Primera_parte
MODIFICAN DEMANDA Fs. 878/952
Señor Juez:
Néstor Antonio Fuhr, por mi derecho y en representación; y,........ con domicilio constituido en .......... y patrocinio del Dr. Jorge A. Pini Hunter, en autos “......... y otros c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/daños y perjuicios, a V.S. decimos:
Venimos a modificar nuestra demanda, reformulándola totalmente según el conocimiento de los hechos que sólo la prueba preliminar ordenada por CV.,S. y producida ha posibilitado. Las presentaciones anteriores mantienen su validez en tanto no resulten contradictorias con la presente.
............ I.
ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL DEMANDADO Según Ley 23.398 y Decreto 529/91
A fs. 339 ……
Actualizamos tal importe desde …. mes del rechazo de los cheques de autos, al 1º de abril de 1991 :
I.P.M:N.G. marzo 91 : 2.012.077.454,7 = 12.174,97
Octubre 86 : 165.263,5
A. 189.264 x coef. 12.174,97 = A. 2.304.283.522,08
= $ 230.428,35 ( doscientos treinta mil cuatrocientos veintiocho pesos con 35 cts.).
II. OBJETO. MODIFICACIÓN.
La demanda se dirige a la demandada en su carácter de responsable solidaria ( Arts. 1072, 1081, 1109 y 1113 Cód. Civil) por lo daños y perjuicios producidos por estafas cometidas por su cuentacorrentista Pedro Quellemen, con los seis cheques detallados a fs. 355 provenientes de chequeras que -sostenemos- dicha demandada le entregó ilícitamente. ( A fs. 339 habíamos atribuido a la demandada sólo carácter de responsable subsidiaria).
..........
III. CONSIDERACIONES SOBRE NUESTRO NEGOCIO CON QUELLEMEN
Y LA LEGITIMIDAD DE LOS CHEQUES DE AUTOS.-
1) Los cheques de autos merecen la misma tutela jurídica que los cheques en general. Según ya referimos, a fines del año 1986, los actores fuimos damnificados por Pedro Quellemen por el impago de los cheques de su cuenta Nº 94.739/34 de la sucursal Congreso de la demandada que al ser presentados al cobro fueron rechazados por estar cerrada la cuenta por libramiento de cheques sin fondos.
Los cheques eran posdatados y constituyen principio de prueba por escrito del contrato de mutuo. Nos fueron entregados por el librador para perfeccionar sendos mutuos que celebramos con él (conf: Malagarriga, “ Contratos y papeles de comercio”, T.II, pág. 692, Ed. Tipográfica Argentina 1958), y para aplicar al pago de la obligación del mutuario. Pero lo esencial es que los cheques cumplen todos los requisitos externos para su validez; que estamos legitimados por haber recibido y poseer los cheques según su ley de circulación; y que estos cheques fueron presentados oportunamente al banco, y por ello contienen un derecho abstracto y literal que habilita plenamente nuestra acción.
Hacemos constar los siguientes puntos:
a) al momento de entregarnos los cheques, Quellemen poseía autorización de la demandada para girar en descubierto ( aunque el banco lo niega reiteradamente ( fs. 464 punto 2); 465 punto 2; 466 punto d); 659 punto c), en razón de que dicha autorización era irregular); esto surge de la simple observación de los resúmenes de la cuenta obrantes en autos. De modo que aún en el supuesto de que en dicho momento el librador no hubiere tenido fondos depositados a su orden para atenderlos, estos cheques se ajustan estrictamente a la definición de cheque establecida por el art. 1) 1er. párrafo de la Ley del Cheque. Y cabe señalar aún que la falta de dicha autorización no hubiera invalidado nuestros cheques ( Conf.: Revista “Asesoría lebvgal - Biblioteca jurídica - Banco de la N. Argentina “ Nº 27, año 1974, página 18 4º párrafo. Se acompaña copia en anexo “A”);
b) dichos cheques cumplen también puntualmente con el contenido de las enunciaciones esenciales exigidas para los cheques por el art. 2 de la citada ley, y esto es lo conducente ( “ La regularidad del cheque resulta del debido cumplimiento, al momento de su emisión o creación, de los requisitos formales prescriptos por el art. 2 del dec. ley 4776/63”, Jorge Williams, “ Contratos bancarios”, Ed. Abaco, 1986, pág. 309);
c) los cheques posdatados, que funcionan como un título de crédito, en reemplazo de un pagaré o una letra de cambio, son lícitos.
Cuando menos a partir de la sanmción de la Ley del Cheque, y en virtud de lo expresamente establecido por su artículo 23:
“No puede desconocerse que, con sujeción a lo reglado por el segundo párrafo del art. 23 L.Ch., no solamente se ha tolerado la circ87ulación del cheque postdatado, sino que se ha admitido y regularizado su existencia ... (C.N.Com., Sala “C!, 8-3-84, LL, 1984C-205 “ )..
“El cheque es título de crédito”: Cám. N. Civ. y Com. Federal Sala I, 21-4-78 J.A. 1978-IV-72; C.N. Civ. y Com. Fed.
29-2-68, L.L. 131-10; Cám. N. Com. Sala “A”, 27-12-74, L.L. 1975-C-514, etc., citados por 0. Gomez Leo, “Instituciones de derecho cambiario”, T,III “El cheque”, págs. 75. y 76. Id.: J.A. Garrone, “Diccionario Manual Juridico Abeledo Perrot”, Ed. 1989, pág. 250; Revista “Asesoría legal - Biblioteca jurídica - Banco de la N. Argentina” Nº 27, año 1974, página 18 4º párrafo (copia en anexo “A”).
Carlos G. Villegas en “La cta. cte. bancaria y el cheque, Ed. Depalma 86, pág. 191, punlo 5.11.. expresa:
“... Es un titulo de crédito abstracto y a la orden, que por ser pagadero a la vista, es utilizado como instrumento de pago”. Y en la pág. 235: “Hoy en dla es una circunstancia común que sean los mismos bancos y entidades financieras que en sus mesas de dinero actúan otorgando préstamos y recibiendo cheques posdatados en seguridad del pago de sus créditos. Todo el llamado “mercado interempresario” opera también en esa forma”.
(Costumbre mercantil, Título Preliminar art. V. del Cód. Com.: se acompaña aviso de Banco Francés publicado en “Ambito Financiero” ofreciendo, entre otros servicios, “compra de cheques
de terceros con fecha de realización futura, en anexo “B”).
De la misma obra, pag. 275: “Cheque en garantia: es el gue se entrega con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligacibn (generalmente un préstamo de dinero en el mercado extrabancario, en las mesas de dinero y entre particulares)... este cheque es válido; lo que será nula es la cláusula “en garantía” o similar que se haya colocado en él, puesto que esto contradice la calidad de “incondicional” que tiene este título...”
Carlos Borinski, en “Derecho Penal del cheque”, Ed. Astrea 1986, pág. 271, afirma que el texto del art. 23 2ª. parte del dec. ley 4776/63 reconoce expresamente y más allá de toda duda, la validez idel cheque posdatado. Y agrega en la pág. 272 que independíentemente, no cabe involucrar al cheque posdatado en la invalidación o descalificación del art. 954 del Cód. Civil, en virtud de que el art. 957 del mismo Código lo excluye tácitamente de ella, al estatuír “ que “la simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin illcito”
Destacamos que el art. 23 de la Ley del Cheque establece expresamente en su 2º párrafo que al cheque posdatado le son aplicables todas las disposiciones legales relativas a la emisión de cheques sin provisibn de fondos. Y que aún la jurisprudencia penal considera pacíficamente que el delito de libramiento de cheques sin fondos se tipifica con los cheques posdatados o en garantía como con cualquier otro cheque: El cheque puede ser dado en pago, o entregado por cualquier otro concepto, por lo que bien puede incluír el supuesto de que se entregare en garantía de una deuda no vencida, ya que esta circunstancia no modifica su terdadara naturaleza como, orden de pago pura y simple, con especia1 protección tanto en la ley civil camo penal, por la confianza que en las relaciones comerciales se debe tener” (Cám. N. Crim. y Correc. Sala V, LL. 1983 B, 754 (36.300 SO); y Cam. en lo Penal Económ. Sala III, E.D. 102-458
Y ponemos a consideración de V.S., por ser de aplicación especial al caso, lo que expresa Pedro M. Giraldi en “Cuenta corriente bancaria y cheque”, Ed. Astrea, ed. 79, pág. 160, bajo.el titulo “El derecho externo del cheque: el cheque considerado como un título de crédito”:
“Parte de la doctrina tiende a ver en el cheque un acto de utilización de la provisión y hace del documento, por sobre todo, un medio de pago sustitutivo de la moneda; negándole, o poco menos, función crediticia. La jurisprudencia, aplicando estas ideas, en numerosas oportunidades ha desconocido al cheque aptitud suficiente para constituír a su tenedor en acreedor del librador. No es un instrumento de crédito, se afirma en síntesis, sino de pago.
“Ciertamente que el cheque es una orden de pago. Como tal fué considerado siempre, y a medida que la doctrina profundizó su estudio y el tráfico difundió su uso, autores, legisladores y jueces acentuaron cada vez más sus rasgos de reemplazante del dinero.
La reglamentación del instituto busca ante todo proteger a quienes lo reciben en pago. Desde este punto de vista, la disciplina del cheque presenta características particulares, pero la evidencia de su función económica no debe perturbar el examen de su estructura jurídica.
“La jurisprudencia que niega que el cheque sea un documento probatorio de una obligación, se refiere a cheques perjudicados por falta de presentación o de protesto cuando esta última diligencia era necesaria conforme con el régimen del Cód. de Comercio. Es decir que se trata de cheques incurridos en causales de caducidad. El tenedor perjudicado de un cheque carece dei acciones regresivas (art. 38 dec, ley 4776/63, por la misma razón de que tampoco las tendría si fuera portador de una letra de cambio no presentada o no protestada en tiempo útil (art. 57, dec. ley 5965/63).
“El tenedor perjudicado de un cheque no es considerado acreedor del librador no porque el cheque sea un instrumento de pago y no de crédito, como se afirma, sino porque el título ha perdido su carácter cambiario, porque ha dejado de contener un derecho abstracto y literal y só1o podrá valer, según sean las circunstancias del caso, como documento probatorio o como principio de prueba por escrito (Art. 208 Cód. Com. y art. 1192: Cód. Civil). Pero exactamente lo mismo ocurriría -por lo menos en lo que respecta a librador y endosantes- si en vez de un cheque se tratara de una letra”.
d) Doctrina de la demandada relatira a la causalidad en el cheque. En la revista “Asesoría legal - Biblioteca JurIdica” del Banco de la N. Argentina” Nº 27 año 1974, pág, 17( 2ª. columna, y bajo el título “V. ACCION CAUSAL EN EL CHEQUE”, se expone:
“1. Antes de ahora hemos dado el concepto de cheque, afirmando su carácter de titulo de crédito, papel de comercio, instrumento de pago, su carácter causal. Negábamos que constituyera obligación sin causa de naturaleza cambiaria. Por ello, con estas últimas salvedades, consideramos acertada la definición de Fernández al expresar que el cheque es “un título de crédito... que contiene una orden incondicional librada contra un banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles y que ha autorizado la emisión para que se pague a la vista. al legítimo tenedor, una suma determinada de dinero” (fin de la cita de Fernández). “Con estos conceptos queremos significar que el cheque no es una subespecie o variedad de la letra de cambio. El cheque es individual y autónomo respecto de la letra de cambio, y si en numerosos aspectos aparecen como semejantes, ello se debe a que constituyen títulos da crédito y papeles de comercio...
“...Ser titulo de crédito significa participar de los caracteres de necesidad, literalidad, y autonomía. Integrar el grupo de los papeles de comercio significa reconocer que e1 cheque constata una deuda de dinero, que la suma de valor es a corto plazo, que es negociable...
“También sostuvimos el carácter causal del cheque por entender con Vivante gue “como titulo de un derecho enlazado al supuesto de una provisión equivalente a su importe, y si esta falta, el librador quede obligado por razón de aquel supuesto, aún cuando haya desaparecido la eficacia formal o cambiaria del título”
“... Los conceptos precedentes mantienen una total y absoluta correlación entre ellos frente a la teoría que ha afirmado que el cheque emitido sin provisión de fondos era nulo. Esta posicibn no puede aceptarse. Al respecto, cabe sostener que no se puede hacer depender la validez del cheque de la provisión -requisito interno- cuya existencia sólo debe estar condicionada a la regularidad de sus requisitos externos, formales. El portadar es ajeno a la relación entre el librador y el banco, no pudiendo hacerse depender la validez del cheque de la existencia de aquella cuando no corresponde que el portador conozca su monto y su disponibilidad. Se trata de hacer depender el cheque de un derecho que el portador no tiene aptitud para controlar”. (Fin del punto 1) del capítulo V “Acción causal en el cheque” de la Revista “Asesoría Legal- Biblioteca Juridica”).
En concordancia con lo expuesto, entendemos que además, no puede perderse de vista que en nuestro derecho la causa se presume (Art. 500 Cód. Civil).
En suma, los cheques de autos fueron presentados oportunamente y lucen sus respectivas constancias de rechazo: constituyen una obligación autónoma y vigente. Recibidos directamente del librador y como contraprestación aplicable al pago o dación en pago- en una operación propia de la actividad a là que se dedicaba la cuenta, aún si se consideran de la especie “en garantía”, son esencialmente del género “cheques”; son cheques, y merecen la misma tutela jurídica que es propia de todos los cheques en general: la ley no hace distinción alguna.
Por las razones expuestas, no podría fundarse eventualmente la hipótesis de la irresponsabilidad de la demandada en que el cheque es un instrumento de pago; ni en que los chegues de autos fueron dados en garantía. Tampoco en la supuesta ignorancia de la demandada respecto del uso que el librador hacía de los cheques que le entregaba irregularmente. Como dice Carlos G. Villegas en “Control interno y auditoría de bancos”, Pág. 332:
“... corresponde tener presente que el banco es una empresa profesional del crédito, que na puede alegar ignorancia sobre los peligros potenciales por mal uso de cheques...”
Posteriormente acreditaremos, además, que la conocía, consentía, y, apoyaba plenamante, la actividad de Quellemen, posibilitando que aparentara ante los terceros gue habría da damnificar, una fachada de solvencia moral y material tan atractiva como falsa.
2) Pedro Quellemen operaba públicamente; aunque no estaba
autorizado, no era clandestino. Se dedicaba habitualmente a la intermediación financiera sin estar autorizado para operar por el B.C.R.A., pero actuaba públicamente con una dotación de entre quince y veinte personas (superior a la de muchas sucursales de bancos), en su sede de Malabia 2149, planta baja y primer piso. Hacia intensa publicidad en los diarios; actividad expresamente prohibida por el art. 19 de la ley de E.F. para las personas o entidades no autorizadas, por lo que se lo presumía autorizado según manifestaba estar. El citado art. 19, faculta al B.C.R.A. podrá disponer el cese inmediato y definitivo de la publicidad, y aplicar las sanciones previstas por los art. 38 y 41 de dicha ley. De modo que si bien Quellemen no estaba autorizado por el B.C.R.A., aparentaba estarlo (lo que resultaba factible de acuerdo con el art. 3P de la Ley de E.F.), y no era clandestino, es decir, secreto u oculto. Actuó, en suma, públicamente durante casi diez anos, y ante la indiferencia o pasividad del B.C.R.A.; organismo del Estado que debía ejercer la aplicación de la ley y fiscalizar las entidades por ella comprendidas (art. 4P Ley E.F.). Y que estaba facultado expresamente-no obligado- para intervenir y disponer el cese de la actividad del intermediario financiero no autorizado (art. 38 Ley E.F.).
3) Al negociar con Quellemen, ejercimos regularmente nuestro derecho a hacerlo. El simple hecho de que Quellemen operara como intermediario financiero sin contar con la autorización del B.C.R.A. prevista por el art. 7º de la Ley de E.F. constituye eventualmente infracción a dicha ley, pero limitada estrictamente a la relación entre Quellemen J el B.C.R.A. en el ámbito del derecho administrativo.
En cambio, el negocio que los actores realizamos con Quellemen es un acto de comercio (art. 8 inc. 4º y 558 del Cód. Com.), que no estaba prohibido por ley alguna; y en particular, no estaba sancionado de ningún modo por la Ley de E. F.
No puede entonces considerarse ilícito (art. 1066 Cód. Civil); sino producto del ejercicio regular de un derecho (art. 1071 Cód. Civil), tutelado expresamente por la C.N. (arts. 14, 17, 19, y 31).
Por ser así, fueron verificados en autos ‘Quellemen P. s/concurso preventivo” (posteriormente su quiebra), en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 24 Sec· Nº 48, los creditos de quienes presentaron como título sus cheques rechazados.
IV. REPLANTEO DE LOS ILÍCITOS COMETIDOS POR LA DEMANDADA O SUS DEPENDIENTES.
En síntesis, afirmamos que la demandada, en colusión fraudulenta o complicidad con Pedro Quellemen, incurrió en los siguientes ilícitos:
1) Otorgó irregularmente a Quellemen cuenta corriente y
servicio de cheque en 1977, sabiendo que era insolvente moral y material; y con el agravante de que lo hizo para que se dedicara a la intermediación financiera, sin estar autorizado. Extrañamente, lo hizo en su sucursal Congreso con carácter de excepción, pues el domicilio de aquel no estaba dentro del radio de operaciones de dicha sucursal. El contrato fué nulo.
2) Desobedeció deliberadamente tres órdenes del B.C,R.A. de cierre de la cuenta de Quellemen por libramiento de cheques sin fondos contra otros bancos en 1980;
3) Incumplió deliberada y reiteradamente su obligación de cierre de la cuenta por libramiento de cheques de la casa sin fondos entre 1980 y 1986; y para ocultarlo, incurrió en nuevos ilícitos:
3.1.) Asentó rechazos de chegues producidos por falta de fondoa,
atribuyéndolos a causales falsas (chegue extraviado y difiere firma)
para eludir el obligatorio cierre de la cuenta;
3.2.) Dió tratamiento de excepción a Quellemen también al asentar
en el libro de cheques rechazados, sus cheques rechazados por la causal “difiere firma” -que concurrentemente carecían de fondosen la sección “fallas técnicas”; mientras que los de otros clientea en igual situación, fueron asentados según correspondía en la sección “Sin fondos”:
3.3.) Efectuó variadas manipulaciones contables en resúmenes
o extractos de la cuenta -incluyendo supresiones, adulteraciones, y doble contabilidad- para eludir su obligación de rechazo de cheques por falta de fondos y de cierre de la cuenta, y encubrir
simultaneamente su incumplimiento;
3.4.) Incumplió su obligación de asentar en el libro de cheques
recahzados y en el legajo de la cuenta un mínimo de diez cheques
rechazados cuando en la cuenta no existian fondos suficientes;
3.5.) Atendió irregularmente -entre 1984 y 1986- más de 4.200 cheques sin fondos propios -y segun su propia afirmacion- sin autorizacion para girar en descubierto. Estos cheques debieron ser rechazados por falta de fondos , y la cuenta debio cerrarse;
consecuente obligación de cierre de la cuenta;
3.6,) Suprimió en 1984 quince folios en la sección de cheques rechazados “sin fondos” del libro de cheques rechazados, para eliminar registros de libramientos y rechazos de cheques sin fondos relativos a Quellemen (libro que además padece tachaduras, enmiendas, interlineaciones, alteraciones al orden cronológico, y blancos); y reasentó en este libro los registros suprimidos relativas a los otros clientes;
Urdió una rara segunda numeración manual para el libro a fin de ocultar fraudulentamente el hecho de que existían folios faltantes,
pese a que cuando la practicó se hallaba bajo segunda intimación a presentar dicho libro en autos bajo apercibimiento de ley;
3.7) Omitió llevar o suprimió el obligatorio legajo de la cuenta, porque debía contener el registro de los cheques librados contra ella y rechazados por carecer de fondos, operaciones de crédito y evaluaciones de solvencia reglamentarias, etc.
3.8) En suma, la demandada no llevó libros y registraciones
en legal forma, carece de otros documentos obligatorios relativos a la cuenta; por lo que no puede valerse de ellos para producir cuenta
documental ni pericial, pero soporta las presunciones contrarias
constituidas por las numerosas intimaciones practicadas;
4) Mantuvo por su sólo arbitrio a Quellemen como operador financiero (factoring y préstamos) sabiendo que operaba exclusivamente con sus cheques; que si le cerraba la cuenta se extinguia su empresa; y conociendo su insolvencia;·
5) Entregó a Quellemen chequeras en exceso y con caracter de excepción en su favor (reconocido a fs. 54 del sumario “S” 4352/86 de la demandada por su Subgerencia Departamental de Sistemas), multiplicando su capacidad operativa, y permitiendo que hiciera ostentacion de ellas ante sus clientes o interesados en serlo como prueba de la confianza ilimitada de que gozaba con la demandada;
6) Otorgó a Quellemen habituales e importantes descubiertos o adelantos transitorios en cuenta corriente, y otros créditos, aunque le estaba vedado legalmente, multiplicando su capacidad operativa; y niega falsasmente haberle otorgado tal apoyo financiero. Y destacamos que los saldos reales efectivos y disponibles en la cuenta son mucho menores que los que aparecen contabilizados en los resúmenes, pues en estos se acreditan permanentemente los depósitos de cheques de terceros aún no conformados por los bancos girados, y en consecuencia, la acreditación definitiva está sujeta a condición suspensive. Los
saldos deudores promedio legaron a superar a los saldos acreedores romedio en noviembre del 84, y junio y agosto del 85. Esto, considerando que los saldos reales no son los contables, que surgen de la práctica de contabilizar en los resúmenes depósitos de cheques
a cargo de otros bancos que se conforman o rechazan el día siguiente
7) Produjo con todo lo expuesto una apariencia ficticia de
Quellemen, pues. facilitó que se presentara como un excepcional
cuentacorrentista de la sucursal Congreso del Banco Nación, por la importancia del movimiento de su cuenta y su supuesta conducta intachable a lo largo de su trayectoria comercial de casi diez años; e incluso informó en tal sentido en su sucursal Congreso a los interesados. Así nos indujo a incurrir en error esencial sobre su persona, y vició nuestras voluntades cuando celebramos nuestros mutuos con él y aceptamos sus cheques.
8) Falseó las verdaderas circunstancias del cierre de la cuenta;
9) Omitió controles para prevenir los ilícitos referidos,
sumarios y denuncias policiales para investigarlos; con excepción del sumario “S” 4352/86 que sólo investigó la entrega de chequeras en exceso (llegando a la conclusión de que no hubo exceso en base a las declaraciones de los responsables de dichos excesos), y el incumplimiento de tres ordenes de cierre en el año 1980, para el que no halló responsable alguno.
10) No contestó intimaciones efectuadas bajo apercibimiento de ley; y contestó intimaciones con falsedad.
Estos ilícitos cometidos por la demandada integran toda una compleja maniobra dolosa de ejecución continuada durante casi diez años. Sus dependientes, en evidente complicidad o muy rara vinculación con Pedro Quellemen, hicieron que éste -siempre irregularmente y gozando del tratamíento excepcional de la demandada pudiera llegar a operar como intermediario financiero con sus cheques, se mantuviera operando en vasta escala, y pudiera consumar sus estafas finalmente.
La maniobra, como expusimos, está constituida por numerosos ilícitos y ardides en los que participaron varios dependientes, y no pudo resultar inadvertida para las auditorias y funcionarios de la demandada, con cuya connivencia debieron contar necesariamente aquellos.
Dicha maniobra fue cometida en fraude de la fe pública y de la seguridad del servicio bancario; violando normas legales de orden público contenidas en el Código de Comercio, la Ley de Entidades Financieras, y sucesivas reglamentaciones del Banco Central relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias. Y en fraude, asimismo, de los derechos de los terceros - entre los que nos incluimos y agraviamos - tutelados por dichas normas.
El daño total producido por la maniobra a los terceros con cheques de la cuenta, a valor actualizado, asciende a más de once millones de pesos. Esto es según los importes de los cheques que figuran como rechazados por cuenta cerrada en el libro de cheques de la demandada. Pero hacemos la salvedad de que la demandada no asentó en dicho libro todos los cheques que rechazó, probablemente para restarle importancia al daño producido
V. DETALLE DE LOS ILICITOS
1) MALA APERTURA DE LA CUENTA. En 1977, abrió eludiendo toda formalidad cuenta corriente a Quellemen - insolvente moral y material incapacitado para obtenerla - para que se dedicara a la intermediación financiera ( préstamos y factoring ), aunque no estaba autorizado para ello por el B.C.R.A.,
sabiendo, como profesional, que se no cumplía los requisitos de orden público exigidos para la apertura por el art. 1º de la Circular R.F. 9 del B.C.R.A. entonces vigente ( obra copia a fs. 697); y
omitiendo, obviamente, la debida verificación a su cargo del efectivo cumplimiento de dichos requisitos exigida por el art. 2º.
La demandada también sabía -obviamente- que Quellemen tampoco cumplía los requisitos exigidos por ella misma para la apertura según su propia planilla “Requisitos apertura cuenta corriente”, obrante a fs.
Por añadidura, esta planilla informa que no se recibirán solicitudes cuyo domicilio se encuentra fuera del radio de esta Casa” (anteúltimo párrafo). Y la cuenta fue abierta cuando Quellemen se domiciliaba comercial y particularmente fuera del radio de operaciones de la sucursal Congreso. La demandada pretende a fs, 46 de su sumario administrativo “S” 4352/86, fs. 282 de los presentes (y sin respaldo documental alguno), que el domicilio de Quellemen era el de Rivadavia 1523 7P “M”, que por cercano a la sucursal Congreso hubiera justificado la apertura de la cuenta en dicha sucursal.
Quellemen -informa la Secretaría Electoral a fs. 439 y 439 vta, tuvo ese domicilio entre el 27-8-75 y el 17-9-76. Pero al abrirse la cuenta, el 15-6-77 ( declaración del gerente a fs. 51 de la causa penal NP 46.747, fs. 184 de los presentes ), había dejado de tenerlo. Para entonces se domiciliaba en la quinta “La Bocuvina”, en Alejandro Korn, P.B.A.
Por su parte, la secretaria de Quellemen, María Azucena de Quito Fissore, al prestar declaración informativa a fs. 281 de la causa Nº 46.747 46.747 (Juzgado de Instrucción Nº 24 Sec· Nº 131), fS· 223 de los presentes, manifiesta que
comenzó a trabajar con Quellenen en su firma “Casa Rosario” en 1977 -año de la apertura de la cuenta en Ambrosetti 454, Cap. Federal, trasladándose aproximadamente en 1982 a la calle Malabia 2149.
Ese domicilio de Ambrosetti es precisamente el que lucen los resúmenes de la demandada pertenecientes a 1980/82 agregados a fs. 473/585 de los presentes (no hay anteriores).
Este domicilio, por cierto, está fuera del radio de la sucursal Congreso; por lo que no correspondía a ésta otorgar a Quellemen la apertura de la cuenta. Lo expuesto confirma al tratamiento de excepción que la demandada le dió desde el principio, para facilitar sus maniobras.
Por cédula de fs. 773 vta punto d), la demandada fue intimada
bajo apercibimiento de ley para que informara cuáles son los límites del radio operativo de la sucursal Congreso, dentro de los cuales los solicitantes de ctas. ctes. deben estar domiciliados para que se consideren sus solicitudes. La demandada no contestó, por lo que le cabe la presuncíón en su contra. A fs. 776 punto 3) se solicitó se tuviera presente el incumplimiento, y así lo dispuesto V.S. por auto de fs. 777 in fine.
Resultado de la intimación de fs. 461: A fs. 466, intimada bajo apercibimiento de ley a presentar la carpeta de apertura de la cuenta, la demandada reconoce que no la tiene.
Señalamos que al efectuarse el allanamiento de la sucursal Congreso a fs. 50/51 de la causa Nº 46.747, el 24 de noviembre de 1986, el Sr. gerente Bortolotti se comprometió a remitir de inmediato dicha carpeta al Tribunal, carpeta que “...se halla archivada en un sector del banco sujeto a actuales modificaciones de albañilería...”. Y más de siete meses más tarde, el 8 de junio de 1987, a fs. 324 de dicha causa, fs. 238 de los presentes, le jefa de cuentas corrientes Sra. Mónica Luzardi preguntada “si existe una carpeta de la cuenta Casa Rosario o/ P. Quellemen sobre apertura de la cuenta, dijo: que SI...”; y fue intimada por el Tribunal para que la presentara en el término de 72 horas. La intimación nunca fue cumplida.
Afirmamos que la demandada no presenta la carpeta porque sabiendo que Quellemen no podía cumplir los requisitos para la apertura de la cuenta, y estando decidida a otorgársela a pesar de ello, incumplió dolosamente su obligación de hacer llenar a su cliente la correspondiente solicitud de apertura.
Y en subsidio, que si la carpeta existió alguna vez, contenía las constancias de que la demandada incumplió los requisitos esenciales para la apertura; y que por ello, y por lucir la firma del funcionario autorizante comprometido en la irregularidad, la demandada recurrió al ardid de suprimirla. En ambos supuestos, se trata de una confesión ficta de su ilícito. Y en cualquiera de ellos, el contrato de cuenta corriente y servicio de cheque fue nulo; Y esto tinó de ilegalidad a la cuenta para siempre, generando al mismo tiempo la responsabilidad de la demandada por todos los danos producidos por Quellemen con sus cheques, que son consecuencias previsibles de la mala apertura aún cuando se hayan producido varios años más tarde; pues la ley no distingue, y las grandes estafas se preparan con gran antelación.
2) INCUMPLIMIENTO DE TRES ORDENES DE CIERRE DE LA CUENTA DICTADAS POR EL B.C.R.A. En 1980, incumplió sucesivamente tres órdenes de cierre de la cuenta emitidas por el B.C.R.A. por libramiento de cheques sin fondos (libramientos producidos contra sendas cuentas de las que Quellemen era titular o apoderado en los Bancos de Galicia, Río de la Plata, y del Oeste; que las cerraron y dieron el aviso pertinente al B.C,R.A.).
Dichas órdenes fueron comunicadas por el B.C.R.A. por medio de sus Boletines de Cierre Nos. 198, 200, y 202 de mayo, julio J setiembre de 1980 (informe del B.C.R.A. de fs. 671 ler. párrafo~ fotocopias de los boletines de fs. 399 a 407); y es obligación de cada banco obtener los sucesivos boletines desde el momento de su publicación, a fin de cumplir las órdenes de cierre en ellos contenidas, por lo que el banco incumplidor -profesional- no puede alegar como defensa seria no haber recibido los boletinea.
Así lo expresa el mismo B.C.R.A. al contestar a fs. ó70 anteúltimo párrafo lo requerido en el oficio de fs. 657/8 puntos 9) y 10): “... Huelga destacar el cumplimiento obligatorio de ésta norma, cuya observancia se haya expresada en el punto 1.1.3.19 ...
(de la Comunicación A-59 OPASI 1).
Afirmamos que el incumplimiento sucesivo por la demandada de tres órdenes de cierre de la cuenta dictadas por el B.C.R,A. es un hecho típicamente doloso, que exterioriza la voluntad deliberada de no cerrar la cuenta ni aún ordenándolo así el B.C.R.A.; hecho que no registra antecedentes en el país.
Según la reglamentación, cuando un banco cierra una cuenta por libramiento de cheques sin fondos, da aviso al B.C.R.A. y éste publica el nombre del inhabilitado en sus “Boletines de cierre” dirigidos a a todos los bancos, para que éstos procedan a su vez al cierre de las cuentas que el inhabilitado tuviere con ellas; o a eliminarlo como apoderado para firmar cheques de cuentas de terceros. En los “Boletines de cierre” se registra, junto al nombre de cada inhabilitado, el código correspondiente al banco que produjo su sanción. De modo que la demandada no sólo supo de las tres õrdenes de cierre, sino que pudo dirigirse pidiendo informes ampliatorios a los tres bancos citados al comienzo,
Estos, además de cerrar las cuentas de Quellemen, estaban accionando ejecutivamente contra el - como muchos otros acreedores- ante varies Juzgados por ser avalista de sus créditos impagos; todas las causas pasaron al Juzgado N. de P. I. en lo Comercial Nº 13 Sec·Nº 25, atraídos por la causa “Jercide S.A. s/ quiebra” de la que Quellemen era presidente (declarada culpable y fraudulenta). En esta causa se ordenaron varias inhibiciones de Quellemen a partir de 1980, y nunca fueron levanmtadas.
En suma, la demandada conoció fehacientemente a partir del primero de los tres “Boletines de cierre por libramiento de cheques sin fondos” (en el supuesto de que no lo hubiere conocido al abrir su cuenta) el estado de insolvencia de su cliente.
Entendemos, por ello, que a partir de este momento, y por aplicación analógica del art. 969 del Cód. Civil, la demandada debió presumir el ánimo de Quellemen de defraudar a sus acreedores, y se convirtió en cómplice de sus posteriores estafas.
Destacamos lo siguiente:
a) La cuenta funcionó irregularmente aún después de caducar la inhabilitación, accesoria de las sanciones de cierre incumplidas.
La sanción de inhabilitación dispuesta por el último Boletín el Nº 202/80- caducó en setiembre de 1982;
Pero a partir de la primera orden de cierre del B.C.R.A. (mayo de 1980) y para siempre, la cuenta funcionó irregularmente por el incumplimiento de dicha orden, y sin perjuicio de otras causales concurrentes de irregularidad. El cierre de la cuenta de Quellemen Nº 94.739/34 - que la demandada estuvo obligada a disponer reiteradamente en 1980 pero no dispuso - jamás pudo ser dejado sin
efecto por la demandada, ni aún vencido el plazo de inhabilitación:
“En ningún caso los bancos dejarán sin efecto el cierre...”
(ComunicaciónA-59 OPASI 1, punto 1.1.3.14.)
b) Informe del B.C.R.A.: Esto se confirma por el pedido de informe al B.C.R.A. de fs. 748: “,.. en qué situación legal... se halla la cuenta corriente que un banco debió cerrar por orden del B.C.R.A. sin cumplir dicha orden, a partir del momento en que vence el plazo de inhabilitación del titular para obtener nuevas cuentas corrientes; y particularmente, si a partir de dicho vencimiento, debe entenderse que el banco está en situación de entregar nuevamente chequeras al titular y seguir operando con la cuenta, como si la orden de cierre incumplida nunca hubiere tenido lugar...”; el B.C.R.A., contesta a fs. 750 punto 2): “.., se estaría frente a un ilícito, por cuanto un titular continuó operando cuando ya se encontraba inhabilitado para hacerlo... por lo que no podría considerárselo rehabilitado cuando en los hechos no se cumplieron las disposiciones dictadas por esta institución. Ello evidenciaría apartamientos a las normas vigentes, incurridos por el B.N.A. y por el suscriptor de los cheques...”
En suma, cuando la demandada entregó a Quellemen los cheques que el empleó como medio para damnificarnos, estaba impedida legalmente para hacerlo.
c) Quellemen no hubiera podido obtener ninguna otra cuenta corriente, y de no ser por el incumplimiento del Benco Nacibn, no hubiera podido cometer sus estafas.
Vencido el plazo de inhabilitación, Quellemen podía solicitar nueva cuenta corriente. Pero no hubiera podido obtenerla en ningún banco respetuoso de la reglamentación del B.C.R.A,; para lograrlo, hubiera debido cumplir los requisitos comunes para la apertura de cuentas corrientes (OPASI 1, punto 1.1.3.22), y - entre otros impedimentos . no podía acreditar solvencia moral ni material.
Su manifiesta imposibilidad es precisamente la razón por la que continuó en su actividad operando con la única cuenta a su alcance : la que la demanda - su cómlice - le mantuvo abierta dolosamente.
3) INCUMPLIMIENTO REITERADO DE SU OBLIGACION DE CIERRE DE LA CUENTA POR LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS. ARDIDES EMPLEADOS
Entre 1980 y 1986 ( año del cierre), y confirmando su voluntad recalcitrante de mantener operando a Quellemen, la demandada incumplió reiteradamente su obligación de cerrar la cuenta por libramiento de cheques propios sin fondos, recurriendo para ello a diversos ardides.
Uno de estos ardides fué asentar en los cheques rechazados por falta de fondos y correlativamente en el libro de de cheques rechazados. causales de rechazo falsas - no computables al efecto del cierre de la cuenta- en lugar de la verdadera, la falta de fondos,
La demandada no desdeñó invocar también - entre dichos ardides- una causal no autorizada de rechazo: “orden del librador” (incausada). Esta causal implica nada menos que una revocación del cheque, expresamente prohibida por el art. 29 de la L. Ch.
Dice Carlos G. Villegas en “La cta. cte. bancaria y el cheque” Depalma 86, pág. 256 punto 6.3.: “El banco es responsable de
los perjuicios que origine si no cumple la obligación de dejar constancia del rechazo... o si invoca una causal no autorizada de rechazo...”
3.1.) ASIENTO DE CAUSALES FALSAS PARA JUSTIFICAR RECHAZOS VIOLACION DE LA OBLIGACION DE CONSIDERAR COMO RECHAZADOS SIN FONDOS LOS CHEQUES RECHAZADOS POR OTRAS CAUSALES, CONCURRENTES CON LA FALTA DE FONDOS.
Detallamos dieciseis cheques librados durante el año 1984, que carecían de fondos al ser presentados y que por tal motivo fueron rechazados; la demandada debió cerrar la cuenta de Quellenen ya al ser presentado el tercero en virtud de lo dispuesto por el punto
1.1.3.7.1. de la Comunicación A-59 (OPASI 1), pero fraudulentamente registró los rechazos como si se hubieran producido por las causales “cheque extraviado” y “cheque extraviado-difiere firms”, y mantuvo
la cuenta operando. (Valores en pesos argentinos -$a-).
Cheque N Importe Fecha Res.Nº Libro Fº Causa asentada
231.232
231.427
231.418
231.413
Los asientos “con fondos” (C/F) son falsos. Según los resúmenes,
la cuenta carecía de fondos propios disponibles suficientes para
atender estos cheques al momento de su presentación y rechazo. Y Quellemen no tenía autorización para girar en descubierto: la demandada, intimada bajo apercibimiento de ley a fs. 461 a presentar la autorización para girar en descubierto con firma del funcionario autorizante, contesta expresamente a fs. 466 punto d): “La cuenta no tenia autorización para girar en descubierto”
Para dejar este hecho aclarado en forma indubitable, a fs. 663 punto d), la demandada fué nuevamente intimada bajo apercibimiento de ley para que presentara la autorización para el otorgamiento de adelantos transitorios (variante de descubierto) -con firma del autorizante- que se hubiera otorgado al titular de la cuenta.
Y la demandada contestó a fs. 659 punto c): “La cuenta cte. de la titular NP 94.739/34 nunca tuvo autorización para girar en descubierto”.
Cabría agregar, a mayor abundamiento, que corresponde computar a los fines del cierre de las cuentas corrientes, los cheques rechazados por falta de fondos, “aún cuando se alegue posteriormente que había autorización verbal para efectuar giros en descubierto sobre la respectiva cuenta” (Circular B.471 del B.C.R.A. -obra a fs.695) y OPASI 1, punto 1.1.3.8.3.).
En consecuencia, y en vista de que:
a) En seis de los casos (3º, 5º, 6º, 7º, 8º, y 15º cheques detallados), la
demandada ni siquiera asentó en el libro de cheques
que los cheques rechazados tuvieran fondos disponibles;
b) La demandada afirma que Quellemen nunca tuvo autorización para girar en descubierto ni con adelantos transitorios;
c) Quellemen no disponía de fondos y estaba obligado a no librar cheques sin la correspondiente autorización para girar en descubierto (OPASI 1, punto 1.1.2.2.1.);
d) En caso de que no haya fondos propios en la cuenta o autorización para girar en descubierto los bancos están expresamente obligados a negarse a pagar o recibir los cheques que se le presenten, y están igualmente obligados a rechazarlos (OPASI 1, punto 1.1.2.4.1.): es forzoso concluir que los cheques señalados debieron ser rechazados por falta de fondos; y que la cuenta debió ser cerrada reiteradamente por la demandada (OPASI 1, punto 1.1.3.6). Pero ésta no la cerró; y peor aun, para encubrir su incumplimiento, recurrió al ardid de asentar los rechazos bajo las causales citadas, que en todos los cases implican a la causal “cheque extraviado”
De haber existido realmente el pretendido extravío, la demandada tendría en su poder la documentación de respaldo correspondiente: los “ avisos por escrito “ previstos para el caso de extravío por el art. 5 de la Ley del Cheque y el punto 1.1.2.2.4. de la OPASI 1, (que el librador debió darle obligatoriamente como condición iindispensable para que fuera posibla paralizar los pagos La demandada debía conservar también obligatoriamente dichos avisos (art. 43 del Cód. de Comercio y punto 1.3.2. de la OPASI 1). Y naturalmente, no los tiene ni los tuvo nunca: pues las causales asentadas no existieron. Son falsas, y fueron urdidas por la demandada como consecuencia de su connivencia con Quellemen. para protegerlo en su actividad y salvar a su cuenta del obligatorio cierre; y para cubrir - aunque dolosamente - los aspectos formales de su rara maniobra.
Para acreditar fehacientemente la inexistencia de los avisos y consecuentemente la falsedad de la causal invocada, la demandada fué intimada a fs. 471 bajo apercibimiento de ley para presentar dichos avisos de extravío o las denuncias policiales que por causa del supuesto extravío le hubiere entregado Quellemen, en relación con los doce cheques que se detallaron a fs. 469, y que son los que señalan en el primer grupo del listado practicado en este punto.
La demandada contestó a fs. 586 sin acompañar avisos de extravío ni denuncias, ni reconocer que no los acompañaba; acompañando en lugar de lo requerido resúmenes debidos de una intimación anterior de fs. 461, pero manifestando temerariamente que respondía a lo solicitado en la intimación de fs. 471.
Para dejar expuesta esta nueva maniobra, la intimación fue reiterada a fs. 773 punto b). Y por el punto a) de la misma cédula la demandada fué intimada por primera vez - y también bajo apercibimiento de ley - para presentar avisos y denuncias en relación con otros dos cheques, y “orden de no pagar” en relación con un tercero.
Estos tres cheques se detallan en el segundo grupo. Respecto del último cheque, que aparece separado (Nº 231.430), no se practicó intimación. Pero a fjs. 251 punta g) de los autos “FUHR Gloria y ofro c/ BANCO NACIÓN s/ cobro de australes, la demandada reconoce que “ no encontramos ningún aviso o constancia policial presentada por el cliente por haber extraviado cheques”
Vencido el plazo para contestar esta intimación, la demandada - guardó silencio,por lo que de acuerdo con el apercibimiento, cabe tener por acreditado que nunca existieron los avisos del librador, ni los supuestos extravíos de sus cheques, pero si la falsedad de la causal invocada.
Previendo la probabilidad de que la demandada pretendiera excusarse alegando supuesta desaparición o sustracción de loa documentos, se la intimó bajo apercibimiento de ley a fs. 684 punto b) 7) para que presentara el sumario administrativo que hubiere instruído - así como la constancia de la denuncia policial que hubiere efectuado - con el objeto específico de investigar la desaparición o sustracción de los avisos por escrito que el librador le debió haber entregado si en realidad le hubiera requerido paralizar el pago de los doce primeros cheques que se detallaron en este punto.
La demandada contestó a fs. 744 que no labró actuaciones sumariales con tal objeto. Esto confirma que los avisos que hubieran podido justificar la causal de extravío, nunca existieron.
Por otra parte, destacamos que aún en la hipótesis de que las causales “cheque extraviado” y “cheque extraviado-difiere firma” asentadas en el libro de cheques rechazados hubieran existido realmente, subsiste el hecho de que la cuenta carecía de fondos para atender los cheques, que se acredita mediante constancias de los resúmenes de la cuenta emitidos por la demandada; y de que la cuenta carecía de autorización para girar en descubierto, que se acredita con el reconocimiento expreso de la demandada (fs. 466 y 659). De modo que en tal hipótesis, los cheques hubieran padecido dos causales concurrentes de rechazo: la falta de fondos, y la de extravío. ·
La reglamentación del B.C.R.A prevé expresamente el caso en el punto 1.1.2.6. in fine, que dispone que en caso de causales concurrentes con la de falta de fondos, sin perjuicio de mencionar dicha causa, los rechazos se asentarán “invariablemente” como producidos por “sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta”, sicndo de aplicación las disposiciones relativas al cierre de cuentas corrientes.
La aplicabilidad al caso del texto legal es confirmada expresamente por el informe del B.C.R.A. obrante a fs. 670, que contesta a lo requerido en el oficio de fs. 657 punto 1).
Para concluir con este punto, señalamos que la demandada no solo oculto en su libro de cheques rechazados que los dieciseis cheques carecían de fondos, sino que asentó díez de ellos con la mención erpresa “C/F” (con fondos), que según expusimos, es falsa;
Y señalamos que de todos modos, estas menciones no nos son oponibles en razón de que el libro no está Ilevado en legal forma.
Respecto de los otros seis cheques, reiteramos que la demandada asentó sus rechazos en el libro omitiendo su obligación de registrar si carecían de fondos o disponían de ellos; de modo que en su oportunidad, ni siquiera pretendió que tuvieran fondos. Tal silencio importa reconocimiento de que no los tenian. Y señalamos, asimismo, que doce de los dieciseis asientos de rechazo no registran quién fué el funcionario interviniente responsable de estos asientos; los otros cuatro, exhiben sólo un raro inicialado sin aclaración alguna.
Concluyendo, señalamos que si la demandada hubiera cumplido su obligación de cierre al ser rechazado sin fondos el último cheque de los detallados (Nº 231.430 del 10-12-84), las estafas que Quellemen cometió con sus cheques en 1986 hubieran resultado absolutamente imposibles:
la sanción de cierre prevista por el punto 1.1.3.7.1. de la Comunicación A-59 (OPASI 1) por libramiento de cheques sin fondos, conllevaba la de inhabilitación para solicitar nueva cuenta por veinticuatro meses prevista por el punto 1.1.3.20.1. de la misma.
Y aquí debemos puntualizar que esta inhabilitación hubiera debido extenderse en realidad a cuarenta y ocho meses, en virtud de que Quellemen era reincidente en el libramiento de cheques sin fondos dentro del plazo de treinta y seis meses de vencida la última inhabilitación dispuesta por el Banco Central (punto 1.1.3.10 de la citada Comunicación).
Dicho plazo caducó en setiembre de 1985, por haber vencido la inhabilitación por el cierre dispuesto por el Boletín Nº 202 de setiembre de 1980 en setiembre de 1982; de modo que Quellemen, de haber cerrado la demandada su cuenta en 1984 como debía, hubiera quedado inhabilitado para soliciter nuevas cuentas hasta 1988 (sin que ningún banco hubiera atendido favorablemente tal solicitud por sus antecedentes).
3.2.) ASIENTO DE CAUSALES FALSAS PARA JUSTIFICAR RECHAZOS. TRATAMIENTO DE EXCEPCION A QUELLEMEN.
Este caso es similar al anterior. Detallamos tres cheques rechazados por la demandada en 1984 invocando la supuesta causal “difiere firma”, pero en circunstancias en que la cuenta carecia de fondos disponibles suficientes para atenderlos. Aún de habe existido realmente la causal “difiere firma”, los cheques, por carecer de fondos, debían ser rechazados por falta de fondos (OPASI 1, punto 1.1.2.6. 3er. párrafo), según confirma el B.C.R.A. en el primer párrafo de su informe de fs. 670 que contesta a lo requerido en el oficio de fs. 657. Y por ser tres en el término de un año, justificaban por sí mismos el cierre de la cuenta (OPASI I punto 1.1.3.7.1.) (Valores en pesos argentinos ($a).
Cheque Nº Importe Fecha Res. Nº Libro Fº Causal asentada
231.227 4.200.- 26-03 893 115 Difiere firma C/Fondos
241.411 6.100.- 24-04 912 118 Difiere firma C/Fondos
231.412 7.500.- 24-04 912 118 Repite la anterior mediante una raya.
Señalamos que los asientos “con fondos” son falsos; y ademas, que no nos son oponibles, pues el libro de cheques rechazados no está Ilevado en legal forms (Art. 55 Cód. Comercio).
Reiteramos que la demandada reconoció que la cuenta nunca tuvo autorización para girar en descubierto (fs. 466 y 659).
Estimamos de importancia destacar que la demandada dió a estos cheques de Quellemen tratamiento excepcional, discriminatorio del normal que dió a cheques pertenecientes a otras cuentas, que fueron rechazados en iguales circunstancias.
En efecto: los tres cheques ;señalados fueron registrados arbitrariamente en la sección de rechazos por “Fallas técnicas” del libro de cheques rechazados (libro del período 19-10-83 al 21-11-85) prescindiendo del hecho de que carecían de fondos.
Mientras que los cheques de otras cuentas, en igual situación, fueron asentados reglamentariamente en la sección Sin fondos”, con mención de la causal concurrente.
Se detallan los casos de cheques de otras cuentas, cuyos rechazos por razones concurrentes con la de “sin fondos” se asentaron en la sección “sin fondos” del libro de cheques rechazados:
a) asientos en el mismo libro del período 19-10-83 al 21-11-85 (valores en pesos argentines $a):
Fº L.Ch.R. Fecha Cuenta Cheque Nº Importe Causa asentada
26 16-04-84 945021/72 780.916 6.500.- Desconocido (fmante.)
32 12-07-84 223680/41 418.981 37.810.- Desconocido
37 27-09-84 94502/72 780.918 3.000.- Desconocido
42 13-11-84 94502/72 786.983 9.000.- Desconocido
60 04-06-85 94.954/51 917.730 31.277.66 Falta firma
~1 19-06-85 93375/29 4686,72 Difiere firms
b) Asientos en el libro del período 26-08-86 al 18-8-88 (valores en australes):
28 y 29 26-11-87 717.903
28 y 29 07-12-87 51.539
206.- Desconocido-no registramos firma’ librad.
180.- Dif.firma-sin fondos,
Entendemos haber acreditado, con lo expuesto, que se trata de un ardid más de la demandada de otro hecho doloso y de excepción, cometido para eludir el cierre de la cuenta de Quellemen.
3.3.1.) MANIPULACIONES CONTABLES. CONTABILIZACIÓN FRACCIONADA DE CHEQUES INGRESADOS CONJUNTAMENTE AL DEBITO. INVERSIÓN DEL OORDEN PROGRESIVO DE LAS OPERACIONES. ASIENTO DE CAUSAL DE RECHAZO FALSA.
a) En el resumen Nº 896, consta que el 29-03-84 ingresaron simultáneamente al cobro contra la cuenta de Quellemen por clearing de 24 horas, el cheque NP 231·401 por $A. 10.860.-- (valor act. al 31-5-92 I.P.M.N.G.: $530.--) y otros, en circunstancias en que no existían fondos suficientes para ateNderlos a todos.
La demandada debió contabilizar la operación conjuntamente y debitarlos a todos, como es de práctica: pero la fraccionó para reducir el saldo deudor, y asentó arbitrariamente, en primer lugar, el ingreso del cheque citado junto con otro. Dos cheques.
Aún asi, la cuenta tampoco disponía de fondos para el pago de estos dos cheques. En este punto, la demandada debió debitar los dos cheques del saldo de la cuenta; rechazar por “sin fondos” el que carecía de ellos (el citado); y al rechazarlo, acreditar el importe de éste, que antes debió debitar. Asimismo, debió registrar obligatoriamente el rechazo en el libro de cheques rechazados y en el inexistente o suprimido legajo de la cuenta, asentando la causal “sin fondos”, y computándolo en dicho legajo al efecto del eventual cierre de la cuenta (OPASI 1, puntos 1.1.2.6. ler. párrafo y 1.1.3.9)
En lugar de proceder asi, y eludiendo vountaria y dolosamente el cumplimiento de las normas del B.C.R.A. que le imponían el rechazo del cheque por falta de fondos, el Banco Nación recurrió a un artilugio contable sumamente extraño: al ingresar el cheque, lo acreditó primero en lugar de debitarlo; y a continuación lo debitó en lugar de areditarlo para devolverlo y anular la operación. En otras palabras, devolvió el cheque antes de darle ingreso, con lo cual redujo artificiosarqente el saldo real deudor.
Esto viola las normas del art. 43 y 44 del Código de Comercio, y la prohibición
expresa establecida por el art. 54 inc. 19 del mismo.
Pero aún así, subsístía un problema: el rechazo debia ser asentado en el libro de cheques rechazados; y la causa a registrar (en el planteo de la demandada) no podía ser, obviamente, “sin fondos suficientes...” pues se trataba precisamente de eludir el cierre de la cuenta.
Por tal motivo, la demandada asentó otra falsa, que es la que consta al Fo. 115 del libro citado: “orden del librador de no pagar’. Esta causal no sólo es falsa -ya que tal orden nunca existió- aino que es inadmisible. La orden incausada no está prevista entre las gue admite la ley, que son taxativas.
Cabe señalar que el principio general es el de la irrevocabilided del cheque (Art. 29 de la Ley del Cheque); y que en consecuencia, las órdenes del librador -verdaderas excepciones- deben ser causadas y fundadas en un hecho previsto por la Ley del Cheque o la reglamentación del B.C.R.A. (Arts. 5 y 34 inc. 4 de la L.C. y punto 1.1.2.6. 2do. párrafo de la OPASI I).
b) En el resumen Nº 1003 consta que el 5-9-84 ingresaron el cheque Nº 231.448 por $A. 6.000.- (valor al 31-5-92: $105,95)y otros, en un sólo bloque.
Como en el caso a), el banco rechazó el cheque, pero en lugar de debitarlo, lo acreditó primero como si lo hubiera devuelto y lo debitó al devolverlo, como si hubiera ingresado, La cuenta quedó con saldo deudor, pero cubierto contablemente con acreditacibn de boletas de depósitos de cheques de terceros, que no son fondos disponibles hasta el día siguiente.
Complementando su palmario ardid contable, la demandada asentó
al Fº 137 del libro de cheques rechazados el rechazo de este cheque, como si se hubiera producido por la supuesta causal “cheque extraviado”. Artilugio destinado a encubrir la verdadera causal del rechazo: “sin fondos”, que correspondía reglamentariamente aún en la hipótesis de que el librador hubiera requerido del banco paralizar el pago mediante el correspondiente aviso por escrito (que no existe).
3.3.2.) MANIPULACIONES CONTABLES. SUPRESION DE MOVIMIENTO DE LA CUENTA Y SUSTITUCIÓN DE RESÚMENES ORIGINALES POR FALSOS. ATRIBUCIÓN A UN RESUMEN DE FECHA FALSA (SÁBADO), ALTERANDO EL ORDEN CRONOLÓGICO.
Entre el 14 y el 25 de setiembre de 1984, la demandada registró el movimiento de la cuenta de Quellemen en sus resúmenes Nos. 1010 al 1018.
Posteriormente, suprimió varios de ellos (Nos. 1012 al 1017) con el objeto de eliminar constancias de rechazos por falta de fondos es de más de tres cheques, que justificaban la obligación de la demandada de cerrar la cuenta y su incumplimiento.
Y con el objeto de encubrir la supresión, incurrió en otro ilícito : perpetró la adulteración de sus propios resúmenes, emitiendo otros expurgados de irregularidades en sustitución de los suprimidos.
Pero sucedió que el movimiento intenso registrado en uno de los días afectados por la maniobra, había insumido dos resúmenes; por lo que al eliminarlos, y no siendo posible sustituírlos a ambos atribuyendo a un mismo día supuestamente sin movimiento más de un resumen, fueron sustituídos solamente por uno.
De este modo, surgió un nuevo problema: en la numeracióbn progresiva de los resúmenes, iba a faltar un resumen; lo que constituye una infracción a los preceptos de los arts. 45 y 54 inc. 1 del Cod. de Comercio.
Respetuosa de las apariencias formales -en esta ocasión- la demandada estimó que podía solucionar el problema (aunque dolosamente) atribuyendo el número que debía justificar, a un resumen emitido al sólo efecto de lucir tal número, sin movimiento alguno.
Pero naturalmente, los días hábiles -lunes a viernes- estaban ya cubiertos. De modo que algún dependiente de la demandada pergenó el extraño artilugio de emitir ese resumen ad hoc, pero atribuyéndole fecha de un sábado.
Ese fue el origen del resumen Nº 1016 fechado el sábado 15 de setiembre de 1984, en palmaria infracción al inc. 1º del art, 54 del Cõd. de Comercio, y en desmedro de la obligación de la demandada de honrar la presunción de regularidad que la C.S.J.N. atribuye en sus fallos a los actos y registraciones de las empresas públicas.
Si el encargado de su emisión hubiera atribuido a este resumen la fecha siguiente a la del resumen Nº 1015 es decir la del sábado 22 de septiembre, el ilícito probablemente hubiera pasado desapercibido; pues el resumen Nº 1015 luce fecha del viernes 21 de septiembre. Pero infortunadamente para la demandada y su prestigio, la atribución al resumen Nº 1016 de fecha seia (6) días anterior a la del 1015 (seguida para colmo de la atribución al resumen Nº 1017 de fecha nueve (9) días posterior a la del inmediato anterior Nº 1016) no podía resistir siquiera un examen superficial; y la maniobra -por burda- quedó al descubierto.
Al comenzar la maniobra, la cuenta venía operando totalmente en descubierto - aún contable -, extremo que subsiste hasta el resumen 1025 del 4-10.
El resumen Nº 1010 del viernes 14-9-84 había finalizado con saldo deudor.
El siguiente, Nº 1011, registra el ingreso al débito de 16 cheques depositados en otros bancos por terceros el día 14, en su totalidad sin fondos disponibles suficientes en la cuenta, alcanzándose un saldo deudor significativo; extrañamente, no se registra ningún depósito en efectivo ni los habituales depósitos de cheques de terceros.
El Nº 1012 es también extraño, porque no registra ingreso de cheques al débito ni boleta de depósito de cheques, y porque el saldo deudor es enjugado con dos créditos provenientes de cheques de la Casa
El Nº 1013 no registra movimiento alguno. Sólo se debita comisión por extracto.
El Nº 1014 (Jueves 19-9-84) registra un solo cheque de cámara
ingresado y la acreditación de la boleta de un pequeño depósito efectuado dias atráss (saldo final deudor de $a. 3.979.61).
El Nº 1015 (viernes 20-9-84) registra solo un débito por comisión extracto. El saldo deudor pasa a $a, 4.039,61 (SD).
El Nº 1016 -pretendidamente del sábado anterior 15-9-84- registra igualmente solo la comisión por extracto. Arrastra el saldo deudor del 1015 y lo transporta al 1017 fechado - con posterioridad de nueve dfas - el lunes 24-9-84.
Este 1017, asimismo, sólo registra débito por comisión extracto.
Finalmente, el 1018 del martes 25, vuelve a registrar amplio movimiento totalmente en descubierto: ingresan treinta y tres (33) cheques sin fondos, y la demandada los paga a todos.
En suma, existen seis (6) resúmenes (Nos. 1012 al 1017) que no registran prácticanente ningún novimiento. Repentinamente, nadie habría presentado al cobro cheque alguno contra la cuenta durante seis días habiles, lo que habida cuenta de que Quellemen manejaba su intensa actividad principalmente con cheques posdatados, es inverosímil; y un hecho similar no se registra en toda la existencia de la cuenta. Por añadidura, Quellemen tampoco habría efectuado sus habituales depósitos.
Inmediatamente antes y después de estos seis días la cuenta, operó totalmente en descubierto, lo que justifica a su vez presumir que durante el período suprimido se registraron graves irregularidades. Es la única interpretación posible del hecho.
Por otra parte, en este mes de setiembre de 1984, el total de cheques debitados resulta comparativamente el más bajo del año: 190 en 14 días hábiles (sin incluir los seis días sin operaciones). Pero si a los seis resúmenes en blanco se les asignara el movimiento promedio registrado en esos 14 dias, los chegues debitados superarían los 270, cifra que oscilaría razonablemente dentro del promedio del año.
Esto corrobora que existió supresión de movimiento,
Para acreditar que existió dicha supresión, la demandada fue intimada por cédula de fs. 773 punto 2) para que presentara -bajo apercibimiento de ley- los listados de los cheques prorenientes de la Cámara Compensadora recibidos en su sucursal Congreso entre el 14 y el 25 de setiembre de 1984; examinándolos, se hubiera podido reconstruir el movimiento real de la cuenta. (La demandada debía conservar la documentación de respaldo de sus asientos).
Simultáneamente, por el mismo punto 2) de la cédula de fs. 773, (a la que se agregó copia del escrito de fs. 770, aunque en la cédula se hace referencia errónea a fs. 769) la demandada fué intimada a informar “qué razón justifica la existencia del resumen Nº 1016 con fecha 15 de setiembre de 1984 (sábado), entre el Nº 1015 con fecha 21 de setiembre y el 1017 con fecha 24 de setiembre.
Vencido el plazo, la demandada no ha contestado la intimación:
no ha presentado los listados ni ha informado lo que se le requirió,
por lo que se confirman nuestras imputaciones y debe soportar
plenamente las consecuencias del apercimiento practicado, es decir la presuncibn en su contra. Su silencio tiene valor de confesión
ficta. A fjs. 776 punto 3) solicitamos de V.S. tuviera presente el
incumplimiento de la demandada a la intimación de fs. 773; y a fs,
777 último párrafo, V.S. así lo dispuso.
Concluyendo, reiteramos que la demandada ha suprimido seis resúmenes de la cuenta, que registraban numerosos cheques devueltos por carecer de fondos disponibles, que la obligaban al cierre de la cuenta; y que posteriormente, para encubrir su ilícito, adulteró el movimiento de la cuenta mediante la emisión de sendos resúmenes apócrifos en sustitución de los suprimidos, incurriendo en nuevo ilícito doloso.
3.3.3.) MANIPULACIONES CONTABLES. SUPRESION DE MOVIMIENTO. DOS CASOS DE EMISION DE SEGUNDO RESUMEN CUANDO EN EL PRIMERO EMITIDO CON LA MISMA FECHA EXISTIA ESPACIO EN BLANCO PARA OTRAS REGISTRACIONES.
a) Resúmenes Nos. 1276 y 1277. En el resumen Nº 1276 del 16-9-85 se registran operaciones que no llegan a cubrirlo totalmente, por lo que le queda espacio suficiente para registrar otras operaciones.
No obstante, la demandada emitió el siguiente, Nº 1277, en la misma fecha, y sin registrar operación alguna. La maniobra es obvia: se suprimieron los dos resúmenes originales, y se sustituyeron por otros dos adulterados. El segundo de éstos sólo tiene por objeto evitar faltantes en la numeración de los resúmenes.
Afirmamos que los resúmenes suprimidos contenían constancias de cheques rechazados por falta de fondos que justificaban la obligación de cerrar la cuenta y su incumplimiento por la demandada.
b) Resúmenes Nos. 1757 y 1758. El extraño hecho se repite el 17-9-86, con los resúmenes Nos. 1757 y 1758: existiendo aun espacio disponible en el primero, se emite el segundo en el que no se registra operación alguna.
Estas maniobras constituyen una infracción a los arts. 43, 44, y 54 inc. 2º del Cód. de Comercio.
3.3.4.) MANIPULACIONES CONTABLES. SUPRESION O ADULTERACION DE MOVIMIENTO. DOBLE CONTABILIDAD.
Resúmenes Nos. 1592, 1593, Y 1594. Ls demandada -sin duda por inadvertencia o torpeza- presentó dos resúmenes que lucen el mismo, Nº1592 y distinto movimiento; dos con el Nº 1593 y distinto movimiento; y dos con el Nº 1594 y distinto movimiento. Por añadidura los dos que ostentan el Nº 1592 lucen distintas fechas: 19 y 23-ó-86: y lo mismo ocurre con los dos que comparten el Nº 1593·
Es decir que a partir del saldo de A. 142.926,73 del resumen Nº 1591 del 18-6-86, se inician dos registraciones distintas. “ maniobra típicamente dolosa “
a cada una de las cuales cabe una correlación sucesiva de transporte de saldos, para concordar finalmente -en forma sumamente extraña, como expondremos- en el saldo de A. 145.788,83 (aproximadamente u$s. 163.623.-al tipo de cambio vigente de 0,891 austral por dolar), con el que comienza la hoja Nº 1596.
Uno de los juegos, que denominamos (A) continúa correlativamente las fechas: al 1591 del 18-6 le suceden dos del jueves 19-6 (Nos. 1592 y 1593); para continuar con el del lunes 23-6 (el viernes 20 fue feriado).
Pero el otro, (B), saltea extrañamente al día Jueves 19: al extracto 1591 del miércoles 18-6, le sucede el 1592 del lunes 23-6 (como si el jueves 19 no se hubiera registrado movimiento alguno), en el que se observa en la segunda línea, a continuaci6n del saldo
anterior de A. 142.926,73 el rarísimo y absolutamente irregular asiento incausado “ajuste de saldo 159.722,67” ; a partir del que
se origina una diferencia entre ambos juegos de A. 16.795,94 (u$s. 18.872.- al tipo de camblo vigente de 0,891 austral por dolar). Así.
la demandada violó lo preceptuado por los arts. 43 y 44 del Cód.
de Comercio, al margen de la consideración que el hecho pueda merecer
desde el punto de vista penal.
En el juego (B), se eliminaron operaciones que constan en el (A): nada menos que cincuenta (50) al débito, y treinta (30) al crédito, en total, ochenta (80) operaciones. Huelga destacar que resulta simplemente inverosímil que tras eliminarse ochenta operaciones en este juego (B), hayan quedado exactamente conciliados los saldos en ambos juegos de resúmenes.
Seguidamente se detallan las cifras de apertura y cierre de cada una de las hojas resúmenes, separadas en dos juegos, cada uno
de las cuales mantiene correlación en los saldos transportados.
Partimos en ambos casos tomando como base el saldo de Australes
142.926,73 de la hoja Nº 1591, de fecha 18-6-86. :
Abreviaturas:
SA: saldo transportado de la hoja anterior;
SF: saldo final;
OD: Cantidad de operaciones al débito;
OC: Cantidad de operaciones al crédito;
CONTABILIDAD “A” CONTABILIDAD “B”
OD OC OD OC
1592 19/6 SA 142.925,73 41 2 1592 23/6 SA 142.926,73 37 3
SF 106.534,37 Ajuste saldo 159.722,67
SF 108.129,82
1593 19/ 6 SA 106.534,37 9 28 1593 23/6 SA 108.129,82 19 24
SF 159.722,67 SF 145.791,61
1594 23/6 SA 159.722,67 38 3 1594 23/6 SA 145.791,61 1
SF 102.753,82 SF 145.788,83
1595 23/6 SA 102.753,82 19 24
SF 145.788,83 .............. ..........
107 57 57 27
Total de operaciones “A”: 107 + 57 = 164
Total de operaciones “B”: 57 + 27 = 84
Diferencia en número de operaciones entre “A” y “B”: 80 (ochenta).
A partir del resumen Nº 1596, las registraciones se unifican.
Resulta extraordinario que en la contabilidad atribuída a la letra “B”, el saldo que obviamente se quiso transporter a la hoja 1596 es el que registra la hoja 1594. Esto se logra mediante el ardid de habilitar una hoja intermedia en blanco, que solo transporta saldos: la 1595. Es un caso similar al de las hojas Nos. 1277 y 1758.
Se observa, correlativamente, que el saldo final del resumen
1594 “B” concuerda o se concilia extrañamente con el del cierre
del 1595 “A”. Mediante tan raro artilugio, concluye esta extraordinaria maniobra del Banco de la Naciõn Argentina, y el doble juego de registraciones queda, como dijimos, artificiosamente conciliado en el resumen 1596, que abre con saldo de A. 145.788,83.
Entendemos que el verdadero movimiento de la cuenta entre el 19 el 23 de Junio de 1986 no es el registrado en ninguno de los dos juegos contables considerados, sino el que constaba en un tercero que fué suprimido; siendo los extraños dobles juegos presentados inadvertidamente en autos sendos ensayos o proyectos tentatives para sustitulr al registro real.
En vista de que en ningún banco del pais se había un becho semejante; a fs. 773 vta. punto 2), la demandada fué intimada bajo apercibimiento de ley para que infomara ea qué normas legales o reglamentarias podría considerarse encuadrada la modalidad de sus citados registros.
La demandada no contestó, porque las únicas normas en las que se encuadran sus registros, son las del código penal, el carácter doloso de su maniobra es palmario.
A fjs. 777 y 806 V.S. dispuso se tuviera presente la falta de contestación para su oportunidad.
3.3.5. MANIPULACIONES CONTABLES. SUPRESION DE MOVIMIENTO. CIENTOS DE RESUMENES FALTANTES.
La demandada debía conservar todos los resúmenes de la cuenta (arts. 43, 44, y 54 inc. 5 y 67 del Cód. de Comercio).
Entre 1980 y 1986, año del cierre de la cuenta de Quellemen, la demandada suprimió numerosos resúmenes de dicha cuenta a fin de ocultar numerosos rechazos de cheques sin fondos producidos en ese lapso que justificaban que la demandada incumplió reiteradamente,
su obligación de cerrar la cuenta por libramiento de cheques sin fondos.
Esto se verificó mediante varias intimaciones efectuadas bajo apercibimiento de ley. Los resúmenes presentados se encuentran reservados en Secretaria.
Intimación de fs. 461 a presentar los extractos desde mayo da 1980 a diciembre de 1984 inclusive:
a fs. 466 punto e) contesta la demandada adjuntando copias do resumenes de los años 83 y 84 -en completo desorden- y omitienda aclarar que faltan los Nos. 963 y 1043, cuyo faltante admite bajo nueva intimación de fs. 663 punto 4, a fs. 659 punto d) -( aunque mañosamente, pretendiendo haberlos presentado- ); asimismo a fs. 466 la demandada pide plazo· para presentar los de 1980/82.
A fs. 586, la demandada dice acompañar “fotocopias extracfos 12-80 a 10-82” (fs. 473 a 585).
Faltan los siguientes resúmenes, segín se informó a fs. 600: mayo a noviembre de 1980 y noviembre - diciembre de 1982 (nueve meses completos); y los Nos, 53 a 62; 67 a 83; 86 a 106; 144 a 207; y 230 a 270.
Todos pertenecientes al período 1980/82;
Intimación a presentar resúmenes de 1985/6.
A fjs. 673, la demandada fué intimada a presentar los extractos o resúmenes de la cuenta de Quellemen emitidos durante los años 1985 y 86 hasta el cierre, ordenados correlativamente con mención expresa de cualquier faltante (en vista de lo ocurrido con los resúmenes Nos. 963 y 1043).
En su contestación de fs. 672, la demandada omitió los Nos. 1125 y 1241 de 1985, pero los dió temerariamente por presentados a fs. 672.
Por ello la demandada fué nuevamente intimada bajo apercibimiento
de ley a presentar los resúmenes 1125 y 1241 a fs. 684 punto a)
pidió plazo adicional a fs. 685; y a fs. 744, vencido largamente el plazo, reconoció que no los tiene
En la misma intimación de fs. 684, puntos b) 4, 5, y 6, la
demandada fué intimada bajo apercibimiento de ley para presentar el sumario o los sumarios administrativos que se hubieren instruído y constancins de las denuncias policiales que se hubieren efectuado para investigar la desaparición de los resúmenes antes citados. La demandada pidió ampliación de veinte días del plazo, que V.S. le otorgó. A fs. 691 solicitamos se tuviera presente el incumplimiento, y a fs. 691 vta. V.S. asi lo dispuso. Finalmente, la demandada contesta
a fs. 744 informando que “ no se labraron actuaciones sumariales ...”
En suma, los resúmenes citados fueron eliminados deliberadamente,
por registrar irregularidades de la demandada; y
afirmamos que ello ocurrió por disponerlo asi sus mismos funcionarios; o en subsidio con la connivenciá de éstos, que nada hicieron para investigar el
ilícito e individualizar a sus autores, cómplices, etc. y aseguraron su impunidad.
3.4.) DEVOLUCIÓN O RECHAZO DE DIEZ CHEQUES SIN FONDOS SIN ASENTARLOS EN EL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS NI EN EL LEGAJO DE LA CUENTA; Y
SIN CERRAR LA CUENTA.
a) Según consta en el resumen Nº 1037 del 23-10-84, el cheque Nº 750.188 por $a. 200.000.-- (valor act. al 31-5-92 a titulo indicative: $2.831.--) fué presentado por ventanilla (código PU).
No existían fondos en la cuenta para atenderlo. Fué contabilizado; anulada su contabilización; Y devuelto obviamente por falta de fondos, sin asentar el rechazo en el libro de Ch.R. ni en el legajo de la cuenta, ni en el cheque ( como era obligatorio ) por ninguna causal.
Los cheques que carecen de fondos a su presentación, no admiten segunda presentación (conf.: Carlos G. Villegas, “La cuenta corriente bancaria y el cheque, Ed. Depalma 1986, pág. 315). Pero la demandada nunca tuvo esto en cuenta con los cheques de Quellemen: tras el rechazo por ventanilla, el tenedor presentó éste cheque al cobro, por segunda vez depositándolo en un banco; y esta vez fue pagado al día siguiente.
Aclaramos que según jurisprudencia, de efectuarse el pago a la segunda presentación, no purga el rechazo sin fondos a la primera, que debe computarse como tal (Cám. N. Com. sala “C”, “Iguña c/ Banco de la Pcia. de Bs. As.”, 21-5-92).
b) Según consta en el resumen Nº 1058 del 21-11-84, el cheque Nº 672.943 por $a. 131.510 (valor act. al 31-5-92: $1.613,90),
fué presentado cuando la cuenta registraba elevado saldo deudor: $a. 846.451,28 (valor act. al 31-5-92: $10.387,71).
Con saldo deudor incrementado a $a. 977.968,28 al contabilizarse el cheque, es rechazado y se anula su contabilización.
El cheque es nuevamente presentado: el tenedor lo deposita por clearing de 24 hs., y previo depósito de efectivo por el titular de la cuenta, es pagado.