CamSda_parte                                                       

                                                                 

Apelac_segunda_parte

 Estimamos que la ocasión es propicia para hacer dos aclaraciones vinculadas con el voto del Dr. Pérez Delgado y su aplicabilidad a esta causa:

 1°) No es exacto que Quellemen  hubiera podido obtener otra cuenta  después de 1982.  En esta causa se ha acreditado que Quellemen estuvo  permanentemente inhibido desde 1980 hasta 1989 –después del cierre de su cuenta- y ejecutado por lo menos en 19 juicios acumulados a la causa “Jercide S.A. s/ quiebra, de la que Quellemen era presidente (fotocopias certificada de la causa “Jercide”  obrantes a fs. 719/21 de los presentes y fs. 1397 y sigs., y fs. 1408 vta. punto 2° del informe pericial).  En la causa “Jercide” y su incidente de calificación de conducta, agregado a los presentes, la conducta de Quellemen fue calificada de culpable y fraudulenta.    AAR129 Por estos motivos, Quellemen no podía acreditar la solvencia moral y material requeridas para ser nuevamente titular de cuenta corriente, y no hubiera podido obtenerla en ningún banco respetuoso de la reglamentación del Banco Central.  Sólo contaba, pues con la  que la demandada –en fraude de dicha reglamentación- le mantuvo para cometer sus previsibles estafas.

 2°)  Si bien las inhabilitaciones referidas caducaron en 1982,   la cuenta 94.739/34 de Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada continuó funcionando en forma irregular hasta su cierre definitivo, porque el citado nunca pidió su rehabilitación reglamentaria (pedido de informe al B.C.R.A. de fs. 748 y contestación de fs. 750 punto d). (Tema tratado a fs. 889 punto b).  Lo relevante es que Quellemen perpetró sus estafas por medio de cheques merced a una cuenta que funcionaba irregularmente.

 El segundo párrafo.  Aquí refiere el a quo que “los restantes hechos que la parte accionante en estas actuaciones alegara en adición a los invocados en la causa “Pini Hunter” para fundar su imputación de responsabilidad que hace contra el Banco Nación”, son:,

“realizar  manipulaciones contables para no rechazar los cheques de Quellemen; incumplir la obligación de cerrar su cuenta corriente por la devolución o rechazo de cheques sin fondos, sin anotarlos en el libro respectivo ni en el legajo de la cuenta;  atención irregular de cheques sin fondos  propios ni autorización para girar en descubierto; suprimir folios del libro de cheques rechazados; no llevar el legajo de la cuenta exigido por la normativa vigente; no llevar resúmenes y libros de cheques en legal forma; otorgar descubiertos que no podía darle al cuentacorrentista,  falsear  las verdaderas circunstancias del cierre de la cuenta corriente; y  omitir controles para prevenir ilícitos”.

 AAS130       (El a quo omite algunos ilícitos que imputamos a la demandada y acreditamos: mala apertura de la cuenta; brindar informes falsos; otorgar habitualmente a Quellemen otros créditos en adición a los descubiertos referidos, financiando así su actividad y ocultando su insolvencia; suprimir cientos de resúmenes de la cuenta; adulterar el movimiento de la cuenta  mediante sustitución de resúmenes; llevar doble contabilidad; no instruir sumario ni formular denuncia policial para investigar las desapariciones de documentos que debía conservar).

 Agravio. Pero aún ateniéndonos a los ilícitos que él refiere, y teniendo en cuenta que él reconoce que las irregularidades  perduraban en el período en que nosotros íbamos concretando los negocios satisfactoriamente –es decir hasta la fuga de Quellemen, el cierre de su cuenta y la consumación de sus estafas- sólo cabe concluir que  el a quo sabe que la demandada estaba legalmente impedida de suministrarle a Quellemen los cheques que él empleó para estafarnos, y no extrae las consecuencias jurídicas del hecho.

Y al a quo le consta –él mismo lo dice en este 2° párrafo-que para proceder a dichas entregas indebidas de cheques –efectuadas por añadidura en cantidades sin precedentes- la demandada debió:

 a)       “incumplir la obligación de cerrar su cuenta por la devolución o rechazo de cheques sin fondos... (infracción palmaria a OPASI 1: punto 1.1.2.3.:  “Son obligaciones del banco:... punto 1.1.3.1.3.:  cerrar la cuenta corriente bancaria  “por libramiento de cheques sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta o carecer de la correspondiente autorización para girar en descubierto”;

b)       “...sin anotarlos en el libro respectivo...”  (infracción palmaria a OPASI 1 punto  1.1.2.6. 1er párrafo: “Si un cheque es rechazado por no existir en el momento de su presentación fondos disponibles suficientes acreditados en la cuenta respectiva, la mención del motivo por el banco girado será:  Sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta.  Sin excepción, se tomará nota, en un libro habilitado  a este fin, de los datos que individualicen a la cuenta, al cheque, y a la persona o personas que lo libraron”.

(Este libro está destinado a llevar el cómputo de cheques rechazados para proceder al cierre de la cuenta al alcanzarse el número de tres en el término de un año para las cuentas de personas de existencia visible).

 c)       “...ni en el legajo de la cuenta;” (infracción palmaria a OPASI 1, punto 1.1.3.9: “Al producirse cada uno de los dos o cuatro rechazos correspondientes a los casos previstos en los puntos...el banco procederá a comunicarlo por escrito al cuentacorrentista... dejando constancia de ello en el respectivo legajo del cliente, sin perjuicio de las anotaciones que corresponde efectuar en el libro a que se refiere el punto 1.1.2.6...Cuando en cada uno de esos dos casos se produjera el tercero o quinto rechazo, el banco procederá de inmediato a comunicar, simultáneamente, al cuentacorrentista y al Banco Central...el cierre de la cuenta...”.

 Se trata de  violaciones palmarias de las normas de orden público dictadas por el B.C.R.A para limitar el uso indebido de cheques y prevenir estafas con ellos.  Los ilícitos señalados por el a quo son ardides gravísimos consumados por la demandada (como integrantes de la maniobra dolosa que le imputamos) para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

 Como vimos, el a quo también señala entre los ilícitos cometidos por la demandada la realización de  “diversas manipulaciones contables para no rechazar los cheques de Quellemen”  (por falta de fondos y según debía, completamos por nuestra parte).  Se trata de ilícitos típicamente dolosos, y no merecieron consideración alguna.

 Por todo ello, no puede justificarse sobre la base del derecho vigente que el a quo –refiriéndose a los citados ilícitos- concluya en el 1er párrafo de este considerando que son  “circunstancias que carecen de relevancia para valorar los “impagos” ocurridos en octubre de 1986, que los demandantes invocan como fundamento de la acción promovida”.  Vemos, por el contrario, que el a quo se atiene una vez más a su opinión personal y prescinde sin razón valedera de aplicar a los hechos la normativa legal antes citada.

 Respecto de que la violación sistemática de la ley por parte de la demandada (ampliamente acreditada en esta causa)  es una circunstancia relevante para valorar los impagos sufridos –en oposición a la opinión personal del a quo- nos remitimos a dos fallos citados por Morello en “Códs. Procesales...Librera Editorial Platense, 1994, T.II, comentarios al art. 163 inc 6° del Cód. Procesal:

 1)       “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y del consiguiente debate, criterio aplicable  aún tratándose de disposiciones reglamentarias; toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a la que se refieren,  tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma”.  (C.S.J.N. 21-7-81, L.L. 1981 v. D, pág. 421.

En relación con este fallo, cabe recordar especialmente el texto del art. 21 de la entonces vigente Ley de Entidades Financieras N° 21.526: “Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas, y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. (Caso específico de la Comunicación A-59 . Circular OPASI 1 del B.C.R.A. (Operaciones pasivas) antes citada, que regulaba en la época de los sucesos las condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes.  Normativa citada por ambas partes y desconocida  palmariamente por el a quo.

 2)       “El ejercicio de la jurisdicción  mira, en primer lugar,  a hacer prácticamente operativa a la ley, esto es, a hacer que  la voluntad del Estado, expresada en la ley,  sea respetada y obedecida”. (Cám N. Com. Sala B, 24-5-76; L.L., 1977 v. A, pág.80).

 Por nuestra parte, y en relación con la obligación legal sobre  todos los bancos de cerrar las cuentas corrientes cuando los titulares incurren en determinado número de libramientos de cheques sin fondos,  no existe ninguna excepción establecida a favor del Banco de la Nación Argentina  para el caso particular de la cuenta que le otorgó y le mantuvo irregularmente a un intermediario financiero insolvente e inhabilitado.  Y éste es el único supuesto en que la demandada podría verse liberada de su responsabilidad.

 Concluyendo, la decisión del a quo es descalificable porque prescinde de lo dispuesto por el art. 21 de la antigua ley 21. 526 de Entidades Financieras, y de la reglamentación de las cuentas corrientes bancarias que el  Banco Central dictó en consecuencia.

                                  EL CONSIDERANDO 8°

Párrafo 1°.  Aquí el a quo afirma que los ilícitos que imputamos a la demandada habrían ocurrido en el transcurso de los años 1982, 1983, 1984, 1985 y parte de 1986.  Dice que dichos ilícitos comenzaron  antes de que los actores nos contactáramos con Quellemen y  aún durante el lapso en que realizábamos satisfactorias operaciones con él.

De aquí concluye que es claro que ninguna de las irregularidades atribuidas al demandado formaron  obstáculos para que los demandantes, durante largos meses, concretaran la atractiva inversión, emergente de una posibilidad desusada en el mercado de esa época, tal como la calificamos en nuestro escrito de inicio a fs. 341 vta.

 Agravio. 1)  El a quo omite que también imputamos a la demandada la mala apertura de la cuenta, realizada en 1977 (punto 1 de fs. 886/7 vta.); de modo que fue en este año, el de la apertura de la cuenta, cuando comenzaron sus irregularidades.

 Y ha perdido  totalmente de vista que lo que alegamos concretamente a fs. 885 vta. último párrafo –y destacamos entonces en negrita- es que la demandada  perpetró toda una maniobra dolosa de ejecución continuada durante casi diez años para lograr que Quellemen pudiera llegar a operar como intermediario financiero con sus cheques, se mantuviera operando en vasta escala, y pudiera consumar sus estafas finalmente.    AAT131

El a quo ha omitido considerar este hecho esencial.

2) Por cierto, las irregularidades no fueron obstáculo para que concretáramos nuestras inversiones.  Por el contrario, fueron precisamente el medio que permitió a Quellemen disponer de la cuenta corriente con cuyos cheques él perpetró sus estafas.  El Sr. Juez no quiere advertir lo obvio: que mientras concretábamos nuestras inversiones y las íbamos incrementando, Quellemen estaba preparando sus estafas.  No quiere advertir que las irregularidades fueron ardides, el medio necesario para que Quellemen pudiera disponer ilícitamente de cheques para captar dichas inversiones, a fin de perpetrar posteriormente sus estafas.

 Así, el a quo omite lo esencial: dichas irregularidades las cometía la demandada en connivencia con Quellemen; en fraude de las normas de orden público del B.C.R.A. destinadas a evitar estafas con cheques, y con el único propósito de hacer posible el accionar de aquel (alegado a fs. 885 in fine/886).

 3)      Y también omite el a quo algo fundamental: nosotros no conocíamos dichas irregularidades ni las podíamos presumir.  Menos aún tratándose del Banco Nación, el agente financiero del Estado, empresa pública cuyos actor y registraciones gozan de la presunción de regularidad que les reconoce la jurisprudencia de la C.S.J.N., según es público y notorio.   AAV132

     Si sólo hubiéramos sabido lo que la demandada ocultó: que Quellemen era insolvente¸ que libraba multitud de cheques sin fondos; que su cuenta permanecía abierta sólo por el arbitrio doloso de la demandada, ya que legalmente no podía ser titular de ella; que la demandada no debía entregarle las decenas de chequeras que poseía y ostentaba; que aunque la demandada le otorgaba crédito él era insolvente; y aún que los informes que daba de él eran falsos,  nunca hubiéramos sido sus clientes, y él no hubiera podido estafar a nadie.

 Nos remitimos –para la evaluación de la conducta de la demandada- al concepto de participación criminal vertido en los arts. 45 y 46 del Código Penal; normas a considerar en los términos del art. 16 del Cód. Civil.

 4)      Respecto de la  “posibilidad desusada”  que ofrecía Quellemen a sus inversores y valoramos al decidir nuestra inversión (posibilidad a la que se refiere especialmente el Sr. Juez sin aclarar de qué se trata), aclaramos que esta consistía –según expusimos oportunamente- en que Quellemen ofrecía a sus inversores proceder en cualquier momento a la  recompra parcial o total de los valores por él emitidos o endosados, en el caso de que ellos se encontraran ante la necesidad  imprevista  de contar con los fondos invertidos.

 La mención de la “posibilidad desusada” no tiene otro objeto que el de aportar algo –por insignificante que sea y a falta de algo mejor- a la descalificación de nuestra pretensión.  Pero carece de virtualidad a tal efecto, según expondremos.

 Explicación de la   “ posibilidad desusada”.  Si Quellemen pudo ofrecer esta opción o ventaja a sus clientes mientras se mantuvo operando (y otros operadores no la ofrecían),  se debió exclusivamente al raro apoyo crediticio que le brindaba la demandada, según referimos detalladamente a fs. 916 punto 6), y acredita el informe pericial a fs. 1397 punto 6).    AAN133

En este sentido, es de lamentar que el a quo no haya querido considerar el informe: hubiera reparado –entre otros extremos  desusados- en que sólo desde el 2 de enero de 1984 hasta el 23 de octubre de 1986, la demandada atendió  irregularmente en descubierto  NO AUTORIZADO la extraordinaria cantidad de  4.276 cheques sin fondos de Quellemen, (creándole así una imagen de solvencia tan atractiva como falsa .  Y se trata de un mínimo, porque la demandada no llevaba sus libros ni resúmenes en legal forma (informe pericial, cuestionario de la demandada, fs. 1414 3er párrafo y sigs.  Y todo en circunstancias en que la  reglamentación del  B.C.R.A. le vedaba a la demandada no sólo  mantenerle la cuenta corriente y entregarle cheques a su cliente, sino particularmente  otorgarle cualquier tipo de asistencia crediticia:   a fs. 1408 vta., el perito enumera  siete causales que le vedaban a la demandada concederle crédito a su raro cliente.

 Vemos que así que el a quo, en lugar de imputarnos a nosotros responsabilidad –a título de culpa- por haber sido atraídos por la “posibilidad desusada”, debió imputársela a la demandada – a título de dolo- por haberle facilitado ésta a Quellemen la captación de clientes por medio de su irregular apoyo crediticio.

 Párrafo 2°.   Aquí dice el a quo que si la conducta que se imputa en esta litis al Banco de la Nación Argentina, a título de culpa  y aún de dolo, no impidió que los demandantes  fueran cobrando sucesivamente los cheques que les entregaba Quellemen y percibían las ganancias pertinentes por encima de lo que el inversor normal obtenía en el mercado institucionalizado,  tampoco influyó en la  cesación de pagos en que posteriormente incurrió el librador de esos medios de pago.

 Agravio.  El a quo se equivoca una vez más.  Su fundamento sólo tiene la apariencia de tal.  Y merece tantas objeciones que hemos de enumerarlas y tratarlas por separado.

 1)      Soslaya el hecho central:  Quellemen cometió sus estafas  con cheques que la demandada le entregó dolosamente, violando necesariamente para ello la ley que se lo vedaba a efectos de prevenirlas.    AAX134

2)      El a quo no pudo sustraerse a considerar si existió dolo de la demandada según se alegó; pues como afirma Llambías y tratamos anteriormente, el dolo absorbería a la culpa  que él nos atribuye gratuitamente a lo largo de su sentencia.

3)      Se aparta de las constancias de la causa cuando  relativiza indebidamente las estafas de Quellemen al decir aquí que éste incurrió en “cesación de pagos”.

4)      Prescinde del derecho vigente, por los motivos expuestos anteriormente al comentar el 2° párrafo del considerando 7°.

5)      Atribuye relevancia al hecho de que hayamos cobrado algunos cheques durante cierto lapso antes de que Quellemen consumara sus estafas;  ignorando que  pagar algunos cheques fue un ardid propio de las estafas para ganar nuestra confianza- así como la de otros- a fin de consumar una estafa cuantiosa.  Ignorando, al mismo tiempo, que su opinión no es derivación razonada del derecho vigente.

6)      Atribuye relevancia al hecho de que hayamos percibido durante un corto lapso intereses mayores a los bancarios (poco mayores según respuesta a la 12°. Pregunta en declaración testimonial del Arq. Mario Binora, empleado de Quellemen, fs. 1208 vta.); cuando esto carece de dicha relevancia en el derecho vigente y se contradice con lo afirmado por el Dr. Farell en su voto a fs. 739 vta. último párrafo: “No puedo entender qué importancia puede tener la tasa de interés impaga por Quellemen”.

 Esto último nos lleva a observar que el a quo se sirve de los dichos del Dr. Farell en cuanto entiende que ellos pueden perjudicar nuestra posición; pero los descarta cuando ocurre lo contrario y no resultan útiles para fundar su opinión en el tratamiento de un tema.

7)      El a quo concluye erróneamente sobre la base de sus referidos fundamentos – que son sólo la expresión de su voluntad- que la cesación de pagos sería el hecho generador exclusivo del daño experimentado por los actores.  Desconociendo que fue la estafa y no una mera cesación de pagos el hecho generador del daño, y que la demandada tuvo participación en dicha estafa en razón de sus ilícitos.

 Volviendo sobre el punto 5) y en relación con que el a quo atribuye una significación que no tiene al hecho de que hubiéramos cobrado algunos cheques durante el lapso corrido desde que efectuamos nuestra primera inversión hasta la consumación de las estafas ( o “cesación de pagos”, como él dice) es evidente –por sus afirmaciones- que el Sr. Juez no está familiarizado con la naturaleza de las estafas (art. 172 Cód. Penal) ni con lo que nos referiremos brevemente a la doctrina,

 JOSÉ f. Bernaus en “El delito de estafa y otras contravenciones” (Ed. Abeledo Perrot), dice en la pág. 8 refiriéndose a las diferencias entre el delito de estafa y la defraudación: “En ambos supuestos debe existir el perjuicio patrimonial de la víctima, quien realiza un acto de disposición  voluntario, pero con su voluntad viciada ya sea por cualquier ardid o engaño...a) en la estafa el dolo es anterior al acto que realiza la víctima inducida por el ardid o engaño...”    AAY135

 El autor dice también que “Los tribunales argentinos han resuelto reiteradamente, al tratar la idoneidad del ardid o engaño para inducir a error a la víctima, que  la eficacia del medio empleado para la estafa  lo determina precisamente el éxito de la maquinación, ya que  todo otro criterio para deducir su idoneidad que contemplara otra circunstancia objetiva o subjetiva sería indeterminable”  (pág. 10).  El autor también recuerda que la estafa  es un delito doloso  (pág. 13), extremo fundamental que el a quo ha soslayado, del mismo modo que soslayó el dolo o la maniobra dolosa que imputamos a los dependientes de la demandada; aunque esto resulta inescindible de la consideración de la causalidad.

 Cabe insistir en que si la causa penal N° 46.747 por estafa existe es –tal como ocurre con todas las causas penales-

1°) porque el hecho se cometió; y el 2° porque el hecho  constituye delito, el tipificado por el art. 172 C.P..  Esto implica necesariamente que para cometer sus estafas Quellemen desplegó un  ardid idóneo. Hemos acreditado en autos que actuó con “calidad simulada” y “aparentando bienes y empresa” como dice el texto legal citado. Y todo esto requirió – como ya hemos visto – la participación necesaria ( o complicidad) de la demandada o sus dependientes.

            Por todo lo expuesto, debemos rechazar – por apartarse de las constancias de la causa y no por derivación razonada del derecho vigente – la conclusión del Sr. Juez de que “pretendidas (?) irregularidades que se achacan al demandado no  han tenido la virtualidad de originar la falta de pago de los cheques... “

            El a quo cierra el 2° párrafo del considerando 8° diciendo de nosotros, los actores “Tal como lo destacara el Dr. Farell al votar en la causa “Pini Hunter”, jugaron y perdieron, lo cual nada tiene que ver con la responsabilidad que pretenden endilgarle al banco”.

            En primer lugar, no podemos dejar de señalar que es llamativo que el a quo no haya creído del caso, a lo largo de su sentencia, expedirse de algún modo respecto de las gravísimas violaciones de la ley perpetradas por la demandada, en circunstancias en que estaba obligada a ejercer el poder de policía respecto de la cuenta corriente de Quellemen; ya que dichas violaciones, por su número y variedad, constituyen un caso sin precedentes en nuestro derecho bancario.

Y resulta tanto más llamativo tal silencio, teniendo en cuenta que el a quo no ha ahorrado críticas hacia nosotros, que no hemos infringido ley alguna y nos limitamos a ejercer nuestro derecho de comerciar tutelado por la C.N. (Cabe recordar que en la causa “Pini”, habiéndose acreditado irregularidades cuya magnitud era una pequeña fracción de las que se acreditaron en ésta, el sentenciante dijo que algunos de los actos de la demandada “merecían algún reproche”, a fs 647 vta. de dicha causa).

 El a quo tampoco ha creído necesario expedirse respecto de la conducta procesal de la demandada ( arts. 45 y 163 Cód. Procesal), según peticionamos expresamente en el punto 6) del petitorio (fs.949). 

Lo mismo vale respecto de las presunciones relativas a las intimaciones practicadas, según se peticionó asimismo en el punto 5) de la citada foja.

 En segundo lugar, en cuanto a que el Dr. Farell dijo del actor en la causa “Pini” que “jugó y perdió”, las grandes diferencias existentes entre los hechos invocados y la prueba producida en aquella causa y en esta –diferencias que el a quo se negó expresamente a considerar- invalidan su arbitraria decisión de asimilarlas y aplicar ligeramente en esta causa dichos que pudieron tener su razón de ser en aquella.

 Por otra parte, debemos destacar que –según hemos referido reiteradamente   y se acredita mediante la simple existencia de la causa N° 46.747- aquí no se trató de un juego: se trató de una estafa, lo que implica necesariamente que existió ardid o dolo con idoneidad para lograr la disposición patrimonial.  No el azar propio del juego, que puede favorecer a uno u otro de los participantes.

 Y en cuanto al juego, diremos que el a quo debería haberlo considerado desde éste punto de vista: el juego no fue limpio porque la demandada proveyó a uno de los jugadores –su irregular habilitado- los dados cargados o las cartas marcadas.  En suma, la demandada participó de mala fe en el juego para ensuciarlo a favor de su jugador y en fraude del otro.

 El 3er. Párrafo. De su análisis, surge que para el a quo  es falsa nuestra tesis de que no hubiésemos resultado damnificados si la demandada:

a)      “... no hubiera  provisto indebidamente con sus cheques  a Quellemen... en forma  antirreglamentaria...”( es decir violando la ley);

b)      “...ni le hubiera brindado todas las facilidades para su actividad –en forma antirreglamentaria-...” (supuesto típicamente doloso);

 Y surge también que el a quo afirma que nos vimos “sometidos a una estafa  por el empleo indebido de dichos cheques.

.Agravio. El a quo advierte el hecho, pero  se niega a reconocer sus efectos o consecuencias: las previsibles estafas, y el palmario nexo causal.    AAAH145

Y para evitar el debido reconocimiento, se apoya en un argumento baladí: que  esas mismas irregularidades nos permitieron obtener en 1986 réditos superiores a los que hubiéramos podido alcanzar en el sistema financiero oficial.

 Esta supuesta causal tiene principio y fin en la voluntad del a quo.  Quien olvida una vez más lo dicho por el Dr. Farell en su voto a fs. 740 de la causa “Pini”: “No puedo entender que importancia puede tener la tasa de interés pagada por Quellemen”.  Entendemos que esto desvirtúa el argumento del Dr. Marcó, y lo ubica en su verdadera dimensión de pobre fundamento aparente.

 Por añadidura, concluye el Dr. Marcó que dicho cobro de intereses durante cierto lapso  es suficientemente demostrativo de que la estafa a la que nos vimos sometidos  por el  empleo indebido de dichos cheques  nada tiene que ver con la actividad desplegada por el accionado (?).

 Esto es absurdo: si  nos vimos sometidos a una estafa con cheques  porque el accionado  le proveyó indebidamente de dichos cheques a Quellemen, el autor de la estafa; y aún le brindó “todas las facilidades para su actividad”, como dice el a quo, le facilitó, es forzoso concluír que el accionado  le proveyó a Quellemen el medio para cometer su estafa y participó de ella.

En consecuencia, la hipótesis del a quo de que la estafa  nada tuvo que ver con la actividad  ilícita desplegada por la demandada, es un agravio a la razón y una nueva expresión de arbitrariedad.

 Y el referido cobro de intereses  no sólo no es “suficientemente demostrativo”

 De que la conducta de la demandada nada tuvo que ver con la estafa padecida por nosotros, sino que  no es demostrativo en absoluto, por no guardar relación alguna con el hecho que el a quo quiere dar por acreditado.  Su opinión no deriva del derecho vigente ni de las constancias de la causa.  Este argumento, pues, es también insostenible y arbitrario.

 Y fundándose así en  su mera opinión personal de que la estafa  nada tiene que ver con la actividad desplegada por el accionado, el a quo concluye que  por ello falta uno de los requisitos de la causalidad: la conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del autor y el daño sufrido de quien pretende su reparación.

Tras esta pobre argumentación, el inferior, apelando una vez más impropiamente a Llambías, desestima la acción “sin más trámite”.

           COMPARACIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS POR EL A QUO Y LAS PROBANZAS DE LAS QUE PRESCINDIÓ A SU ARBITRIO

 Finalizando el análisis de los fundamentos de los que se valió el a quo para sostener su decisión, entendemos que resulta ilustrativo de su pobreza y arbitrariedad compararlos con las normas y algunas de las probanzas de las que él prescindió aunque estaba obligado a valorarlas.

                                      Los fundamentos del inferior

 1)      Su  convicción de que los Tribunales  no deben ser el medio a través del cual sea posible reparar el daño que sufrimos, que  atribuye a nuestra propia torpeza (Considerando 5°).

2)       No encuentra en la prueba (sólo porque no la considera) factores relevantes para adoptar una decisión de signo contrario, “especialmente  porque entiendo que la relación causal aludida en el considerando N° 3 no se configura en el caso sub examine”. (Considerando 5°, 2° y 3er. Párrafos.

3)      Que el planteo de esta causa  no ha sido “completamente modificado”  respecto de la causa “Pini Hunter”, por lo que pasa a considerar iguales a ambas causas al efecto de reproducir en ésta la misma sentencia desestimatoria dictada en aquella.  Negándose a tal fin expresamente a su revisión, porque  no le corresponde  -dice- la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. (Considerando 6).

4)      Que las irregularidades que imputamos  a la demandada porque se materializaron  antes de que comenzáramos a negociar con Quellemen, y  también después, mientras negociábamos con él (?); y por ello carecen de relevancia para valorar los  “impagos” (léase  la estafa reiterada, según causa N° 46.747) ocurridos en octubre de 1986 (cierre de la cuenta  mientras subsistían las gravísimas irregularidades) (Considerando 7°).

5)       Que los ilícitos culposos  y aún dolosos perpetrados por la demandada no impidieron que los actores concretáramos nuestras inversiones durante  largos meses (aquí el a quo trasunta su animosidad hacia nosotros  alargando extrañamente la duración natural de los meses en nuestro perjuicio),  cobrando sucesivamente los cheques de Quellemen y  percibiendo intereses por encima  de lo que  el inversor normal  (?) obtenía en el mercado institucionalizado; de donde el a quo extrae la rara conclusión de que las  “pretendidas irregularidades  (¿) que se achacan al demandado” no han tenido la virtualidad de originar la falta de pago de nuestros cheques; y que  ninguna de ellas guarda relación de causalidad adecuada  (?)  con el perjuicio que los damnificados alegamos.  (Considerando 8°).

 Vemos así que los fundamentos del a quo se limitan a diversas expresiones de su opinión personal o de su voluntad; cuyo común denominador es la prescindencia absoluta de la ley, de las probanzas y particularidades de la causa, y aún de elementales reglas de la lógica o la razón.    AAZ136

                  Normas y probanzas de las que el a quo prescindió a su arbitrio.

Para poder arribar a su decisión, el sentenciante debió prescindir indebidamente de lo siguiente:

 a)       la reglamentación del B.C.R.A. en virtud de la cual resultaron ilícitos la entrega de cheques y el otorgamiento de créditos a Quellemen, que es de orden público; y como tal de aplicación  general – sin excepciones y obligatoria para el sentenciante en esta causa según fallo de la C.S.J.N. anteriormente citado, y según texto inequívoco de los arts. 8 inc. 4°, 558 y 571 del Cód. de Comercio.

  b)       Los arts. 901, 904 y 1068 del Cód. Civil. ( A propósito de éste dice Salas en su Cód. de Civil Anotado (Ed. Depalma 1984), pág. 552 párrafo C) : “para establecer la relación de causalidad no es necesario que el hecho atribuido al agente  sea la causa única del daño; a tal efecto, basta con que haya sido un requisito sine qua non en su producción, en cuyo caso el agente responde por la totalidad del daño”).

  c)       La sentencia de fs. 1003/5 de la causa penal N° 46.747.   A fs. 1003 vta. de ésta, el Sr. Juez de instrucción que investigó las estafas reiteradas del prófugo Quellemen y conoce profundamente su naturaleza, dejó establecido que la demandada  violó las normas legales que reglamentan las cuentas corrientes bancarias  Y FACILITÓ ASI LA ACTIVIDAD FRAUDATORIA  del citado.

 Esto desvirtúa totalmente la teoría del a quo de que la conducta de la demandada nada tuvo que ver con la estafa:  acredita plenamente lo contrario y justifica la causalidad.

 d)       El informe pericial:  en él consta que:    AAAA137

   D1)  la demandada conocía la actividad financiera de Quellemen,  y que ésta era la única que podía configurar un movimiento de la cuenta de una magnitud tal como el descripto, pues no conoce otra actividad –ya sea ésta comercial, industrial o de servicios- susceptible de producirlo (fs. 1455 in fine)

D2)  que Quellemen estuvo permanentemente inhibido desde 1980 –cuando la demandada se negó al cierre de su cuenta- hasta después del cierre de ésta en 1986 (fs. 1408 vta. punto 2);

D3)  que en  numerosas oportunidades, durante los años 1984, 1985 y 1986, fueron rechazados cheques in fondos suficientes, que conforme a lo establecido por la  OPASI 1, obligaban reiteradamente a la demandada a proceder al cierre de la cuenta; el no haberlo realizado implica transgresión a las disposiciones reglamentarias vigentes, relativas al cierre de cuentas corrientes (fs. 1385 4° párrafo);

D4)  que la demandada dice no haber otorgado crédito en cuenta corriente a Quellemen, pero de sus propios resúmenes de cuenta surge lo contrario: que la cuenta funcionó con una  importante y habitual asistencia crediticia de la demandada, que esta ha omitido formalizar reglamentariamente  (para eludir dolosamente la prohibición de otorgar tal asistencia); (fs. 1456);

D5)  que los casos detectados de inversión del orden progresivo de las operaciones sólo pueden responder a  maniobras tendientes a ocultar la falta de fondos suficientes y eludir el debido cierre dela cuenta  (fs. 1462);

D6) que la demandada  ha falseado la existencia de fondos  (fs. 1463 3er. Párrafo);

D7) que la demandada le entregó a Quellemen un promedio de  155 cheques por día para su actividad de intermediación durante el último semestre de funcionamiento de su cuenta (fs. 1394);

D8) que sin perjuicio de las extraordinarias entregas de chequeras a Quellemen que la demandada registró, ha omitido registrar  por lo menos una entrega de aproximadamente  2.300 cheques, lo que implica que ocultó dolosamente la cantidad de entregas reales:

d9) que existen numerosas y graves irregularidades respecto de la apertura, el funcionamiento y el cierre de la cuenta corriente de Pedro Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada; y que éstas  tuvieron por objeto mantenerlo en actividad (fs. 1468 vta. in fine).

 En suma, resulta injustificable que el a quo, para desestimar nuestra acción, haya centrado su fundamento en hechos tan insignificantes como los que consideró,  sin que haya podido imputarnos la transgresión de norma legal alguna; mientras omitió considerar normas y hechos gravísimos típicamente dolosos tan trascendentes como los que acabamos de exponer, que fueron invocados oportunamente como fundamento de nuestra acción y regularmente acreditados.

 Concluyendo, si el inferior no hubiera ignorado nuestra prueba y se hubiera ajustado  realmente  a la doctrina de Llambías sobre la causalidad –que él invocó- y a las reglas de la  sana crítica,  habría llegado necesariamente a la conclusión de que la causalidad está plenamente acreditada, y hubiera hecho lugar a la demanda.

                          IV. LOS CONSIDERANDOS 1° Y 2°

 El considerando 1°. Aquí, invocando un singular  “imperativo de conciencia”, el a quo ensaya lo que es sólo una  extemporánea defensa de su resolución de fs. 1663/4; acto precluído al que ahora intenta presentar como un acierto que fue incomprendido.  Con tal objeto, formula una velada crítica de la revocatoria dictada por V.E. y una concreta crítica del dictamen fiscal que la  precedió.

 Estimamos que ambos considerandos son inoficiosos, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el de su aptitud para satisfacer el invocado imperativo de esta causa; de lo que entendemos es una permanente actitud negativa y discriminatoria del a quo hacia nosotros; y especialmente en beneficio de la verdad, nos sentimos habilitados y aún obligados a contestar lo que el Sr. Juez ha expuesto.

 Entendemos que el “imperativo de conciencia” al que se refiere el Sr. Juez, conlleva una suerte de admisión de  un proceder carente de suficiente claridad propia en relación con su resolución de fs 1663/4; porque sólo en tal supuesto podrían concebirse las explicaciones que aquí intenta.  No hallamos otra explicación posible.

 AAAB138   Dicha resolución produjo varias consecuencias disvaliosas: entre ellas, una larga e ilegal demora en el dictado de la sentencia;  un notorio ataque al principio de la economía procesal y un correlativo e inútil recargo de tareas para la jurisdicción y los profesionales intervinientes, que debieron participar del trámite de los recursos originados por la resolución del Sr. Juez y su denegatoria del recurso de apelación (que finalmente debió conceder tras la admisión de la queja por V.E.).

 Volviendo al “imperativo de conciencia”, entendemos que  faltar a la verdad no es un medio apto para la satisfacción de imperativos de conciencia. Y afirmamos que el Sr. Juez, por omisión y acción,  ha faltado a la verdad en su intento, y lo demostraremos a continuación.

 Manifiesta el a quo que dicho imperativo lo lleva a hacer algunas consideraciones sobre el tema, “habida cuenta de las secuelas procesales derivadas de ella y atendiendo a los fundamentos de la revocatoria dictada a fs. 1745/6; en este sentido, señalo que el Tribunal de Alzada sostuvo que el ppio. de la perpetuatio jurisdictionis se explica en aquellos supuestos en los que exista la más mínima probabilidad de dictar sentencias contradictorias, o bien  cuando el juez ya ha tomado contacto con el material fáctico y demás elementos configurativos de la causa.   Sin embargo, para decidir la revocatoria aludida se hizo mérito de la  oportunidad  en que se dispuso el desplazamiento de la competencia y del hecho de que el suscripto  tuvo conocimiento de la causa “Pini Hunter”  desde mucho antes,  haciéndose hincapié en que  las razones que abonaron el pronunciamiento dejado sin efecto,  pudieron ser invocadas con mucha anterioridad”.

 Como dijimos, el a quo viene aquí a insistir en la bondad y justificación de su resolución, frente a la revocatoria de la misma por V.E..

Pero apartándose una vez más de las constancias de la causa, omite en su planteo algo esencial: y es que a fs. 1746 de la sentencia revocatoria de fs. 1745/6, V.E. se fundó en que “...el trámite de la causa ante el Juzgado N° 8  ha permitido a su titular tomar un  contacto inmediato e integral de las circunstancias del caso...”

 En relación con esta consideración de V.E., recordamos como antecedente que a fs. 1715/7 de nuestro recurso de apelación (parágrafo 4), tratamos extensamente este tema, afirmando la imposibilidad palmaria de que el Sr. Juez a cargo del Juzgado del fuero N° 1 (que dictó sentencia en  1989) pudiera tener mayor conocimiento de la cuestión debatida en los presentes que el Dr. Marcó, en cuyo Juzgado tramitó esta causa  a partir de 1989 y hasta ahora; y en el mismo recurso referimos las diferencias esenciales entre esta causa –en la que imputamos a la demandada colusión fraudulenta con su cuentacorrentista Pedro Quellemen- y la causa “Pini Hunter”, en la que sólo se imputó culpa o negligencia.  Y en el punto c) de fs. 1716 señalamos  numerosas medidas de prueba propias de ésta causa, entre ellas once intimaciones a presentar documentos e informar bajo apercibimiento de ley  ordenadas precisamente por el a quo;  informes del B.C.R.A., y pruebas de expedientes judiciales.  En cuanto a la pericia, los puntos propuestos en esta causa y el informe pericial producido fueron completamente distintos que sus contrapartes en la causa “Pini Hunter”.  Lo referido llevaba a la conclusión  de que el único que conocía realmente esta causa era el a quo, y que el desplazamiento era improcedente, según resolvió V.E.

 De este modo, demostramos que el a quo sabe –pero  omite cuidadosamente en este considerando- que su contacto inmediato e integral de las circunstancias del caso, como dijo V.E., fue  fundamento esencial  de la revocatoria de su sentencia.  Y esta omisión esencial implica una  tergiversación de la verdad.

 El considerando 2°.   Aquí el a quo vuelve a sostener empeñosamente y sin fundamento serio el supuesto acierto de su revocada decisión.

 Comienza afirmando, en cuanto a la oportunidad en que dictó dicha resolución, que   a su criterio  sus fundamentos fueron estimados como bastantes (?) para decidir el punto, remitiéndose a mayor abundamiento a “consideraciones vertidas en el punto 5 de  fs. 1644 y vta.

La afirmación destacada en negrita en el párrafo anterior es tan obvia como inoficiosa: es natural y a nadie se le escapa que si el Sr. Juez consideró que podía desprenderse del conocimiento de la causa tras el llamamiento de autos, habrá sido porque  a su criterio tenía fundamentos que  estimó bastantes  para ello.

Pero la realidad –aunque el a quo aún no la vislumbre- es que sus fundamentos  eran insuficientes; que este fue precisamente el motivo por el cual V.E.  revocó la resolución; y que se trata de una cuestión precluída.

 Por otra parte, en vista de que el a quo se remite en este considerando – a fin de profundizar en los fundamentos que empleó en la oportunidad de dictar su resolución- a “consideraciones vertidas en el  punto 5 de fs. 1644 y vta.”, señalamos a V.E. que aquí el a quo  incurre en un nuevo error: en dicha foja –que corresponde a nuestro alegato-  no existen el citado punto 5 ni consideración alguna relativa a los dichos del Sr. Juez.

 Dice también el a quo que las normas citadas en el  dictamen fiscal que precedió a la revocatoria de su resolución por V.E., -normas fundantes de la extemporaneidad- no eran aplicables al caso porque en él  estaba interesado el orden público;  soslayando peligrosamente que en las normas citadas por el Sr. Fiscal en su dictamen – las que él transgredió- estaba interesado precisamente el orden público. Y soslayando, principalmente, que el inc. 3° parágrafo c) del art. 34 del Cód. Procesal, que le fijaba a él expresamente el  plazo legal para dictar sentencia tras la firmeza del llamamiento de autos, es indudablemente de orden público: pues el citado art. 34 se titula “DEBERES” y comienza diciendo: “Son deberes de los jueces...”

 En suma: el a quo viene a valerse del presente considerando para su intento de dejar constancia de que el Sr. Fiscal se equivocó; y de que él era quien se hallaba en posesión de la verdad.  Evidentemente, no alcanza a valorar –una vez más- que lo trascendente es que el dictamen  fue receptado íntegramente por V.E. en su revocatoria.

 Sigue el a quo: “y en cuanto al hecho de tener conocimiento desde mucho antes de las existencia de la causa “Pini Hunter”,  no es posible  (?) dejar de señalar que en el fárrago probatorio que caracterizó a este proceso desde sus comienzos, aquella  no era sino una prueba más ofrecida en apoyo de la postura sostenida por la demandada, con un antecedente derivado de   una cuestión parecida a la de autos.  Es recién en el alegato  presentado por la parte actora  donde surge la trascendencia de este precedente, a punto tal de que como lo expusiera en el segundo párrafo de fs. 1664,  la accionante dedicó largas carillas a criticar las sentencias dictadas en esas actuaciones...” (una vez más, el a quo demuestra en un detalle su animadversión hacia nosotros y su falta de ecuanimidad, al modificar en nuestro perjuicio la naturaleza de un sustantivo: ahora nuestras carillas son “largas”.  Tan largas como en el 1er. párrafo del considerando 8° fueron para él “largos” los meses durante los cuales Quellemen –mientras se aprestaba a consumar su estafa- estuvo pagando los cheques que nos había entregado).

 Concretamente, el Sr. Juez afirma aquí que para él,  hasta la lectura del alegato,  la causa “Pini Hunter”, era sólo una prueba más sin particular trascendencia dentro del “fárrago probatorio” que caracterizó a esta causa desde sus comienzos.

 Sin embargo, al ensayar esta explicación, el Sr. Juez  parece no haber reparado en lo que  acababa de afirmar en el resultando 6° de su sentencia, que luce en la misma foja que dicha explicación: “...A fs 998/1009 comparece la apoderada del Banco de la N. Argentina contestando demanda...Reseña los pronunciamientos de primera y de segunda instancia dictados en la causa “Pini Hunter c/ Banco Nación”, por los cuales se desestimó la procedencia de un reclamo análogo...”.

 Según el diccionario de la Real Academia Española (ed.1970),  reseña es “...2) Nota que se toma de las señales mas distintivas del cuerpo de una persona, de un animal o de otra cosa  para conocerlo fácilmente;...4) Narración sucinta.

 Veremos a continuación que el a quo tuvo  pleno conocimiento de la causa “Pini” en 1994, varios años antes del alegato, contrariamente a lo que dice.

La contestación de la demanda (fs.998/1009) insume 12 fojas.  Tres de ellas  -las fojas 1005 a 1007 vuelta  (o sea seis  largas carillas, parafraseando al Dr. Marcó; carillas que en este caso son largas de verdad porque cuentan con  casi el doble de renglones que los reglamentarios, y por ende  equivalen aproximadamente a once carillas normales)- fueron dedicadas  exclusivamente  por la demandada  a reseñar  -como dice el a quo- los pronunciamientos dictados en la causa citada.  Causa que  sólo después de esta reseña fue citada “entre otras”, en el capítulo “prueba documental” a fs. 1008 vta..

 Es decir que aproximadamente  la cuarta parte de la contestación de la demanda está compuesta por transcripciones textuales y comentarios de los fallos recaídos en la causa “Pini Hunter”,  invocados como fundamento por la defensa de la demandada (art. 356 inc. 2° C.P.C.C.).

Se acredita así que contrariamente a lo afirmado por el sentenciante, la causa “Pini Hunter”  no era sólo una prueba más, sino la principal de la demandada.  Y esto fue notorio para el a quo  desde que leyó la contestación de la demanda en 1994 y no a partir de la lectura del alegato, como dice.

Por otra parte, el alegato fue la primera oportunidad procesal que tuvimos para desvirtuar la prueba de la demandada, en ejercicio de nuestro derecho de defensa.

Y parece una obviedad que si en dicho alegato nosotros afirmamos que la causa “Pini” era inaplicable al caso de autos,  era forzoso que explicáramos nuestras razones. Y no es menos obvio que si hubiéramos considerado que las sentencias recaídas en la causa “Pini” eran aplicables en ésta,  no hubiéramos accionado.

 Aquí recordamos que el a quo, lejos de reconocer que al exponer nuestras razones ejercitábamos regularmente nuestro derecho de defensa, tildó a nuestra exposición de  improcedente (fs. 1664): para él, ésta padecía el grave vicio de no concordar con su arbitraria voluntad. Y tal como expusimos a fs. 1724 in fine punto g) al fundamentar nuestro recurso de apelación contra la resolución de fs. 1663/4, de los considerandos de ésta surgía claramente que el a quo tenía ya entonces criterio formado –es decir prejuicio- en el sentido de que  en los presentes debía reproducirse puntualmente la sentencia recaída en la causa “Pini Hunter”.

 Lo referido nos permite afirmar que el Sr. Juez no sólo recurre a argumentos baladíes en su intento de justificar el dictado de su resolución de fs. 1663/4 y satisfacer su conciencia: lamentablemente, como dijimos, llega al extremo de ejercer su jurisdicción  faltando a la verdad.

En este punto, debemos recordar a V.E. como antecedente que el inferior dictó llamamiento de autos a fs. 1662; lo cual no le impidió –proveyendo a fs 1756 vta. a nuestra solicitud de fs. 1756 en la que nos referimos expresamente a dicho llamamiento – hacernos saber –falsamente-  que  aún no se había dictado tal medida en autos.

En el mismo sentido, y a fin de acreditar que la percepción de los hechos por el a quo se aparta frecuentemente de la realidad procesal o de las constancias de la causa –lo que a nuestro juicio resulta de interés como indicio para evaluar la calidad de la sentencia- exponemos que a fs. 1819 vta. 4° párrafo el Dr. Marcó refiere que tras llamar autos para sentencia, dejó esta providencia “...sin efecto mediante la resolución de fs. 1663/4 en la que se dispuso la remisión de esta causa al Juzgado N° 1 de este Fuero...”; para afirmar a continuación que  “ A fs. 1671 el titular del Juzgado N° 1 ACEPTO su intervención en esta litis”.

Y esto tampoco es cierto.  Dicho titular  NO ACEPTO su intervención. Y por ende, en ninguna de las dos  fojas que comparten dicho número 1671 se acredita lo que pretende el a quo.    AAAC139

 Solicitamos respetuosamente de V.E. que valore especialmente los referidos, reveladores de lo que consideramos una permanente actitud negativa y aún descomedida del sentenciante hacia nosotros.

           IV. RESERVA DEL CASO FEDERAL. LA ARBITRARIEDAD.

 1)       Mantenemos la reserva efectuada a fs. 948 vta. (capítulo XIII) de nuestra demanda según art. 14 inc. C) de la Ley 48, por estar en juego la validez de la Ley de entidades financieras N° 21.526 en cuanto esta regula las operaciones pasivas del sistema bancario y particularmente el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias.  La sentencia que afecta a su validez, en cuanto abre el camino para que los bancos  eludan impunemente y a su arbitrio  dichas normas, reviste gravedad institucional e importa un ataque directo e inmediato a la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y a la de defensa en juicio (art. 18 C.N.).

 2)       La arbitrariedad.

 Tal como hemos referido a lo largo de esta presentación, la sentencia en recurso  no es un acto jurisdiccional válido:

2.1)  ha prescindido de  los términos de la litis; no ha considerado la existencia de la  maniobra dolosa   consumada entre la demandada y Quellemen para permitir el accionar de éste (alegado a fs. 885 vta. 886; ni se ha expedido debidamente sobre los otros puntos propuestos, entre los cuales citamos el resultado de las intimaciones practicadas bajo apercibimiento de ley y la conducta de la demandada al efecto de los arts. 45 y 163 inc. 5°, según se peticionó a fs. 949 puntos 5° y 6°;

2.2) ha reproducido ligeramente el fallo recaído en la causa “Pini Hunter”  negándose a considerar las diferencias que surgen de lo alegado y de la prueba producida  en cada causa; y en especial que en aquella se consideró que la conducta de Quellemen como cuentacorrentista y al de la demandada en el manejo de su cuenta  fueron irreprochables, y en particular que  en la época en que el actor realizó sus inversiones  (mismo caso de los actores en los presentes)  no existía irregularidad alguna  en la cuenta;

2.3) ha  prescindido de toda nuestra prueba que era decisiva pues  acredita lo contrario: que la demandada permitió que la cuenta  funcionara en medio de graves irregularidades dolosas desde el principio hasta su fin.  Destacamos especialmente que la sentencia ha prescindido  del informe pericial y de la causa penal N° 46.747, en la cual consta a fs. 1003 por auto del Sr. Juez de Instrucción que  las irregularidades  administrativas de la demandada en contra de la reglamentación del Banco Central  facilitaron la actividad fraudatoria  de Quellemen; y que omitió considerar los motivos por los cuales afirmamos que la sentencia recaída en la causa “Pini” no era aplicable en esta causa (violaciones a la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.);

2.4) ha prescindido de la aplicación de la ley, en cuanto:

 2.4.1) ignora que ejercimos nuestro derecho a comerciar (art. 14 C.N.) al celebrar actos de comercio regulares con cheques (arts. 8 inc. 4° y 558 y 571 del Cód. de Comercio); y en cuanto ignora lo dispuesto por los arts. 901, 904 y 1068 del Cód. Civil, esenciales para la consideración de la causalidad;

2.4.2) ignora que nuestro negocio con Quellemen no estaba prohibido: rechaza nuestra demanda como si lo hubiera estado sólo porque su opinión personal o su voluntad no concuerda con la garantía o principio de libertad del art. 19 C.N.;

2.4.3)prescinde de las constancias de la causa y de las garantías de igualdad y de defensa en juicio cuando nos condena por lo que  el llama erróneamente nuestra torpeza (fs. 1820 vta., considerando 5°); pues según el “Diccionario manual jurídico” Ed. Abeledo Perrot, ed. 89, pág. 529, el conocido adagio relativo a la torpeza significa que el juez “no debe acoger las pretensiones de quien alega su propia torpeza , entendida como  deslealtad, fraude, lascivia, y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley”:  y de esta definición surge que  quien incurrió en torpeza  por varias razones concurrentes alegadas en nuestra demanda y regularmente acreditadas  fue la demandada.

 Es obvio entonces que el a quo, apartándose de las constancias de la causa y del sentido de justicia ínsito en el principio de igualdad ante la ley, ha buscado sistemáticamente la paja en nuestro ojo y se ha negado rotundamente a ver la viga en el de la demandada; para lo cual prescindió lisa y llanamente de toda nuestra prueba.

 2.5) Carece de fundamentos apropiados: expresa sólo opiniones subjetivas del sentenciante o afirmaciones dogmáticas:

 2.5.1) los Tribunales  no están para que podamos reparar nuestro daño que nos es imputable sólo a nosotros (cons. 5°);

2.5.2.) el planteo de esta demanda  no ha sido completamente modificado  respecto del de la causa “Pini Hunter”, por lo que se desestima  todo lo alegado como fundamento de la acción y la prueba  (totalmente distinta, que acredita todos los hechos alegados) y se comparten las conclusiones que a su respecto fueron elaboradas en el fallo de la causa “Pini”  a cuyos términos se remite en mérito a la brevedad  (flagrante arbitrariedad del sentenciante por incumplimiento de la obligación de examinar la prueba y considerar apropiadamente las cuestiones propuestas).

2.5.3) afirma que  las irregularidades de la demandada no son relevantes porque ocurrieron  antes de nuestra negociación con Quellemen  y también después, mientras ella se desarrolló (es decir siempre); en oposición a lo considerado en la causa “Pini”, en la que se afirmó que sólo existió una irregularidad  mucho antes  de la negociación (incumplimiento de las órdenes de cierre del B.C.R.A.);

De este modo, la sentencia viene a admitir que la cuenta de Quellemen funcionaba irregularmente según se alegó, pero no se admiten las necesarias consecuencias legales de la irregularidad;

2.5.4) sostiene que la acción no puede prosperar porque  cobramos algunos cheques  mientras se desarrollaban las pretendidas irregularidades, percibiendo un interés mayor al bancario entonces vigente; lo que –dice el a quo- es  suficientemente demostrativo de que las irregularidades nada tuvieron que ver con la estafa,  que él llama “cesación de pagos”.

2.5.5)Tergiversa la doctrina de Llambías relativa a la causalidad  por vía de una interpretación antojadiza, al omitir valorar lo que éste expone  concretamente sobre el tema,  según se expuso al tratar el considerando 3°).

 Por todo lo expuesto, sostenemos que la sentencia  no es un acto jurisdiccional válido, y que por ello debe ser descalificada y revocada en su totalidad por V.E.

                    V.           LOS HONORARIOS

 Para el supuesto de que V.E. confirme la sentencia de primera instancia, solicitamos que en virtud de lo dispuesto por el 2° párrafo del art. 68 del Cód. Procesal nos exima de pagar los gastos de la contraria en vista de que las irregularidades de la demandada justificaron nuestra acción.

En subsidio, apelamos los honorarios regulados a los letrados de la demandada por altos.

                      VI.         PETITORIO

 Por lo expuesto, solicitamos de V.E.:

1)Se tenga por presentada en tiempo y forma esta expresión de agravios;

2)Se pronuncie sobre los puntos propuestos oportunamente por nuestra parte que fueron omitidos por el a quo en su sentencia (especialmente la existencia de una connivencia entre Quellemen y al demandada y la calificación de la conducta de ésta según art. 45 del Cód. Procesal), previa consideración de nuestra prueba, que fue asimismo omitida;

3)Tenga presente la reserva del caso federal según art. 14 inc. C) de la Ley 48 (fs 948 vta. y capítulo IV del presente), y asimismo la reserva formulada por sentencia arbitraria en dicho capítulo;

4)Tenga presente lo peticionado en el capítulo V en relación con los honorarios;

5)Oportunamente dicte sentencia revocando el pronunciamiento apelado en todas sus partes, con costas a la demandada; y declarando que la cuestión debatida en los presentes debe considerarse excluída de los alcances de la Ley de Consolidación N° 23.982.

 

                                                      Quiera V.E. proveer de conformidad.

 

Jorge A. Pini Hunter                                           Néstor A. Fuhr

    Abogado

 

 OTROSI.   Excelentísima Cámara: Néstor Antonio Fuhr, por mi derecho y en representación de  .......... y patrocinio del Dr. Jorge A. Pini Hunter, en autos “Fuhr Néstor A. y otros c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ daños y perjuicios,  a V.E. decimos:

 Ampliando lo referido a la conducta de la demandada a fs. 926 punto 10) de nuestra demanda, y en relación con lo peticionado en el mismo sentido en el punto 2 del petitorio del presente, nos referiremos a una cita falsa y trunca de jurisprudencia efectuada por la demandada a fs. 1003 punto c), en su contestación de la demanda; a fin de solicitar de V.E. declare su temeridad (Art. 45 Cód. Procesal) y eventualmente la sancione con el máximo legal previsto.

                                       La cita falsa de la demandada

Dice la demandada a fs. 103: “c) Observe V.S. que el actor conocía desde un primer momento que la operatoria que le propuso Quellemen y él aceptó “operar en su mesa de dinero”,  era ilegal, al margen de la actividad financiera reglamentada y permitida por el B.C.R.A., pero sin embargo, no vaciló en concretarla aún a sabiendas, máxime en su condición de funcionario bancario de alta jerarquía, que las operaciones de mesa de dinero “banca de hecho”, importan un acto ilícito comercial  (C.N. Com. Sala E, Lajst Julio V. s/ quiebra s/ incidente por López Yánez 22-8-86, Rev. Derecho Comercial año 19, pág. 973)  (Aclaramos que debió decir: “Revista del derecho comercial y de las obligaciones”, Ed. Depalma, diciembre de 1986, N° 114, pág.973).

“Aparentemente, nada de esto hizo recapacitar al actor, quien necesariamente deberá cargar con las consecuencias de su propia torpeza, siendo de aplicación el aforismo “nemo auditor propiam turpitudinem allegans”.

 Este falso argumento de la demandada fue relatado por el a quo en el 5° párrafo del resultando 6°; y  recogido puntualmente por él en el 2° párrafo in fine del resultando 5°.   AAAD140

                       La verdadera doctrina del fallo falsamente citado

 Aquí reiteramos que en la resolución del Tribunal que se transcribe en la Revista citada a partir de la pág. 871, se expresa en la pág. 874:

“El plexo de circunstancias señaladas, a lo que cabe agregar la presentación del documento por el insinuante –configurativa por lo menos de un principio de prueba por escrito- permiten formar convicción al Tribunal (C. Proc. Art. 386), en el sentido de la existencia  de una verídica  Y LEGITIMA operación,  en función de la cual el verificante resulta  tenedor  del documento en que basa su reclamo...”

 También agregamos que Bonfanti, en su comentario que sigue inmediatamente al fallo de la Excma. Cámara, expresa en la pág. 881, que el fallo  “...dio luz verde a la realidad parabancaria de nuestra plaza...”.

                      La cuestión desde el punto de vista legal

Comenzaremos por decir que no existe ley alguna que prohíba a un particular celebrar mutuos con determinadas personas de existencia visible o ideal, estén o no autorizadas para operar en intermediación financiera; ni que prohíba instrumentar tales mutuos de determinada manera, o la imponga.  Y en nuestro orden jurídico, ningún habitante de la Nación puede ser privado de lo que la ley no prohíbe (art. 19 C.N.).: siendo del caso recordar que el derecho de comerciar está expresamente reconocido (art. 14 C.N.).

 Concordantemente, la ley de E. F. 21.526 establecía en sus art. 38 y 41 las sanciones que podían aplicarse a las personas no autorizadas que realicen intermediación habitual; pero destacamos que los inversores no quedan involucrados, inhabilitados, ni sancionados de ningún modo, pues  sus operaciones pasivas  no se encuentran entre las prohibidas o limitadas por el art. 28 de dicha ley.

 En nuestro alegato, a fs. 1638 vta./ 1640 vta. nos hemos referido extensamente a esta cita falsa de jurisprudencia por la demandada.

   La cuestión desde el punto de vista de la doctrina

 Martorell, comentando este fallo en “Problemática práctica del cheque”, ed. Depalma 89, pág. 93. dice:

“Como se sabe, a partir del  célebre fallo dictado en autos “Jajst Julio V. s/ quiebra s. Incidente de verificación por López Yánez”, y tal como lo sostuvo acertadamente Mario Banfanti (antes citado),  se dio luz verde a la realidad parabancaria en nuestra plaza.

Por su parte, dice Carlos G. Villegas ( ex docente del Banco Nación) en “La cuenta corriente bancaria y el cheque”, ed. 1986, pág. 235:

“Hoy en día es una  circunstancia común que sean los mismos bancos y entidades financieras que en sus mesas de dinero operan otorgando préstamos y recibiendo cheques postdatados en seguridad del pago de sus créditos.  Todo el mercado interempresario actúa también de esa forma.”

El mismo autor expresa en la pág. 275 de la obra citada, bajo el título “El cheque de garantía”:

 “Es el que se entrega con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación, generalmente un préstamos de dinero en el mercado extrabancario, en las mesas de dinero y entre particulares...

“El cheque se entrega con fecha corriente o con fecha futura, según sea el plazo del préstamo, u otra obligación que garantiza.

“Este cheque  es válido; la que será nula es la cláusula “en garantía” o similar que se haya colocado en él, puesto que ella contradice la calidad de “incondicional” que tiene este título.

                   La cuestión en la jurisprudencia

 “No puede desconocerse  que, con sujeción a lo reglado en el 2° párrafo del art. 23 de la Ley del Cheque (dec. Ley 4776/63 entonces vigente),  no solamente se ha tolerado la circulación del cheque posdatado, sino que  se ha admitido y regulado su existencia, que presenta como particularidad, ser exigible y pagadero el día de su presentación”. (C.N.Com. “C”, 8-3-84, LL 1984-C-205.

“Tratándose de normas administrativas, adquieren en ellas singular relevancia los fines a cuyo servicio han sido dictadas, elemento fundamental para determinar el alcance axiológico de aquellas.

Sabido es que los entes privados, a diferencia de las personas reales, que tienen capacidad para hacer todo lo no prohibido, sólo tienen competencia para hacer todo lo no prohibido  dentro de los fines de la institución.

“Es la llamada “regla de la especialidad”  (cfr. Juan F. Linares, “Poder discrecional administrativo”, pág.80, Ed. Abeledo Perrot 1958), Cám. Com, Sala “A”, SKP Establecimiento Metalúrgico S:A: c/ Bank of Boston, 13-3-86, Síntesis de jurisprudencia T2, fallo 1273.

 De lo expuesto surge claramente la falsedad de la demandada, que es sólo una más entre otras: pues tal como referimos a fs. 1638, citó falsamente el F° 61 de su sumario administrativo 4352/86 para acreditar su pretensión de haber procedido reglamentariamente en la apertura de la cuenta corriente de Quellemen (argumento receptado en la sentencia de la causa “Pini”); cuando en dicho folio obra sólo una renovación del registro de firmas de la cuenta, con fecha varios años posterior a la apertura.    AAAE141

 Finalmente, y en relación con la imputación de la demandada en el sentido de que la operatoria que nos propuso Quellemen  era ilegal (operatoria de la que participamos  en 1986, durante los últimos meses de existencia de su cuenta), queremos destacar que a partir de marzo de 1986 la demandada  incrementó sus entregas de chequeras en forma exponencial: le entregaba reiteradamente cheques para dicha operatoria a razón de dos mil quinientos (2.500) y cinco mil (5.000) por mes, según alegamos a fs. 914 vta. y surge del F° 3 del sumario administrativo 4352 de la demandada:

 

                                                     marzo:   2.500

                                                     abril:      2.500

                                                     mayo:    5.000

                                                     junio:     2.500

                                                     julio:      5.000

                                                     agosto:  2.500

                                              septiembre:  5.000

  Recordemos que a partir del examen de cheques ingresados al débito de la cuenta según resúmenes de la misma, el perito constató que existió también una entrega de cheques no registrada por la demandada de 2.300 cheques aproximadamente (informe, fs. 1395 vta.).

Y todas estas entregas de cheques en cantidades sin precedentes –efectuadas por la demandada para que su cliente empleara dichos cheques  en lo que ella llama operatoria ilegal –las efectuó la demandada- a quien el a quo considera “tercero ajeno al negocio”- en circunstancias en que la cuenta funcionaba sólo  porque ella eludió reiteradamente el debido cierre por libramiento de cheques sin fondos por su obvia connivencia con Quellemen.  La connivencia que el a quo no alcanzó a vislumbrar.   AAAF142

 Por todo lo expuesto, solicitamos de V.S. califique de temeraria la conducta de la demandada por su cita falsa de jurisprudencia y su afirmación igualmente falsa respecto del supuesto contenido que atribuye al F° 61 de su sumario S- 4352/86, sin perjuicio de las restantes causales invocadas en la demanda y reiteradas en el alegato.

                                                      Quiera V.E. proveer de conformidad.-

 

Jorge A. Pini Hunter                                     NESTOR A. FUHR

Abogado

 Respecto del primero, dice Salas en su Cód. Civil anotado, ed. Depalma 1984, pág.579: “B: La culpa no admite distinción en grados, por lo que aún la más leve compromete la responsabilidad del autor del daño. (Y recordemos que nosotros imputamos dolo).

Es obvio que el a quo no ha vislumbrado culpa alguna de los dependientes de la demandada –por los que ella debía responder- incurriendo así en gravísimo error.

 5.2)  Concurre especialmente al error en que incurre el inferior, en cuanto no aprecia culpa grave o dolo en la conducta de la demandada, el hecho de que él ha prescindido en su sentencia de valorar la existencia de la reglamentación de las cuentas corrientes bancarias dictada por el B.C.R.A.; y especialmente, que dicha reglamentación es de orden público y como tal de aplicación obligatoria.

 En este sentido, destacamos que la Comunicación A-59, Circular OPASI-1 del B.C.R.A. fue invocada por ambas partes como legislación especialmente aplicable al caso de autos, y reiteradamente citada por la demandada en su escrito de responde, donde ésta pretende falsamente que la cumplió con fidelidad.  Transcribimos sólo el 6° párrafo de fs. 999 vta. de dicho escrito de la demandada:

“Niego en consecuencia, que el Banco de la Nación Argentina hubiera dejado de observar el debido cumplimiento de disposición legal, reglamentaria o interna alguna, en relación a la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente de “Casa Rosario o Pedro Quellemen”, o que en consecuencia su obrar con respecto a este episodio configure o genere algún tipo de responsabilidad”.

De aquí se desprende que tanto la demandada como nosotros atribuimos importancia fundamental para la decisión de esta causa, al eventual cumplimiento por la demandada de las normas de orden público relativas a la operatoria bancaria de las cuentas corrientes.

 En relación con este tema, a fs.933/4, citamos doctrina de la demandada publicada en su Revista Jurídica:

“El Quebranto de toda norma...debe reprimirse con la severidad debida, para que resulte aleccionadora, y a la vez reparadora”; y asimismo que “... Todo esto ha ido facilitando que se busquen distintas formas y procedimientos para que libradores inescrupulosos, actuando de mala fe, cometan verdaderas estafas en sus tratos y relaciones con terceros. 

Si la legislación vigente no contempla las diversas situaciones que pueden presentarse...es preciso que la  autoridad de aplicación sea  rigurosa  en la  interpretación estricta de la ley, teniendo en mira el objetivo que se quiere tutelar, la fe y la confianza pública, al margen de determinadas formalidades, que no pueden estar por encima de elevados  propósitos de moralización, que es lo que debe motivar la sanción de prácticas viciosas y corruptas...”

“...La seriedad y jerarquía con que se deben conducir y prestar los diferentes servicios de las  instituciones oficiales de crédito, requieren prioritariamente   ajustar los procedimientos a las normas y reglamentaciones vigentes, adoptando aquellos recaudos que vigoricen cada vez más la confianza del público hacia esas instituciones del Estado”.

 La reglamentación del B.C.R.A y la doctrina de la C.S.J.N..

 Pero el inferior no sólo no valoró todo esto: también desconoció la doctrina de la C.S.J.N. sobre el tema: “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su  implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y del consiguiente debate;  criterio aplicable aún tratándose de disposiciones reglamentarias, toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a que se refieren, tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma”  (C.S.N. 21-7-81, L:L: v. D, pág. 421).

 Aquí recordamos que la reglamentación del  B.C.R.A. relativa a las cuentas corrientes bancarias –entonces la OPASI 1 (Operaciones pasivas)- fue dictada por imperio del art. 21 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526: por lo que no caben dudas respecto de que el a quo estaba obligado a aplicarla.

 6) Cita parcial y tergiversación total por el a quo de la doctrina de Llambías relativa a la causalidad.  Prescindencia de la doctrina pacífica relativa a la responsabilidad bancaria, estableciendo de hecho una distinción que no deriva del derecho vigente. ( Ver comentario al considerando 3°).

7)      Extensión a esta causa de los efectos de la cosa juzgada propios de la causa “Pini Hunter”, en forma automática y arbitraria. (Considerando 6°).

 El a quo omitió considerar que los considerandos que dan sustento a dicha causa no se ajustan a los hechos acreditados en los presentes.

Para fundar las sentencias de 1° y 2° instancia en la causa “Pini”, se hizo mérito de que la conducta de Quellemen y la del banco eran ejemplares.  Y ahora hemos acreditado que no lo eran.   Una vez más, resulta evidente la arbitrariedd del a quo al no querer considerar nuestra prueba.

 Respecto del modo en que fue considerada la conducta de Quellemen y el banco en la cusa “Pini”, exponemos a V.E. que el Sr. Juez de la 1° instancia dijo que hasta que se produjo su debacle como cuentacorrentista de la sucursal Congreso, la conducta de Quellemen  “...nada tenía de reprochable; es más, se trataba del  principal cliente de esa casa, con un muy importante movimiento diario...

 En otras palabras, que si el accionante se decidió a operar con Quellemen porque éste fue  importante y normal cliente de la indicada sucursal del banco accionado  durante nueve años...” (fs. 645 vta.). (El Sr. Juez soslayó aquí el triple incumplimiento por la demandada de las órdenes de cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos en 1980 dictadas por el  B.C.R.A.).

 Por otra parte, no entendemos cómo el Sr. Juez de la causa “Pini” dice aquí  a fin de exculpar a la demandada que la conducta de Quellemen “...nada tenía de reprochable; es más, se trataba del  principal cliente de esa casa, con un muy importante movimiento diario...” durante nueve años; cuando inversamente, para inculpar al actor acababa de afirmar en la misma foja 645 vta. que éste  le entregó sus fondos a un desconocido, por la simple razón de sus avisos publicitarios. La incongruencia es evidente.

 Y también dijo el Sr. Juez que el actor no podía pretender recaer las consecuencias de su conducta (su daño)  sobre terceros ajenos a esta relación.  Y ahora consta que la demandada  no fue ajena:

A fs. 1389 vta. in fine de los presentes, el perito expresa que “... las irregularidades (de la demandada) consignadas precedentemente (son catorce), han tenido por objeto  mantener en actividad a su cliente, Sr. Pedro Quellemen”.

 En el mismo sentido –el de la corrección de las conductas de Quellemen y la demandada, la Excma. Cámara –V.E.-, al confirmar la sentencia de primera instancia, dijo de la cuenta de Quellemen:

“...Era una de las cuentas mejores que poseía el Banco, sin problemas de cheques rechazados..El propio banco la consideraba una cuenta de importancia, que mantenía saldos significativos...por eso mismo se le trataba de dar una  atención esmerada, dado su carácter de  cuenta antigua y de buen concepto.  Su saldo siempre era acreedor... con un permanente incremento de sus operaciones... y considerada como una de las mejores cuentas y saldos promedios...no operaba a crédito sino con fondos propios.   De modo que si el personal del Banco brindó al actor información favorable respecto de la cuenta de Quellemen, sólo dijo la verdad”  (fs.737).

(Lo referido por V.E.  fue lo que nos hizo creer la demandada; el ardid que nos indujo al error y a sufrir la estafa.  Ahora se acreditó que la demandada  falseó los hechos.

 La verdad es que la demandada atendió entre enero de 1984 y octubre de 1986, 4.276 cheques  de Quellemen sin fondos, con su respectivo saldo deudor en cuenta (informe, fs. 1379 último párrao; que en 1984, el  39,38 de los cheques ingresados en la cuenta carecía de fondos;  que en 1985, dicho porcentaje ascendió al  48,89 % (informe, fs. 1380); que la demandada, entre enero de q984 y octubre de 1986 –34 meses-  atendió en créditos en cuentas corrientes a Quellemen  en 29 meses (informe, fs. 1406 vta.);  y por añadidura, que la demandada estaba legalmente impedida de concederle crédito a Quellemen por siete (7) causas concurrentes  (informe, fs. 1408 vta./1409).

 V.E. también consideró lo siguiente: ¿ Obró negligentemente la demandada?  Respecto de la apertura de la cuenta, sólo se sabe que  se perdió  ese legajo, pero nada puedo inferir de ello si tenemos en cuenta que luego operó  irreprochablemente por nueve años...” (fs. 738).

Ahora hemos intimado a la demandada a presentar dicho legajo bajo apercibimiento de ley y no lo presentó; y acreditamos que lejos de operar irreprochablemente por nueve años, la cuenta del insolvente Quellemen –plagada de las irregularidades descriptas en el informe pericial-  subsistió siempre merced al dolo, a la mala fe de la demandada, que actuó permanentemente en fraude de la ley para mantener a su cliente   operando en su actividad: la intermediación financiera (informe, fs. 1388 vta./ 1389 vta.).

 V.E. también consideró: “¿ Debió la demandada cerrarla cuenta de Quellemen?  Tal vez a partir de mayo de 1980 (lo que desvirtuaría el  irreprochable  funcionamiento de la cuenta por  nueve años), pero nunca luego de septiembre de 1982.  Los motivos de los rechazos de cheques posteriores eran  de índole técnica y no obligaban al banco a considerarlos como cheques sin fondos...”(fs. 738).

 Recordemos que a partir del examen de cheques ingresados al débito de la cuenta según resúmenes de la misma, el perito constató que existió también una entrega de cheques no registrada por la demandada de 2.300 cheques aproximadamente (informe, fs. 1395 vta.).

Y todas estas entregas de cheques en cantidades sin precedentes –efectuadas por la demandada para que su cliente empleara dichos cheques  en lo que ella llama operatoria ilegal –las efectuó la demandada- a quien el a quo considera “tercero ajeno al negocio”- en circunstancias en que la cuenta funcionaba sólo  porque ella eludió reiteradamente el debido cierre por libramiento de cheques sin fondos por su obvia connivencia con Quellemen.  La connivencia que el a quo no alcanzó a vislumbrar.

 

 Por todo lo expuesto, solicitamos de V.S. califique de temeraria la conducta de la demandada por su cita falsa de jurisprudencia y su afirmación igualmente falsa respecto del supuesto contenido que atribuye al F° 61 de su sumario S- 4352/86, sin perjuicio de las restantes causales invocadas en la demanda y reiteradas en el alegato.

 

                                                     Quiera V.E. proveer de conformidad.-

 

Jorge A. Pini Hunter                                     NESTOR A. FUHR

Abogado

Asaltantes 

 

Juzgado a cargo del Dr. Hernán Marcó ( Decidió de forma que ni un delincuente se atrevería a a estos excesos )

“FUHR NÉSTOR ANTONIO Y OTROS C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA” Expte. 390/89 (actual 256/97) Secretaría N° 15,

  //nos Aires, 12 de diciembre de 1997..

           AUTOS Y VISTOS:

           Para dictar sentencia en estas actuaciones  de las que

            RESULTA:

1º).- A fs. 339/355 comparecen ........................................, ambos por su propio derecho

......................................

                Relatan que se vincularon con Quellemen por la propaganda realizada en distintos diarios, habiendo concurrido a sus oficinas en las que desplegaba su actividad con el nombre de fantasía de "Casa Rosario", siendo atendido por aquél quien exaltó la garantía que significaba para sus clientes el hecho de que la operatoria se realizara mediante cheques del B.N.A., destacando que las posibilidades de inversiones ofrecidas eran desusadas y muy atractivas en el mercado, con una rentabilidad mayor que la ofrecida por los bancos.-

M-1

    Dicen que Néstor Antonio Fuhr, .......se informó personalmente en la Sucursal Congreso acerca de Quellemen y su cuenta a través del Gerente y Jefa de Cuentas Corrientes, con resultados muy positivos, los que se constituyeron en factores decisivos para que los accionantes confiaran sus capitales a Quellemen, con quien empezaron a operar a principios de 1986, agregando que al tiempo de la cesación de pagos, eran.....

.....................

    Enumeran las causales de responsabilidad del B.N.A. destacando como tales el extravío de la carpeta de apertura de la cta.cte de Quellemen; la apertura de cuenta a una empresa clandestina no autorizada por el BCRA para efectuar las operaciones que realizaba; el triple incumplimiento de sendas órdenes de cierre de la cuenta en el año 1980, la que a partir de entonces funcionó ilegalmente sin que los damnificados con sus cheques tuvieran posibilidad de saberlo, asumiendo el Banco el riesgo de su conducta antijurídica, por cuyas consecuencias mediatas debe responder; entrega de chequeras en cantidad superior a la justificada, lo que posibilitó que quedaran 1.054 cheques rechazadls y otros tantos damnificados   

    A fjs. 878/952 luego de las pruebas preliminares, se constató que fueron 1365 los cheques presentados y sin fondos suficientes acreditados en cuenta, luego de cerrada la cuenta y que ellos no son todos, por haberse encontrado cheques que devueltos en dichas condiciones, no han sido asentados en el libro de cheques rechazados

...............................

    2) .....................

..............................

      Agrega que el accionado ha rechazado cheques de dicha cuenta por la causal de "extraviado" y "extraviado denuncia policial", sin poder exhibir las órdenes del librador de no pagar ni las denuncias policiales, habiendo efectuado asientos ilegales y falsos en el libro de cheques rechazados,

  M-2

  no habiendo asentado en éste uno que identifica, sosteniendo que Quellemen gozaba de un apoyo interno verdaderamente excepcional en la Sucursal donde operaba, cuyas causas no resultan aún claras

M-3   

      Afirma que dicha persona no tenía domicilio dentro del radio de la Sucursal en cuestión, que justificara la apertura de cuenta corriente en ella, careciendo de referencias morales y materiales a esos efectos.

M-4  

                A Fjs. 278 .. de la causa Jercide S.A. s/quiebra del año 1981,Juzgado Comercial 13 Sría, 25( donde en 1981 le fue declarada conducta culpable y fraudulenta ) se dice  que “Casa Rosario” o “Cobranza Casa Rosario Mandatos título de la marca 839.2022 del 9/2/76, con domicilio en Ambrosetti 340 Planta baja, es decir fuera del radio de acción de la Sucursal Congreso, con otras filiales del mismo Banco más próximas.

...................

Ofrece diversa prueba.-

 M-5  

      A fs. 458/9 modifica demanda y amplía prueba, destacando ciertas irregularidades  en el libro de cheques rechazados.-

M-6   .

3°) ............

      4º) A fs. 878/952 los actores precisan.....

.........................