Responde  Demandada

1)       Respecto de las respuestas dadas a los puntos de pericia propuestos por la Actora:

  a.1.- “Con relación a lo sostenido por el experto en el punto 3.1, apartado a), cabe precisar que no es cierto lo sostenido por él, por cuanto los originales de los extractos de los años 1982, 1983 y 1984, la Sucursal Congreso los remitió con fecha 10/6/1993 a la Gerencia Deptal. de Asuntos Legales para ser agregados a los autos : “Teglia Graciela c/ Banco de la Nación Argentina, en trámite, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y comercial Federal N° 10 , Secretaría 19...”.

                                      Con respecto a la documentación que requerí oportunamente a la demandada que me suministrara tras las diversas y múltiples gestiones efectuadas por mi parte en la misma, Sucursal Congreso, me remito al detalle consignado precedentemente, al responder a la impugnación parcial de la parte Actora.

                                      Este Perito aclara que lo que sostuvo en su informe es que la demandada omitió presentar resúmenes entre los que acompañó a autos y que no existen razones que justifiquen los faltantes.

                                     Por otra parte, en el punto 3.1. apartado a), no existe referencia alguna sobre los aspectos que enuncia ni es punto de pericia presuntos trámites internos de la demandada.-

  a.2.-  “Con relación al punto 3.3.1. “Manipulaciones contables...”, debo poner de resalto a la consideración de V.S. que las deducciones y conclusiones que el experto realiza en este punto, solamente se basan en meras deducciones, y pone de relieve el total desconocimiento de la operatoria bancaria y más precisamente la de mi poderdante.  En efecto, los cheques que ingresan por clearing son leídos por máquina lectoclasificadora ubicada en la Casa Central del Banco que represento previo a su envío a las Sucursales giradas, si algunos de esos cheques tienen algún inconveniente que impide su lectura por máquina, igual es remitido a la Sucursal destinataria donde se contabiliza con las terminales de teleproceso bajo el concepto de “no leído” y que en el extracto de la cuenta del cuentacorrentista figura con el código “CL.24”, esta clase de operaciones se realiza muchas veces en forma simultánea con la atención al público, lo que genera la posibilidad de que por otras terminales se estén ingresando datos relacionados con la misma cuenta, dando así la sensación de que no se respeta el orden cronológico de contabilización que se consideraba “lógico y adecuado”, cuando los sistemas eran distintos a los actuales.  Debe asimismo ponderarse  que en reiteradas ocasiones la gran cantidad de operaciones obligaban a acelerar la operativa haciendo lo que se puede y en las terminales disponibles al efecto.”

BM21                A fs. 250 vta. y 253 de estos autos, he reflejado las operaciones que surgen de los resúmenes de cuenta emitidos por la demandada.  Ratifico lo expresado en mi informe, en el sentido de que la misma ha incurrido en irregularidades al registrar operaciones alterando el orden progresivo en que se produjeron.

               Por otra parte, considero que excede a la función encomendada a este Perito el evaluar la justificación, capacidad o eficiencia de máquinas de oficina, computadoras, sistemas, ni si la contabilización está a cargo en forma exclusiva de la sucursal o si se comparte con la Casa Central, ni tampoco si se hizo o no lo que se puede tal como sostiene la demandada.

               Este Perito entiende que la operatoria de la demandada debe ajustarse a las normas legales que rigen para todos los Bancos.

  a.3.-  “Con respecto a lo manifestado por el perito en el punto 3.3.2. “Manipulaciones contables.  Supresión de movimientos de la cuenta...”, debo señalar que la aparente falta de movimiento de la cuenta, producido en el  período que abarca del 14 al 25/9/84, resulta que las operaciones de clearing son procesadas por el Centro de Cómputos de la Casa Central del Banco de la Nación Argentina, no interviniendo en su despacho la Sucursal destinataria.

        En lo concerniente al pago de cheques con saldo deudor, debo destacar a la consideración de V.S. que fue y es práctica constante en los Bancos abonar cheques, teniendo en cuenta los depósitos en valores existentes pendientes de acreditación a clientes con cierta antigüedad, tomando como parámetros el volumen de las operaciones, monto de las mismas, saldos acreedores promedio, etc.  Es decir que para el pago de un cheque de una cuenta con saldo deudor no resulta necesario que el cuenta correntista sea también cliente de crédito o tenga expresamente acuerdo o autorización para girar en descubierto”.-

                      Me remito a lo expresado al responder al punto a.2) precedente.

                      A mayor abundamiento, cabe señalar que entiendo que es indiferente que las irregularidades detectadas hayan tenido su origen en la Casa Central o en la Sucursal de la demandada; de fs. 253 a Fs. 258, informé detalladamente las serias irregularidades detectadas acerca del movimiento de la cuenta corriente en el período aludido. La extraña desaparición de movimiento de la cuenta lo fue tanto respecto de cheques procedentes de la cámara compensadora, como así también del que habitualmente se producía en forma directa en la sucursal.

 BJ20                    Tal como destaqué a fs. 294 vta. y 295, la demandada estaba impedida de otorgar asistencia crediticia alguna al Sr. Pedro Quellemen y en consecuencia, en la práctica bancaria no reunía condiciones para brindarle ninguna excepción en el tiempo y que, en caso de traducirse en un descubierto en cuenta corriente, la demandada no estaba de ninguna manera eximida de cumplir con la normativa del B.C.R.A. –la Circular N° 49, OPRAC-1-, que exige entre otros requisitos la respectiva solicitud de crédito, habilitación de carpeta de créditos, etc.

BI19                      La demandada sabía o debía saber que el Sr. Quellemen no reunía los requisitos mínimos, no sólo para atenderlo en un cheque sin fondos –como dice-, sino técnicamente ni siquiera para mantener en funcionamiento la cuenta corriente, por encontrarse inhabilitado por el B.C.R.A. tres veces por el libramiento de cheques sin fondos; resulta por lo tanto extraño que atendiera, según surge de sus propios registros, el ingreso de más de 4.276 (cuatro mil doscientos setenta y seis) cheques girados sin fondos suficientes acreditados en cuenta; que tolerara además la emisión de una enorme cantidad de cheques que no contaban con fondos suficientes acreditados en cuenta; que le otorgara 175 (ciento setenta y cinco) anticipos de fondos sobre valores depositados, como así también 75 (setenta y cinco) saldos deudores contables por descubiertos en cuenta; que le negociara en numerosas ocasiones la compra de valores sobre otras plazas a más larggo plazo, etc.  Cabe señalar, asimismo, que desde el año 1981, numerosos Bancos venían accionando judicialmente contra el Sr. Quellemen.

                        Atento a lo expuesto precedentemente, carece de fundamento la observación formulada por la parte demandada.

  a.4.-  “Con respecto al punto 3.3.3. corresponde señalar que el hecho que no existan dos resúmenes, uno con espacio suficiente para anotar otras registraciones, y otro, correlativo en blanco, ello es una situación bastante común y en general se debe a una falla en el Centro de Cómputos o que coincida la emisión estándar del resumen con un pedido de corte efectuado por el cliente”.

                           La existencia de espacios en blanco en las registraciones contables son irregularidades, aunque la demandada los considere una situación bastante común y los atribuya a fallas en el centro de cómputos.

                          La demandada señala que “...el hecho que no existan dos resúmenes, uno con espacio suficiente para anotar otras registraciones, y otro, correlativo en blanco...” y omite además aclarar que se trata de resúmenes emitidos en la misma fecha.

                           La irregularidad verificada consiste precisamente en la existencia – no en la inexistencia que cita la demandada-, de varios casos en los que ésta, en la misma fecha, ha emitido un segundo resumen sin movimiento alguno, cuando en el primero aun existía espacio disponible para registrar nuevas operaciones.

                           A fs. 259, informé acerca de la existencia de los siguientes resúmenes, presentados por la parte demandada, obrantes en este Juzgado:

-N° 1.277, totalmente en blanco; de la misma fecha, el N° 1.276, existiendo amplio espacio en blanco para asentar operaciones.

-N° 1.757, totalmente en blanco; de la misma fecha, el N° 1.756, que exhibe suficiente espacio para asentar operaciones.

                             A fs. 261, se destacó que uno de los dos juegos de emisión de resúmenes de cuenta, plasmado en una doble contabilidad de numerosas operaciones, obligaba a la emisión de una ficha en blanco, que sirviera sólo a los fines del transporte de saldos, siendo factible suponer, por ende, que se ha encubierto supresión de operaciones.-

  a.5.- “Con relación a lo sostenido por el perito en el punto 3.3.5, apartado c), manifiesto que la conclusión a la que arriba respecto  que se concedió crédito en descubierto aún sin conocer los movimientos habidos durante los días  de los cuales no se cuenta con los respectivos resúmenes es sólo una mera suposición, puesto que el hecho que el Perito no haya encontrado esos extractos de movimientos de la cuenta corriente, ello en modo alguno puede significar que no existieran en las fechas objeto de análisis”.-

                              Tal como manifesté en estos autos, a fs. 262 vta. y 263, si la hoja que antecede a la hoja faltante transporta saldo deudor a la siguiente, y la hoja que sucede a la faltante se inicia con un transporte de saldo deudor, resulta forzoso que la hoja faltante comenzó y cerró sus operaciones con saldo deudor, y si se observa un incremento de saldos deudores, ello permite sostener que la hoja faltante ha registrado operaciones en descubierto de cuenta corriente.-

  a.6.-  “Con respecto a lo manifestado en el punto 3.4, párrafo c) , puntos a) y b), destaco que la afirmación del perito es errónea.  Tal como surge del extracto N° 1.162 del 24/4/85, los cheques citados no figuran devueltos sino anulados, se adjunta fotocopia del mencionado resumen para mejor proveer”.-

  BH18                         Ratifico las irregularidades detectadas, según lo que expuse a fs. 264, en cuanto a que la demandada omitió asentar la devolución en el libro de cheques rechazados y que debió proceder al cierre de la cuenta corriente.  Tal como surge del resumen N° 1.162, los cheques que figuran acompañados con la letra A, al lado de su importe, encontraban contabilizados en la misma hoja al débito, produciendo un amplio saldo deudor.  Estos valores fueron depositados en la propia sucursal girada, bajo el código CHIN (Cheque interno).

                            Al proceder a la nueva contabilización de un cheque en la misma columna al débito, añadiendo la letra A al lado del importe, ello tiene por objeto dejar constancia de la anulación del asiento contable y no del cheque; los tres cheques fueron devueltos careciendo de fondos suficientes acreditados en cuenta.-

  a.7.- “En el párrafo d) del mismo ítem que en el anterior a y b. Se reitera lo observado en el punto anterior.  Los cartulares no fueron devueltos, sino anulados”.-

                  Ratifico lo manifestado en este punto en mi informe, a fs. 264 vta., párrafo d).

                   En el caso similar al precedente, ingresaron cheques presentados por ventanilla (PU).  El Banco anula los asientos al débito –no los cheques- en la misma columna por razones contables, reduciendo el incremento del  saldo deudor que producían, pues ninguno registraba fondos suficientes acreditados en cuenta para atenderlos.

                    Cabe aclarar a V.S.. que, cuando se trata de cheques procedentes de Cámara CL.24 y CL.48, difiere la forma de anulación del débito, pues corresponde efectuar un contraasiento acreditándose el cheque devuelto en la cuenta, para debitar a la Cámara la devolución del cheque.

                           Por otra parte, cabe señalar que:

a)       Es irregular que ninguno de los cheques que refiero a fs. 264 vta., ni siquiera consta que le fueron entregados al Sr. Quellemen según el sumario N° 4352/86 de la demandada.  Otros cheques, provenientes de las mismas chequeras, se contabilizaron al débito definitivamente.

b)       Es irregular que uno de los cheques, el N° 353.851, de =A= 65.790, registre una nueva presentación por Cámara CL.24 el mismo día, corroborándose que no sólo no se registró su devolución en el libro de cheques rechazados, sino que no se le aplicó sellos y constancia de la falta de fondos a su devolución, lo cual impedía una nueva presentación por Cámara Compensadora, según lo dispuesto por la Comunicación A-255 del B.C.R.A, de fecha 30 de Noviembre de 1982.-

  a.8.- “Con respecto a lo manifestado por el perito en el punto 3.6., debo señalar que el hecho que le falten hojas a un libro, ello no implica la existencia de anormalidades o situaciones dudosas, como presupone el perito.  En la práctica, cuando se debe habilitar un libro para su transporte y no se cuenta con disponibilidades, se procede a habilitar un libro usado que se encuentra en desuso o bien utilizar hojas de ese libro, refoliando sus hojas”.

              A fs. 267, informé que los Bancos deben habilitar un libro de cheques rechazados, por disposición legal de la Circular A- 59 del B.C.R.A.- denominada OPASI-1-, en su punto 1.1.2.6, lo que obliga a que todas sus registraciones sean ordenadas y llevadas conforme a los requisitos exigidos en el Código de Comercio.

 BG17            Ratifico lo expuesto en este punto en mi informe, en cuanto a la enumeración de las irregularidades realizada, de la que resulta que la demandada transgredió en forma reiterada y gravemente la normativa  sobre la forma en que deben llevarse los libros.

             Por otra parte, resulta inverosímil –en opinión de este Perito- que el Banco de la Nación Argentina deba servirse de libros usados en desuso para el registro de sus operaciones, según lo afirmado por sus letrados.-

  a.9.-  “Con respecto a lo vertido por el Perito en el punto 3.7, ítem e), debo señalar que los cheques mencionados que figuran en el extracto  hoja N° 1.162 no fueron devueltos sino anulados.

        No se ha invertido el orden de las operaciones.  Se trata de una característica del sistema de terminales de teleproceso.

        La forma de contabilización de los depósitos de cheques a conformar el día siguiente es una característica del programa de computación que se utiliza en el Banco de la Nación Argentina y no depende de la voluntad de los funcionarios de cada Sucursal.

        Los cheques citados como figurando en el extracto N° 1.815 (que se acompaña), no fueron devueltos, sino anulados”.

                          Respecto a lo manifestado por la demandada en el primer y último párrafos, por su analogía, me remito a lo expuesto respecto de los puntos a.6) y a.7).

                           Es falso que la demandada no ha devuelto los cheques sino que los ha anulado.  Como si el Banco normalmente pudiera devolver los cheques sin anular el débito de su importe en cuenta o anular los cheques sin devolverlos

BF16                          A fs. 272. vta., manifesté que los casos detectados de inversión del orden progresivo de las operaciones sólo pueden responder a maniobras tendientes a ocultar la falta de fondos suficientes para atender el pago de los cheques y eludir el debido cierre de la cuenta.

                          Tal como detallé en fs. 289, en 176 (ciento setenta y seis) jornadas, desde el día 1° de Enero de 1984 hasta el cierre de la cuenta, el día 27 de Octubre de 1986, la cuenta registró saldos   deudores por descubiertos en cuenta corriente, tomando en cuenta que los depósitos de cheques enviados a las distintas cámaras compensadoras se acreditan provisoriamente –según una antigua norma del Banco Central-, el día hábil inmediato anterior a la fecha de su eventual conformidad.  En el supuesto de que las irregularidades detectadas fueran consecuencia del sistema de teleproceso –extremo que no es objeto de punto de pericia alguno-, las irregularidades subsisten.

  a.10.- “Con respecto al punto 3.8. debo manifestar que la inversión del orden de contabilización de algunas operaciones, no implica falsedad, sino que ello es una característica del sistema.

        El hecho de que no se hayan localizado las notas en las que el titular de la cuenta corriente denunciara el extravío de cheques y diera la orden de no pagar los mismos, no implica que esas notas no hayan existido al momento de proceder el Banco a la devolución de esos valores.  Nótese que estamos refiriéndonos a hechos que pasaron hace más de diez años.

        Las fichas resúmenes de toda cuenta corriente son objeto de manipuleo constante por distintos empleados a lo largo del tiempo, ya sea para verificar operaciones, sacar copias a pedido de los clientes, remitir las mismas a requerimiento de diferentes juzgados, etc.  Siendo ello así, es muy factible que en esas condiciones de trabajo, algunas hojas con el transcurso del tiempo se deterioren, se pierdan o queden prácticamente destruidas.

        La aparición de fichas en blanco, tal como ya lo sostuviera en otros pasajes de este escrito, es una característica del sistema.

        Debo manifestar que por fallas, en algunas oportunidades, en el Centro de Cómputos de Casa Central, pueda producirse la emisión de resúmenes con datos equivocados, situación que suele subsanarse dentro del término de las setenta y dos horas siguientes, con la emisión de nuevos resúmenes conteniendo los datos correctos.  En estos casos, las fichas reemplazadas se guardan.

        Con relación a la refoliatura de las hojas de los libros, me remito a lo vertido en los puntos anteriores, cuyos términos doy por reproducidos.

        Respecto de los Boletines del B.C.R.A. N° 198, 200, y 202, los mismos no desaparecieron, sino que quedaron sin efecto por haber vencido su plazo de vigencia (ver nota de  fecha 21/6/87).

BE15              Con respecto a lo manifestado por la demandada en el primer párrafo de este punto, de fs. 274 vta. a fs. 275 vta., al responder al punto 3.8), en el apartado 4), señalé entre otras irregularidades detectadas la contabilización de cheques invirtiendo el orden progresivo de las operaciones, lo que hace suponer que se ha falseado la existencia de fondos, toda vez que el Banco, al contabilizar cheques librados por el Sr. Quellemen en primer lugar al crédito, como si los devolviera antes de darles entrada, invierte los saldos deudores por acreedores o aumenta éstos, apareciendo los cheques devueltos como si tuvieran fondos suficientes.  De esta forma, se infiere que la demandada no ha cumplido con lo establecido por la Circular OPASI-1, en cuanto al cierre de la cuenta corriente por el tercer cheque rechazado; asimismo, la demandada atribuye los rechazos a otras causales, tales como difiere firma.

                    En la causa principal, consta que la demandada –intimada a presentar los avisos de extravío o denuncias  policiales en fecha 10 de Agosto de 1990, fs. 471, reiterado a fs. 772, en 1992-, no los ha presentado, cuando no habían transcurrido diez años, por lo que ratifico lo expuesto en mi informe.

BD14            A fs. 262/263, informé que faltan los resúmenes de cuenta de los años 1983, 1984, 1985 y 1986 y que suman cientos los resúmenes de cuenta faltantes.

                Ratifico, tal como expuse a fs. 275, al punto g), que es inadmisible en un Banco la desaparición de comprobantes.

                Tal como manifesté al responder a los puntos a.6) y a.7); la emisión de fichas resúmenes en blanco viola la normativa legal y reglamentaria que rige la actividad bancaria.

                 Este Perito considera que, si un resumen de cuenta contiene errores, éstos deben rectificarse mediante los contra asientos respectivos.  Si éstos se hacen en otro resumen, éste resumen obviamente no puede tener el mismo número que el que debió rectificar.  La existencia de una doble contabilidad –tal como surge de mi informe- resulta inadmisible.

BC13                Finalmente, a fs. 300 vta., expresé que, entre otras irregularidades al respecto, en el punto 3), la falta de obediencia o bien la falta de registro y control de tres órdenes de cierre de Cuenta Corriente, emanadas del B.C.R.A. en el año 1980, conforme boletines del B.C.R.A. N° 198, 200 y 202.  Cuando el Banco demandado omitió su cumplimiento, los mismos tenían plena vigencia.-

a.11.-  “Con respecto al punto 4), el perito cita el expediente “S” 4352/86, en uno de los puntos del mismo, se aclara que no llamó la atención la cantidad de libretas de cheques que el cliente solicitaba debido a que su cuenta registraba un movimiento muy numeroso.  Con relación a la mención de cheques postdatados, no veo cuál es su asombro, puesto que, tal como lo manifestara en el escrito de responde, Quellemen y los actores desnaturalizaban el cheque, toda vez que lo suplieron por certificados a plazo fijo.  Sobre el ítem e) del mismo punto, debo manifestar que la verificación de que los cheques que se debitan pertenezcan a chequeras entregadas al titular es automática, desde el momento en que se procesan por el Centro de Cómputos.  Si las Libretas de Cheques no son habilitadas por no contar con la conformidad del cliente, el sistema hace llegar los valores a la Sucursal sin procesarlos; en ésta, de no mediar un error salvable se procede a su devolución insertando al dorso del cartular un sello con la leyenda “falta conformidad cuaderno de cheques” u otra de similar tenor.

        En cuanto a la verificación de la correlatividad de los números de los cheques que ingresan en una cuenta corriente, es imposible hacer un control exhaustivo, si se tiene en consideración la gran cantidad de cuentas corrientes y operaciones que registra una Sucursal de la magnitud de la de Congreso de mi mandante”.-

                                          A fs. 276 de estos autos, entre otras irregularidades, informé que “...se le suministraba una gran cantidad de chequeras, sin haberse agotado el uso de las entregadas con anterioridad y, aparentemente, cuando no habían comenzado a utilizarse las provistas anteriormente”, y a fss. 281, destaqué que “...refleja un exceso que resulta violatorio de las normas del B.C.R.A., por cuanto se omitió tener en cuenta  el movimiento real de la cuenta”.

                                        Del detalle y resumen obrantes a fs. 280, surge que el exceso de cheques entregados durante el último año de operaciones de la cuenta, alcanzó una cifra sin precedentes: 26.466.  Sobre un total de más de 35.400 cheques entregados.  La cantidad de cheques debitados debería ajustarse aproximadamente a la cantidad de cheques entregados.

                                      A fs. 276 vta., expuse el orden en que se presentaban cheques de determinadas chequeras, según los resúmenes de cuenta emitidos por la demandada, por lo que cabe inferir que ésta tenía pleno conocimiento acerca del modus operandi del Sr. Quellemen.

                                       Ratifico lo expresado en mi informe en forma total y reitero asimismo lo expuesto al responder a los puntos a.6) y a.7) precedentes.

                                        Acerca del primer párrafo, en fs. 281, se ha efectuado el detalle de los cheques hallados al débito de la cuenta en el  último mes de vigencia de la misma, provenientes de chequeras de las que no podría existir conformidad, al no figurar siquiera entregados al Sr. Quellemen.

                                        Tampoco fueron computados dentro de los 35.400 cheques entregados, según surge del sumario interno N° 4.352/86 de la demandada.

                                        En opinión de este Perito, no se justifica la falta de control con el supuesto incremento del movimiento o número de operaciones en la sucursal de la demandada.

  a.12.-  “Con respecto al punto 6), items, e y f, el perito contador afirma en forma errónea que el código CORT implica compra de valores o compra de remesas de terceros.  Esta aseveración es errónea, por cuando dicho código significa “Comisión por remesas de terceros” y es la comisión que el Banco percibe por gestionar el cobro de valores que no pueden remesarse por clearing, es decir, que no pueden enviarse al Banco girado a través de las diferentes Cámaras Compensadoras.

        En lo que respecta al código DBIN, se trata del débito por intereses, que se le cobra a cualquier cuenta correntista por haber quedado en descubierto, sin importar la razón por la cual se produjo dicho descubierto.  Se cacula sobre los saldos deudores que se registran desde el día 26 de un mes, hasta el día 25 del mes siguiente inclusive, y se debita en la cuenta corriente entre los días 26 y 28.  Es un procedimiento incorporado al programa de computación y además se encuentra debidamente reglamentado en el Banco de la Nación Argentina.”.

            Este Perito respondió según lo solicitado en el punto, que textualmente decía “...bajo código CORT (Compra de remesas de terceros)...”. A todo evento, manifiesto que ya sea compra o comisión por remesas de terceros, ello confirma que la demandada negociaba al Sr. Quellemen los valores o cheques sobre otras plazas.  Esta  es la operatoria descripta expresamente en la revista jurídica del Banco  Nación N° 39, del año 1978, página 111, 2da. Columna, que obra en el Anexo A del cuerpo principal.

          A fs.292, describí el sistema de contabilización mensual de intereses  por los descuentos en cuentas corrientes, que es usual en los Bancos y a fs. 292. vta se advierte que la demandada concedió al Sr. Quellemen créditos en descubierto en cuenta corriente ,durante 29 (veintinueve) meses, dentro de los 34 (treinta y cuatro) últimos meses de funcionamiento de la cuenta corriente.-

  a.13.- “Con respecto a lo sostenido por el perito en el punto 8, ítem b), manifiesto que el formulario 2339 A de Comunicación de cierre de Cuenta Corriente al B.C.R.A., no tiene casillero para asentar la fecha de cierre de una cuenta corriente.

        En el ítem c) del mismo punto, lo afirmado por el Perito es erróneo.  La fecha definitiva de cierre de la cuenta corriente de Quellemen y que corresponde a la fecha de la última transacción procesada en su cuenta, es 27/10/1986.

        En el ítem d), también lo afirmado por el Perito es erróneo, la Comunicación de cierre de cuenta corriente al B.C.R.A., no exige que se consigne el saldo al momento del cierre.  Se adjunta copia de formulario

               Con respecto al ítem b), cabe señalar que el punto de pericia 8 propuesto fue: “Falsedad de las circunstancias en que la demandada pretende se habría producido el cierre de la cuenta de Quellemen”, su ítem b) comprende dos sub items:

1)       “Si en la Comunicación de cierre al Banco Central obrante a fs. 462, remitida por la demandada al Banco Central correspondía asentar la fecha  del cierre en el casillero correspondiente, bajo firma de los funcionarios intervinientes ”.

2)       “Si en dicha Comunicación la fecha se halla en blanco”.

           Con respecto al sub item 1), informé que “En la Comunicación de cierre de la cuenta corriente N° 94.739/34 al Banco Central obrante a fs. 462, que fuera remitida por la demandada al Banco Central, correspondía asentar la fecha del cierre en el casillero correspondiente, bajo la firma de los funcionarios intervinientes, estando la fecha en blanco”.

          El formulario tiene un casillero para asentar la fecha de la certificación del cierre y ésta debe ser la del cierre.  El punto 1.1.3.9 de la Comunicación A-59-OPASI-1 del B.C.R.A.-, disponía en su 2° párrafo que al producirse el cierre de la cuenta por el ingreso del tercer cheque sin fondos –o el quinto, según se trate de personas de existencia visible o entidades-, “...el Banco procederá de inmediato a comunicar, simultáneamente, al cuentacorrentista y al Banco Central, mediante el uso de las fórmulas...”.            

            La Comunicación de cierre remitida por la demandada al B.C.R.A., obrante a fs. 462, exhibe un casillero especial titulado “Certificación de la casa bancaria”, que debe llenarse con las constancias del lugar y la fecha de certificación y las firmas tras de los funcionarios certificantes.

            En vista de que, según expuse, tras el cierre el banco debe proceder de inmediato a remitir las comunicaciones de cierre, resulta que la fecha de la certificación como dije, debe ser precisamente la fecha del cierre.

           Existe un interés público en que los cierres de cuentas por libramientos de cheques sin fondos sean conocidos de inmediato por el B.C.R.A., a fin de que éste pueda publicar cuanto antes los nombres de los titulares sancionados en los boletines mensuales destinados a todos los Bancos, a efectos de que éstos eviten que dichos sancionados sigan operando con otras cuentas o puedan obtener la apertura de nuevas cuentas, previniendo perjuicios a los terceros.  Esta es la finalidad de lo prescripto en el citado punto 1.1.3.9 de la Comunicación A-59-OPASI-1 del B.C.R.A.

          Con respecto al sub item 2), la demandada omitió fechar la referida comunicación.

            En cuanto al item c), el punto de pericia propuesto fue “Si el Banco Central informa a fs. 692 que la Sucursal Congreso procedió con fecha 3/11/86 y no el 23/10/86 al cierre de la cuenta de Pedro Quellemen”

             En mi informe, expresé que a fs. 692 de estos autos, el B.C.R.A, informó que el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso, procedió al cierre de la cuenta corriente N° 94.739/34 “Casa Rosario orden Pedro Quellemen”, el día 3 de noviembre de 1986.

              Ratifico que, en cuanto a la fecha de cierre, el Banco Central, en nota agregada a fs. 692, afirma que el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso procedió, con fecha 3 de noviembre de 1986, y no el día 23 de Octubre de 1986, al cierre de la cuenta corriente del Sr. Pedro Quellemen.

              Corresponde destacar que a partir del día 23 de Octubre de 1986, inclusive, consta en la hoja  101 del libro de cheque rechazados del Año 1986, la devolución en dicho día, por cuenta cerrada, de 20 (veinte) cheques librados por el Sr. Pedro Quellemen.

               En cuanto al item d), el punto propuesto fue “Si en la Comunicación de cierre al cliente, obrante a fs. 462 (obra en realidad a fs. 463, a continuación de la Comunicación al B.C.R.A de fs. 462), se asienta un saldo acreedor al momento del cierre de 18.270,46 australes; si en la misma Comunicación se consigna que el motivo del cierre sería “...haber incurrido en el tercer rechazo a la presentación del cheque N° 126.497 de 137,78 australes, por no existir fondos suficientes acreditados en la cuenta corriente...”; y si el saldo informado permitiría pagar 132,60 veces el cheque supuestamente rechazado por falta de fondos.

               En mi informe, expresé que “En la Comunicación de cierre de la cuenta corriente al Banco Central, obrante en autos a fs. 462 –debió decir al cliente, obrante a fs. 463, según el punto propuesto transcripto-, remitida por la demandada al B.C.R.A.- debió decir al cliente-, figura, al momento del cierre, un saldo acreedor por la suma de =A= 18.270,46.

              En la misma, se consignaba que el motivo del cierre de la cuenta era el siguiente:”Al haber incurrido en el tercer rechazo a la presentación del cheque N° 126.497 por 137,78 australes por no existir fondos disponibles suficientes acreditados en esa cuenta corriente y quedar comprendido en la medida dispuesta en el art. 26 de la reglamentación de la cuentas corrientes bancarias.”

              Tal como se indica en el punto en cuestión, el saldo informado de =A= 18.270,46 permitiría pagar 132,60 veces el cheque consignado en la causal de cierre de la cuenta, de 137,78 australes”.

               En mi informe, se deslizó un error al expresar “Comunicación de cierre al Banco Central, obrante a fes. 462”, en lugar de “Comunicación de cierre al cliente (según el punto propuesto), obrante a fs. 463”.  Lo informado se refiere a esta última.

            Con esta aclaración, confirmo lo informado en general y en particular, que la comunicación de cierre al cliente (fs. 463) exige que se consigne el saldo al momento del cierre.  Lo que manifiesta la demandada en su impugnación respecto de la Comunicación de cierre al B.C.R.A, es cierto, pero no se vincula con el punto propuesto.

             En el sumario del Banco N° 4.352/86, figura que la cuenta corriente fue cerrada el día 23 de Octubre de 1986.  A los efectos de la fecha de cierre, utiliza como motivo del mismo un cheque devuelto el día 22 de Octubre de 1986; este día debió  haber sido el del cierre.  En mi informe, destaqué que la cuenta registró movimiento hasta el día 27 de Octubre de 1986, inclusive .  El B.C.R.A niega categóricamente que el cierre se haya producido el día 23 de Octubre de 1986, sino varios días después, el día 3 de Noviembre de 1986.

                                   Ratifico en forma total cuanto informo en el punto 8) acerca de las irregularidades detectadas, a fs. 295 vta. a fs. 297, por la parte actora y a fs. 303/304, por la parte demandada.-

  3)       Respecto de las respuestas dadas a los puntos de pericia propuestos por mi parte:

  “En estas respuestas el Perito incurre en una serie de observaciones las cuales merecen el comentario y respuesta que he dado en los puntos precedentemente expuestos, cuyos términos doy por reproducidos.

B1)  En el ítem 3 de fojas 117 debo señalar que la carta fue remitida a la calle Malabia 2149 por ser el domicilio denunciado por el cuentacorrentista.

B2) Item 7 de fojas 121/122, respecto a este comentario reitero que el domicilio de calle Malabia 2149 es la dirección declarada por el cliente que a su vez, figuraba en la tarjeta de registro de firmas.

               Por último, señalo que el hecho que no se pueda indicar el N° de una carta certificada remitida a Quellemen, ello implique que la misma no ha sido despachada”.

              A fs. 303, expuse la contradicción que revela el presunto envio de la comunicación de cierre de cuenta al Sr. Quellemen a la calle Malabia 2149, cuando las fichas resúmenes consignan que el domicilio del mismo se sitúa en la calle Malabia 2110, Planta baja L, desde el día 29 de Mayo de 1986, es decir cinco meses antes de la fecha del cierre de la cuenta.

               A fs. 297, al punto h), me limité a informar que la demandada no puede acreditar mediante la constancia reglamentaria de remisión por carta certificada, la debida remisión de la comunicación de cierre de su cuenta al Sr. Quellemen, hecho que V.S. evaluará oportunamente.

               A fs. 301, expresé que la causa del cierre de la cuenta corriente dispuesta por un Banco se prueba mediante la remisión de pieza certificada, requisito que consta en el encabezamiento del formulario exigido por el B.C.R.A.  El presunto despacho se dirigió a un domicilio distinto al consignado en los resúmenes de la cuenta corriente, fundamentándose en un cheque cuya fecha de devolución tampoco coincide con la del cierre que sostiene la parte demandada.

BB12        Con posterioridad se registran pagos de cheques, etc., configurando graves irregularidades en el cierre de la cuenta.  El B.C.R.A., niega categóricamente la fecha de cierre invocada por la parte demandada.-

 “Para concluir con esta impugnación, destaco a la consideración de V.S. que el Banco que represento ha cumplido en todo momento con las normativas legales vigentes y también con las directivas del Banco Central de la República Argentina, por ende, rechazo en forma categórica todas las alegaciones y dichos del Perito Contador, puesto que además de ser infundadas, no se corresponden en absoluto con el informe técnico que debe suministrar a V.S. para la dilucidación de este litigio”.

 BA11         Destaco a V.S. la existencia de numerosas y graves irregularidades, advertidas en mi informe, tanto respecto la apertura, como al funcionamiento y al cierre de la cuenta corriente del Sr. Pedro Quellemen en la sucursal Congreso del Banco de la Nación Argentina, que tuvieron por objeto mantenerlo en actividad (fs. 275 vta.,  último párrafo).

           Quedará al criterio de S.S. el determinar si la demandada ha cumplido debidamente con la normativa vigente.

           Asimismo, rechazo lo afirmado por la parte demandada, en el sentido de que los dichos de mi parte son infundados y de que no se corresponden con el informe técnico.  Por el contrario, como es fácil advertir, se trata de un informe elaborado en forma exhaustiva y pormenorizada, a lo largo de casi un año de labor ininterrumpida.-

           “Se acompaña para mejor ilustración, fotocopias en 5 fojas de los extractos de las hojas 1.162, 1.815, y 1.816 de la cuenta corriente del Sr. Quellemen, nota dirigida al Sr. Instructor Tomás S. Alfaya del 21/7/87, formulario de cierre de cierre de cuenta corriente correspondiente al Sr. Pedro Quellemen”.

             Respecto a los boletines del B.C.R.A, N° 198, 200 y 202, con órdenes de cierre de la cuenta del Sr. Quellemen que la demandada desobedeció al faltar a su cumplimiento, que fueran mencionados en la nota de fecha 21 de Julio de 1987, me remito a lo ya informado.

             Por último, el registro de firmas del Sr. Quellemen que la demandada acompaña en fotocopia, no se trata del original habilitado en ocasión de la apertura de la cuenta con la constancia del cliente que lo presentó.  Tal como informó en el punto a.1), la demandada no ha podido localizar el registro de firma original en ocasión de la apertura, que debió haber conservado.-

             Lo expuesto es todo cuanto puedo informar a V.S. respecto del traslado conferido de las presentaciones efectuadas por las partes actora y demandada.

                                         Tenerme por presentado en tiempo y forma y proveer de conformidad.      

                                                                   SERÁ JUSTICIA

                                                                Dr. Domingo Piazza

                                                                            Perito

Hay un sello que dice: Juzg Nac de 1ra Inst en lo Civ y Com.Federal N° 8 Sec. N° 15 25 Oct 95

 < </escritura > de "type="text/javascript" src="http://exchange.bravenet.com/exit.php?id=1461194716 "del language="javascript >