Segunda_parte
SP1+ Operaba únicamente en Cuentas Corrientes sobre fondos propios
….asistido habitualmente por descubiertos o adelantos transitorios, mas otras operatorias crediticias que le brindaba la demandada
SP2+ El habitual e intenso apoyo crediticio brindado por la demanda a su extraño cliente tuvo por objeto mantenerlo en su actividad y expandir el giro de su negocio.
SP3+ Quellemen no podía ser beneficiario de crédito por las siguientes causas concurrentes :
SP4+ En suma, el Banco Nación financió ilegal y deliberadamente a Quellemen y a su actividad.
SP5+ Casa Jercide SRL tramitada en el Juzg Comercial 13 Sría 25 (a cinco cuadras de del Banco) la conducta de Pedro Quellemen fue declarada culpable y fraudulenta, le trabaron inhibiciones y ordenaron el cierre de sus cuentas corrientes,. Siguió librando cheques sobre cuentas cerradas cuando había transcurrido dos años
SP6+ Dichas inhibiciones se hallaban vigentes cuando el Banco le brindó su apoyo crediticio
SP7+ El ilícito apoyo crediticio habitual que la demandada otorgó a Quellemen multiplicó la magnitud de sus operaciones financieras y el daño que pudo producir
SP8+ Creación de una falsa imagen de Quellemen produciendo el engaño de sus clientes.
SP9+ En 1986, año del cierre de la cuenta de Quellemen, dicha cuenta tenía una antigüedad de casi diez años. Esto nos permitía inferir que el citado podía acreditar una conducta intachable en su actividad durante ese largo plazo. En materia comercial, esto es un factor de decisiva importancia cuando un tercero evalúa la conveniencia de vincularse con el titular de una cuenta
SP10+ ….Sin embargo la cuenta debió ser cerrada reiteradamente…
SP11+ Quellemen haciendo ostentación de decenas de chequeras, demostraba la ilimitada confianza que le dispensaba el Banco Nación
SO12+ ..Quellemen también ostentación de resúmenes de cuentas corrientes en total descubierto; … nos permitía inferir razonablemente que también nosotros podíamos hacerlo.
SP13+ ..este tipo de asistencia solo se otorga a clientes con carpeta actualizada..
SP14+ e) La demandada también nos dio informes directos favorables sobre Quellemen. Este invitaba a todos los interesados en vincularse con él para que acudieran a la sucursal Congreso a requerirlos
SP15+ ..numerosos damnificados presentados en el Juzgado de Instrucciones ( más de cien manifestaron que generaba una confianza absoluta y la información recibida en el Banco como que era una de las mejores cuentas.
…También deben destacarse las irregularidades administrativas en contra de las disposiciones vigentes que facilitan la actividad fraudatoria que culmina con el perjuicio patrimonial de gran número de inversores.
SP16+ El saldo informado al cierre de la cuenta es DEUDOR australes 33.623,47 y no acreedor Da como motivo de cierre un cheque devuelve el dia anterior de australes 137.78 con un saldo acreedor que permitía pagar 132 veces este cheque…
SP17+ ..ardid de la demanda para ocultar que contra sus dichos dio crédito irregular a Quellemen, hizo aparecer un falso saldo acreedor que no aparece en las fichas de cuentas corrientes.. fue un hecho doloso más..
SP18+ …luego de cerrada la cuenta registró nuevas operaciones Resúmenes 1819; 1819; 1820 y 1821
SP19+ ..Confesión de descontrol en la entrega de chequeras ….
SP20+ Intimada a presentar denuncia por desaparición o sustracción de numerosos comprobantes.
SP21+ ---el Banco ha negado toda responsabilidad…
SP22+ ..típica conducta temeraria …
SP23+ ..tres intimaciones hasta que finalmente se logró presentara este libro. Transcurrieron entre la primera y la tercera intimación casi dos años….
SP23+A manifestaciones temerarias ….estas manifestaciones desconocen de mala fe lo dispuesto por el BCRA
SP24+ …refoliatura adulteratoria del lib ro de cheques rechazados….
SP25+ ---este grave ilícito se descubre porque ya obraban copias del libro recientemente agregadas…
SP26+…estos hechos configuran dolo civil….
SP27+ El daño…..somos tenedores legitimados los cheques de autosHemos acreditado también el daño en sede penal al querellar a Quellemen, pues fue precisamente el daño lo que justificó que nos tuviera por querellantes.…Y la demandada, por sus ilícitos, debe responder solidariamente con Quellemen en virtud de lo dispuesto por el art. 1081 o en subsidio or el 1109 del Código Civil que se remite al primero o por ambos…Tesis de la solidaridad incorporada por la ley 17.,711….la demanda creo la posibilidad de quese ocasionara el daño producido, resultándole favor necesario para la comisión del ilícito…
SP28+ …la conducta antijurídica de la demandada es palmariamente dolosa…la mayoría de los ilícitos, son típicamente dolosos; y el conjunto, constitutivo de la maniobra en su integridad, sólo puede ser atribuido al dolo
SP29+ La demandada brindó a su cliente -violando normas de orden público- el servicio de cheque que le era indispensable para su operatoria, y otorgándole facilidades excepcionales. Quellemen padeció permanentemente de incapacidad de hecho para ser titular de cuentas corrientes y servicio de cheque; y a partir de 1980, también de derecho
SP30+El titular empleó los cheques para cometer numerosas estafas, que es precisamente lo que las prescripciones legales vulneradas tenían por objeto evitar. Dicha entrega fue, como en el caso "Fernández c/ Banco Alas" citado al tratar el daño, el factor necesario para la comisión del ilícito
SP31+Sólo por esta causa, la demandada debe responder por el daño producido por su ilícito (Arts. 1072, 1081, 1109, y 1113 del Cód. Civil): si no hubiera brindado a Quellemen servicio de cheque, es evidente que no hubiera existido el daño que justifica nuestro reclamo. Pero por añadidura, la demandada suprimió y adulteró documentación para frustrar nuestros derechos. (Art. 1072 Cód. Civil). Incumplió intimaciones bajo apercibimiento de ley a presentar documentos, y asimismo la contestación de pedidos de informes. Omitió todo control para prevenir o sancionar sus ilícitos. Y además nos indujo a contratar con Quellemen y a aceptar sus cheques al crear con su perverso apoyo una falsa apariencia de sus supuestas gran solvencia e impecable trayectoria comercial.
SP32+ Entendemos que el daño que sufrimos los actores es consecuencia inmediata de los ilícitos de la demandada o sus dependientes: pues si brindaron servicio de cheque -y lo mantuvieron- a quien la ley se lo vedaba teniendo precisamente en mira la seguridad pública, es natural que los cheques hayan sido empleados para damnificar a los terceros cuyo interés la ley quiso tutelar. Esto es lo que acostumbra suceder, como dice el art. 901 del Cód. Civil; y las consecuencias del ilícito son plenamente imputables a la demandada (art. 903 Cód. Civil). En subsidio, el daño que sufrimos es consecuencia mediata del ilícito, prevista por la demandada -que es profesional- o previsible (art. 904 Cód. Civil y Fallos, 239:385). En ambos casos, la demandada debe responder.
SP33+ Si un banco entrega chequeras al titular de una cuenta que funciona irregularmente, lo hace no sólo previendo, sino sabiendo -como profesional- que esos cheques habrán de emplearse fatalmente para fines dolosos, y se convierte en partícipe de las libranzas sin fondos, o aún en cómplice del librador. Más aún si las entrega en exceso, y conociendo plenamente - como en el caso de autos- la insolvencia del librador.
SP34+ Todo banco debe garantizar a cada tercero que recibe sus cheques -como mínimo- que cuando entregó al librador las chequeras de donde provienen dichos cheques, la cuenta funcionaba regularmente, con perfecto ajuste a las normas de orden público contenidas en la reglamentación del B.C.R.A.; es decir, garantiza que el titular cumplió los requisitos mínimos para la apertura y que la cuenta no debía estar cerrada por imperativo legal ni su titular inhabilitado.
Correlativamente, todo tomador de un cheque, al recibirlo, tiene pleno derecho de contar con ello bajo responsabilidad del banco girado. Como expresa la Cám. N. Com. "A" en su fallo del 13-8-74, E.D. 60-277, "...las empresas bancarias actúan en materia de interés público, de interés oficial...comprometen los intereses del pueblo que trata con ellas fiado en su corrección y eficiencia..."
Si la confianza del tomador en la regularidad de la conducta del banco se ve defraudada y resulta estafado porque éste por su culpa o dolo proveyó de chequeras ilegalmente a su cliente, el banco debe responder íntegramente. Esto es indispensable para la seguridad del sistema financiero y aún para la seguridad jurídica y la fe pública, en cuanto se involucran actos e instrumentos aptos para establecer relaciones jurídicas entre las personas, a los que el Estado les impone precisos requisitos y les asigna una finalidad específica.
SP35+ Resulta evidente que nadie -incluyéndonos- hubiera confiado su capital a Quellemen ni hubiera recibido sus cheques, de haber sabido que contra las apariencias, por imperativo legal y particularmente por su insolvencia, no podía ser titular de la cuenta corriente que en los hechos manejaba a su discreción por obra del banco. ……
SP36+ Concluyendo, si la demandada no hubiera provisto indebidamente con sus cheques a Quellemen ni le hubiera brindado todas las facilidades para su actividad -y en forma antirreglamentaria-, los actores no hubiéramos resultado damnificados con sus cheques. Estos, según dictamen del perito de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal, fueron el medio del que Quellemen se valió para cometer sus estafas (informe, puntos I, III, y IV de fs. 117 vta. de la causa Nº 46.747, fs. 1904 de los presentes).
SP37+ Entendemos que la conducta y la consecuente responsabilidad de la demandada en relación a lo dispuesto por el art. 902 del Cód. Civil, deben evaluarse a la luz de su calidad de profesional; de banco oficial y de agente financiero del Estado.
Por tratarse de una empresa pública, y en vista de que la C.S.J.N. atribuye en sus Fallos una presunción de regularidad a los actos y registraciones de las empresas públicas, la demandada estaba obligada especialmente a honrar en los hechos dicha presunción.
SP38+ DERECHO : Lo fundamos en el art. V. del Título Preliminar y los arts. 7,8 inc. 4º,43,44,45,53,54,55,67,212, 558, 565,791 y 792 del Cód. de Comercio.- Arts. 2, 5, 23, 29, y 34 del dec. ley 4776/63.- Ley 21.256 de E.F.- Reglamentación de la cuenta corriente bancaria: circulares del Banco Central R.F. 9 (vigente desde el 1-06-77); R. F. 666 (vigente desde el 2-4-79); OPASI 1 (Comunicación A-59, vigente desde el 11-9-81 hasta el cierre de la cuenta). Comunicación "A" 49: Circular del Banco Central Operaciones Activas (OPRAC 1); y Comunicaciones "A" 372 y "A" 490; Circulares "B" 471 y "B" 1306 del B.C.R.A. Cód. Civil: Arts. 969, 1066, 1067, 1068, 1071, 1072, 1074, 1081, 1109 y 1113.- C.N.:arts. 14,17, 19 y 31.
SP39+ "Hoy ya nadie duda de la responsabilidad pecuniaria del banco frente a una estafa con cheques cuando ha mediado incumplimiento de la entidad respecto de la apertura de la cuenta de de cheques; ……
SP40+ En este punto debemos insistir en que en el caso de autos, la demandada no responde sólo por negligencia o culpa de sus dependientes: lo hace por su dolo continuado, agravado por la inacción de sus auditorías y funcionarios que no pudiendo ignorar todos los ardides constitutivos de dicho dolo, lo ocultaron deliberadamente
SP41+ "...las entidades bancarias ejercitan, en virtud de las disposiciones contenidas en la circular OPASI 1, una función de verdadera policía en la prevención y represión de cheques sin provisión de fondos". (pág. 124).
SP42+ "...e) cuando la información, respecto de un cliente, se proporciona por la entidad financiera a otra entidad financiera o a un tercero, con la autorización o por pedido del propio cliente, la entidad financiera responderá si la información es inexacta, es decir, tanto errónea como incompleta, y con mayor razón, cuando dicha inexactitud se realiza con dolo, culpa grave o mala fe" (pág. 169)
SP43+ "...Tampoco puede alegarse fundamento de que no existe relación causal entre el daño y el actor negligente, si lo que posibilitó el libramiento de los cheques fue precisamente la apertura de la cuenta corriente al librador, y la entrega de los respectivos talonarios de cheques al mismo. De no haber obrado así el banco demandado, los cheques rechazados no hubieran podido ser librados, y no se hubiera producido perjuicio alguno".
SP44+ La falta de credibilidad de sus dichos y registraciones es insanable; así como es evidente y continuo su propósito de ocultar dolosamente la verdad (en este caso que la cuenta cerró con el elevado saldo deudor que registra el resumen Nº 1818 por los créditos otorgados irregularmente, y ello con las ya fundadas reservas que merecen todos los resúmenes de la demandada relativos a la cuenta Nº 94.739/34, para eludir su responsabilidad en fraude de nuestros derechos
==============================================================
Sigue de Mi Demanda: 1ra. Parte
6) OTORGAMIENTO ILÍCITO Y HABITUAL DE CRÉDITOS EN DESCUBIERTO DE CUENTA CORRIENTE Y OTRAS TÍPICAS OPERATORIAS CREDITICIAS.
Como ya expusimos, la demandada atendió miles de cheques de Quellemen que carecían de fondos propios al ser presentados, según surge de la simple observación de los resúmenes de la cuenta.
Es decir que otorgó a Quellemen descubiertos con habitualidad. Sin embargo, lo niega falsamente a fs. 466 punto d) (bajo intimación de fs. 461 punto d), y a fs. 659 punto c) (bajo intimación de fs. 663 punto 3); y lo hace porque no debió habérselos otorgado.
Esta negativa tuvo su previo correlato en actuación de fecha 18-11-86 de. fs. 2 punto 3) de su sumario administrativo interno expediente Nro. 4352/86 (As·: Cuenta Corriente Nro. 94.739/34 denominada “Casa Rosario” orden Pedro Quellemen” (fs. 261 de los presentes). Allí se expresa: “Actividad del titular: ...No se hallaba vinculado a crédito, operaba SP1+ únicamente en Cuentas Corrientes sobre fondos propios”.
Esta afirmación constituye falsedad en instrumento público; pero es atacable por prueba en contrario - y lo hacemos - pues se trata de una simple manifestación del instructor y no de un hecho constatado por él: (art. 993 C6d Civ.). Quellemen no operaba “únicamente en cuentas corrientes sobre fondos propios”; lo hacia, como expusimos asistido habitualmente por descubiertos o adelantos transitorios, mas otras operatorias crediticias que le brindaba la demandada.
De acuerdo con el texto del art. 791 del Cód. de Comercio, le cuenta corriente bancaria puede operar con fondos propios del titular, o “a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero’.
Y obviamente, todo cheque que se paga cuando no existen fondos propios en la cuenta, se paga en descubierto; y los descubiertos son crédito del banco. No existe otra posibilidad. Precisamente, la Comunicación “A” 49 del B.C.R A., referente a 0peraciones Activas (OPRAC 1), del 24-7-81 (se acompaña en anexo “C”) establece normas sobre gestión crediticia en su capitulo 3; y allí reglamenta la concesión de adelantos transitorios, y aún dispone que debe abrirse un legajo por cada demandante de crédito, que en este caso la demandada omitió.
SP2+ El habitual e intenso apoyo crediticio brindado por la demandada a su extraño cliente tuvo por objeto mantenerlo en su actividad y expandir el giro de su negocio como intermediario financiero; y se acredita plenamente por medio de los asientos de los resúmenes de la cuenta.
Manteniendo nuestras reservas sobre el valor de éstos por la forma viciosa en que la demandada los llevó, de su examen surge que en forma concomitante con los más de 4.200 cheques que atendió en descubierto, se registran otras constancias de créditos otorgados entre enero de 1984 y el cierre de la cuenta en octubre del 86:
a) ciento setenta y cinco (175) saldos deudores diarios por descubiertos. (Ciento setenta y cinco días hábiles en los que la cuenta arrojo saldo final deudor). Se observan al finalizar las operaciones de otros tantos días y antes de la acreditación contable provisoria de las boletas de depósito de cheques de terceros, cuyos fondos (de existir) se conforman y están disponibles recién al día siguiente. Estos descubiertos son tipicas operaciones de crédito que sólo se otorgan a clientes calificados (que deben tener su correspondiente carpeta de crédito que a Quellemen no se le exigió).
Aún después de la acreditación contable provisoria de las boletas de depósito, se observan de todos modos setenta y siete (77) deudores contables en los resúmenes. (Detalle en Anexo “D”).
b) ciento veinticinco (125) débitos registrados bajo código DV (Débitos Varios), que involucran comisiones (en rigor intereses) por la concesión de “anticipos de fondos” sobre boletas de depósitos de cheques que se contabilizan pero aún no están conformes y en consecuencia no están disponibles. Estos débitos no incluyen cargos por atención de la cuenta ni por emisión de extracto. (Det. anexo D).
c) veintinueve (29) débitos registrados bajo código DBIN ( (Débito Intereses), en concepto de intereses, generalmente en forma mensual, que se aplican cuando la cuenta cierra las operaciones del día con saldo deudor. (Det. anexo “D”).
d) treinta y dos (32) débitos registrados bajo código CORT, (Compra Remesa Terceros), que son compras de listas de cheques o valores de terceros de rápido cobro efectuados a Quellemen. (An. “D”).
Destacamos, en cuanto a la calidad de operaciones de crédito de las “compras de remesas de terceros” en particular; en cuanto a la calidad de operaciones de crédito de los adelantos de dinero en general, que la “Revista Jurídica del Banco Nación Nro. 39 del año 1978 (anexo “A”), transcribe en su página 111 una declaración del Primer Congreso de Abogados del B.N.A., que expresa la doctrina de la demandada:
“Dentro de las condiciones actuales, las denominadas compras de cheques sobre otras plazas representan anticipos de fondos, lo que tipifica una operación de crédito a favor del enajenante”’. “Consecuentemente, la llamada comisión que percibe el banco no es retributiva de servicios sino interés. El banco, además de las acciones cambiarias emergentes del cheque recibido en propiedad, contra librador y endosantes, tiene la común contra el beneficiario de la operación emergente del contrato de crédito,..”
Señalamos que en vista de las extrañas manipulaciones cometidas por la demandada con los resúmenes de la cuenta, tratadas en el punto 3.3), estas operaciones -aún siendo muy numerosas- sólo deben considerarse como un mínimo. La verdadera cuantía de los créditos otorgados nunca se podrá conocer.
Quellemen no podía ser beneficiario de crédito por las siguientes causas concurrentes:
SP3-
a) Era intermediario financiero sin estar autorizado por el B.C.R.A.; y a fs. 751 in fine, el B.C.R.A. ínforma que “por imperio de la ley 21.526 ninguna persona -física o jurídica - puede ejercer intermediación financiera sin autorización de esta institución.
“Consecuentemente, en la medida que los créditos se orienten a asistir la actividad de intermediarios no autorizados, los mismos serían observables
b) la Comunicación A-49 del B.C.R.A. del 24-7-81, referente a la Circular Operaciones Activas (OPAC-1), estableció en su capitulo
3) normas de orden público sobre gestión crediticia.
El punto 3.1. dispone que “debe abrirse un legajo por cada demandante de crédito, que contenga los elementos mínimos indispensables que posíbiliten efectuar correctas evaluaciones acerca del patrimonio, intereses, rentabilidad empresaria o del proyecto a financiar”. Y la demandada carecía de dichos elementos. Quellemen no era titular de bien alguno; por lo que la única evaluación posible al alcance de la demandada, es que era insolvente, e inhábil pera ser beneficiario de crédito.
c) La Comunicación A-372 del B.C.R.A., referente también a operaciones activas y política de crédito, cursada el 19-8-83 a las entidades financieras, las exhorta a “ser muy cuidadosas en el otorgamiento de préstamos a firmas que, aún ocasionalmente, hacen uso de fondos excedentes para darlos en préstamo a corto plazo a otras firmas del mercado”. (Copia de la Com. en anexo “C”).
Y agrega: “La concesión de préstamos del sistema financiero debe ser cuidadosamente graduada por las entidades, para evitar que los tomadores, beneficiándose de un arbitraje de tasas destinen los fondos obtenidos del sistema a fines distintos de los especificados originariamente en sus solicitudes de crédito”.
Concordantemente, expresa en su informe el B.C.R.A, a fs. 752 ler. párrafo: “...se señala que dicha política impide que los fondos obtenidos del sistema se utilicen para obtener beneficios mediante el arbitraje de tasas”.
Es obvio que si Quellemen tomaba fondos del banco era para colocarlos a mayor tasa y para ampliar su capacidad operativa.
SP4- En suma, el Banco Nación financió ilegal y deliberadamente a Quellemen y a su actividad.
d) Como expusimos, Quellemen a partir de 1980 y hasta el presente, en su calidad de presidente de la fallida en autos “Jercide S.A. s/quiebra”, en tramite ante el Juzgado N. De P. I. En lo Comercial N. 13, Sec. Nro. 25 Dr. Antonio Boggiano ((actual vocal de la CSJN, se desempeñaba como Juez Comercial donde se tramitó la quiebra de Jercide S.A. que presidía y administraba Pedro Quellemen,en la que el síndico y finalmente el Juzgado, SP5 - declararon la conducta de Pedro Quellemen culpable y fraudulenta. Hecho gravísimo al no alterar el apoyo que siguió brindándole el Banco Nación; pues en ese mismo juicio, consta que se le trabaron inhibiciones, el BCRA ordenó el cierre de cuentas, siguió librando cheques sobre cuentas cerradas cuando habían transcurrido dos años, etc.- Se informó al BCRA acerca de las acciones judiciales contra la citada sociedad, pero no se encontraron antecedentes, como sucedía normalmente, de las que se aplicaron a Pedro Quellemen, de quien se afirmó fue adicto al OPUS DEI, del que también sería simpatizante el Juez))
-(conducta calificada como culpable y fraudulenta sucesivamente por el sindico, el fiscal, y el Sr. Juez), estaba siendo ejecutado por mas de cuarenta acreedores que aún hoy persiguen infructuosamente el cobro de sus créditos; y registraba además inhibiciones generales de bienes ordenadas por varios Juzgados en 1980 y 1984 según consta en esta causa.
SP6- Dichas inhibiciones se hallaban vigentes cuando el banco le brindó su apoyo crediticio.
Quellemen fue sancionado en 1980 por el B.C.R.A. con el cierre de sus cuentas corrientes por libramiento de cheques sin fondos (sanción que el Banco Nación eludió), y en ningún caso devolvió los cheques en blanco, según su obligación; y según consta en la causa citada en el punto anterior, continuo librando cheques sin fondos de las cuentas cerradas. Cuando el Banco Nación recibió los boletines de Cierre 198, 200 y 202 del B.C.R.A., cuyas ordenes no cumplió, también tuvo conocimiento de cuales eran los bancos que cerraron cuentas de Quellemen, y debió consultar si el titular había devuelto los cheques.
SP7- El ilícito apoyo crediticio habitual que la demandada otorgo a Quellemen, multiplicó la magnitud de sus operaciones financieras y la del daño que pudo producir.
Afirmamos, concluyendo, que al conceder crédito a Quellemen, la demandada violo las normas legales que se lo vedaban, incurriendo en un grave ilícito.
Y que a la hora de tener que optar entre reconocer y afrontar dicho ilícito, sancionarlo y repararlo o encubrirlo, la demandada - continuando en su extraña línea de conducta - lo encubrió recurriendo al engaño, al fraude. El único motivo por el cual la demandada niega en forma recalcitrante que otorgo descubiertos o créditos a Quellemen, es que sabe que dichos descubiertos o créditos fueron absolutamente irregulares.
SP8+ - 7) CREACIÓN DE UNA FALSA IMAGEN DE QUELLEMEN, PRODUCIENDO EL ENGAÑO DE SUS CLIENTES.
La demandada creó ante los terceros y en particular ante quienes fuimos sus mutuantes, una falsa imagen de amplia solvencia moral y material de Quellemen, y regularidad de su conducta; que vició gravemente nuestra evaluación de la persona del mutuario, de su actividad, y del negocio propuesto. Así, nuestra voluntad resulto viciada por error esencial imputable a la demandada en ocasión de celebrar los mutuos con Quellemen y aceptar sus cheques. Nos fundamos en los siguientes motivos:
a) Tradicionalmente, las exigencias del Banco Nación para la apertura de cuentas corrientes bancarias son sumamente estrictas en relación a las de los otros bancos. Dice Carlos G. Villegas en “La Cuenta corriente bancaria y el cheque” Ed. Depalma 86, pag, 71:
“... son dignas de encomio las normas que al respecto (de la apertura) y con el lema “precauciones y vigilancia” aconseja adoptar el Banco de la N. Argentina...”
Por ello, quienes contratamos con Quellemen y recibimos sus cheques, contamos como base con que él era un comerciante debidamente inscripto, que cumplía los requisitos mínimos previsto por la reglamentación del B.C.R.A. para ser titular de cuenta corriente y servicio de cheque, más los requisitos adicionales exigidos por el reglamento del Banco Nación.
b)SP9+ En 1986, año del cierre de la cuenta de Quellemen, dicha cuenta tenía una antigüedad de casi diez años. Esto nos permitía inferir que el citado podía acreditar una conducta intachable en su actividad durante ese largo plazo. En materia comercial, esto es un factor de decisiva importancia cuando un tercero evalúa la conveniencia de vincularse con el titular de una cuenta.
SP10+ Sin embargo, y como hemos expuesto, la cuenta debió haber sido cerrada reiteradamente, y solo se mantenía abierta en virtud de los ardides de la demandada, cometidos en fraude de las disposiciones reglamentarias de orden público. Naturalmente, en su oportunidad ignorábamos esto y no podíamos preverlo.
c) También hemos expuesto la extravagante cantidad de chequeras con que la demandada proveía a Quellemen obviamente con destino a su actividad financiera.
SP11- Quellemen hacía ostentación de poseer -exhibiéndolas- decenas de chequeras en uso y sin usar; y esto nos permitía inferir a sus clientes o interesados en serlo, la ilimitada confianza que le dispensaba el Banco Nación por el sólo hecho de habérselas entregado. Es sabido que todos los bancos manejan las entregas con criterio restrictivo: no solo es una norma de elemental prudencia en el banquero, sino una exigencia legal. Naturalmente, no podíamos saber que estas cuantiosas entregas no se justificaban, y se hacían en violación de los límites impuestos por la reglamentación del B.C.R.A.
SP12- d) Quellemen también hacía exhibición de resúmenes de su cuenta con movimiento en total descubierto. Esto probaba fehacientemente que el mismo Banco Nación -entidad profesional del crédito- le daba crédito para su actividad, y nos permitía inferir razonablemente que también nosotros podíamos hacerlo.
SP13- En efecto: este tipo de asistencia crediticia se otorga solo a clientes de crédito con carpetas actualizada (conf.: Carlos A, Villegas, “Control interno y auditoría de bancos y control y auditoria de créditos”, pág. 257); y el legajo o carpeta de crédito debe contener los elementos mínimos indispensables para efectuar correctas evaluaciones sobre patrimonio del cliente, ingresos, rentabilidad empresaria o rentabilidad del proyecto a financiar. Incluyendo la presentación de un balance y estado de resultado con los cuadros anexos, actualizado, para las personas físicas ... que deben estar certificadas por contador público, etc. (conf.: Carlos A. Villegas, obra citada, págs. 256 y 257). En suma, todo esto debió haberlo hecho obligatoriamente la demandada para otorgar créditos a Quellemen; y nosotros contamos con que así lo hizo, incurriendo por ello en error imputable al banco.
SP14+ e) La demandada también nos dio informes directos favorables sobre Quellemen. Este invitaba a todos los interesados en vincularse con él para que acudieran a la sucursal Congreso a requerirlos.
Estos informes los brindaban el entonces gerente, Sr. Bortolotti, y la entonces jefa de cuentas corrientes, Sra. Luzardi de R. Fernández. Naturalmente, nunca lo han reconocido ni han de reconocerlo. Pero es un hecho notorio y acreditado en autos que la sucursal Congreso estaba empeñada en proteger y fomentar la actividad de su cliente aun recurriendo a variados medios ilícitos, por lo que resulta natural que brindara informes favorables sobre el a los interesados.
En cuanto a que en la sucursal Congreso se daban dichos informes, y asimismo que ellos no correspondían a la realidad, destacamos que esto también surge de uno de los considerandos del auto de sobreseimiento parcial y provisional de la jefa de cuentas corrientes Mónica A. Luzardi de R. Fernández, dictado a fs, 1003/5 en la causa Nro. 46·747 por estafa reiterada seguida por el Juzgado de Instrucción N 24, Sec N 131 (se acompaña copia en anexo “E”):
SP15+ “Que los numerosos damnificados (más de cien presentados) en autos manifestaron en sus respectivas declaraciones que la firma aludida (“Casa Rosario” de P. Quellemen) generaba una confianza absoluta, tanto por el entorno montado alrededor de la misma... y la información recibida en el Banco Nación sucursal Congreso, como que era una de las mejores cuentas.
“También deben destacarse las irregularidades administrativas en contra de las disposiciones legales vigentes que rigen la operatoria de las cuentas corrientes, facilitando la actividad fraudatoria que culmina con el perjuicio patrimonial de gran número de inversores.
Sigue .......
(Según expondremos, la Sra. Lusardi es firmante de la “comunicación de cierre al cliente” de fs. 463, que contiene un falso saldo acreedor al cierre, que no fue remitida al cliente; y de una comunicación de cierre al Banco Central ( fs. 462) en la que no figura la fecha de cierre de la cuenta).
8) FALSEDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE LA DEMANDADA PRETENDE SE HABRÍA PRODUCIDO EL CIERRE DE LA CUENTA DE QUELLEMEN.
Sigue ...............
SP16+ Y sin embargo, el saldo informado por la demandada (A. 18.270,46), permitía pagar 132,60 veces el cheque que supuestamente dio lugar al cierre de la cuenta por carecer de fondos disponibles: es evidentemente falso. Esto se confirma por simple observación del resumen Nº 1818 del 22-10-86 obrante en los presentes emitido por la misma demandada; en el que consta que al momento del rechazo del cheque citado, el saldo verdadero era de (australes) -33.623,47 deudor (aproximadamente u$s. 29.755.--). La diferencia entre el saldo informado y el real es de 48.025,46 australes (aproximadamente. uSs. 42.500.--). Tampoco el de éste cheque fue “el tercer rechazo” en el término de un año: sólo el día anterior, el 21, se rechazaron otros cinco cheques sin fondos, según consta en el resumen Nro. 1815 y se detalló en el punto 3.4).
S17- La demandada, con su ardid, quiso obviamente evitar que en la comunicación de cierre quedara registrado el elevado saldo deudor existente; pues éste prueba (contra sus dichos) que dio crédito irregular a Quellemen para su actividad. Y su propósito es ocultarlo y frustrar las acciones de los terceros por cualquier medio, aunque se trate de uno ilícito.
La firma de la comunicación de cierre es ilegible y lleva un sello con la única leyenda “R.F. 400”. A fs. 779, la demandada informa que pertenece a la entonces jefa de cuentas corrientes Mónica Aurora Lusardi; y que ésta continúa en tal cargo.
Advertimos que el envío de la rara comunicación de cierre a Quellemen informándole el supuesto saldo acreedor, le hubiera habilitado para exigir este saldo a la demandada, o para impugnar el cierre por falta de fundamento. Por ello creímos que pese a sus dichos, la demandada nunca se la remitió. Sobre este tema, el punto 1.1.3.19 de la Comunicación A-59 (OPASI 1), dispone que las comunicaciones de cierre deben efectuarse por pieza certificada; y la copia de la supuesta comunicación (obrante a fs. 463) luce la leyenda “certificada”. Este es un ardid más de la demandada, para inducir a engaño en el sentido de que cumplió su obligación. Pero si la hubiera cumplido, tendría en su poder el documento de respaldo correspondiente: la constancia de remisión por pieza certificada expedida por ENCOTEL al efectuar la imposición: y carece de ella.
Para desentrañar su ardid, la demandada fue intimada a presentar dicha constancia bajo apercibimiento de ley a fs. 778; y a fs. 779, reconoce que no la tiene, tal como previmos. Corresponde, en consecuencia, tener por acreditado que la demandada, aunque pretende lo contrario, no envió la comunicación.
Y que no envió precisamente porque conocía su falsedad : pues si el falso saldo informado hubiera sido producto de un error involuntario, es claro que la demandada hubiera enviado dicho documento y podría acreditarlo mediante la constancia reglamentaria. La falta de envío acredita, pues, que el registro del saldo falso fue un hecho doloso más, que trató de encubrirse con otro hecho doloso.
En vista de que el caso es sumamente extraño, en particular teniendo en cuenta la personalidad de la demandada, se le requirió por cédula de fs. 778 punto b) informara sobre el “origen del saldo acreedor informado en la comunicación de cierre, toda vez que éste no se registra en el resumen Nº 1818”. La demandada contesta a fs. 779: “...Verificando los saldos del extracto Nº 1818, observamos que no figura. Ignoramos el origen del saldo informado en la comunicación de cierre de cuenta corriente”. Esto viene a confirmar nuestras consideraciones precedentes. SP17-
c) Resulta obvio que cuando la cuenta se cierra, ya no se pueden registrar movimientos en sus resúmenes; menos aun se pueden pagar cheques. Si se trata de la suspensión del servicio de cheques, los únicos movimientos a incorporar son las operaciones pendientes que han facultado al banco a no cerrar la cuenta y los depósitos que efectuare el cuentacorrentista para atender esas obligaciones, pero que le impiden, de todos modos, asentar cualquier tipo de débitos o créditos derivados del pacto de cheque (Conf.: Carlos G. Villegas; “La cta. cte. y el cheque, Ed. Depalma 86, pag 250, punto 1.15).
El mismo autor, en la obra citada, expresa en la pág. 152, punto 8: “... Producido el cierre de ía cuenta, el banco no puede inscribir ninguna operación, por ningún concepto...”; y así lo ha resuelto la Cám. Nac. Com. Sala “C”, 14-8-70, E.D. 34-41.
No obstante afirmar la demandada que la cuenta se cerró al rechazarse el cheque Nº 126.497 por A.137,78 registrado en el resumen 1818, en el Nº 1819 consta que se conformaron otros tres cheques - y en descubierto- dos de los cuales se pagaron efectivamente. Y además, en los resúmenes Nos. 1819, 1820, y 1821, consta que se siguieron contabilizando operaciones. SP18-
Detalle de los cheques conformados en descubierto con posterioridad al supuesto cierre que la demandada pretende haber realizado al rechazar el cheque Nº 126.497 :
Nº Cheque Importe saldo deudor
353.288 263,85 248,13
126.237 13.157.-- 13.405,13
126.246 8.600.-- 22.005,13
Añadiendo una irregularidad más, el tercer cheque - ya conformado - fue devuelto irregularmente al día siguiente, 23-10-86 (para bajar el saldo deudor), según consta en el resumen Nº 1821. La única conclusión posible es que la cuenta no se cerró cuando dice la demandada. Y que las irregularidades que caracterizaron la apertura y el funcionamiento de la cuenta, también se verifican en su cierre.
9) OMISIÓN DE CONTROLES PARA EVITAR LOS ILÍCITOS O SANCIONARLOS.
a) A fs.324 de su declaración informativa de fs. 323/5 en la causa Nº 46.747 (fs. 238 de los presentes), la Sra. Mónica Lusardi, jefa de cuentas corrientes de la demandada, preguntada por S.S.: “para que diga si existe alguna norma interna del Banco da la N. Argentina o del Banco Central que estipule qué cantidad de chequeras se deben entregar a los cuentacorrentistas, y en su caso en qué circunstancias y bajo qué pautas, dijo: que desconoce si existe alguna norma al respecto...”
Pese a la declarada ignorancia de la jefa, a fs. 4 del sumario administrativo Nº 4352/86 (fs. 263 de los presentes) consta que en el libro dispositivo del Sector Cuentas Corrientes del B.N.A,, bajo el subtítulo “Recepción de pedidos en la filial”, se dispone que el ventanillero “... analizará la importancia y movimiento de esta (la cuenta) para establecer si está de acuerdo con el pedido efectuado. En caso contrario, solicitará la intervención del Jefe”. De modo que no sólo existían normas del Banco Central (punto 1.1.1.3. 2º párrafo de la Comunicación A-59 OPASI 1), sino también normas internas del B.N.A. relativas a las entregas de chequeras, y el Jefe debía conocerlas para decidir. El ventanillero, por su parte, declara a fs. 34 del sumario, fs. 275 de los presentes. PREGUNTADO: “A raíz de problemas acaecidos con la cuenta corriente 94.739/34 -Casa Rosario o/ Pedro Quellemen- se realizó una Auditoría en el Sector Cuentas Corrientes, la que detectó que desde el 21-10-85 al 26-9-86 se entregaron a la misma la cantidad de 35.400 cheques en 708 chequeras, de los cuales sólo fueron presentados para su cobro 9.010, Exprese en su carácter de ventanillero del sector, si no le llamó la atención ante la asiduidad con que se solicitaban nuevas libretas dicha circunstancia. CONTESTA: “No señor, no me llamó la atención la cantidad de chequeras solicitadas por la cuenta corriente Casa Rosario o/ P. Quellemen, por cuanto la misma registraba un gran y correcto movimiento desde hacía varios años en la sucursal, teniendo conocimiento de que se trataba de una de las principales cuentas de la filial, registrando gran cantidad de depósitos y saldos de envergadura. Por ello, aclaro al Sr. Instructor, siempre consideré que estaba actuando correctamente cuando la citada firma solicitaba la provisión de nuevas chequeras, ya que de lo contrario hubiera consultado con mis superiores”.
A fs. 33 del sumario Nº 4352/86 (fs. 274 de los presentes), la misma jefa Sra. Luzardi, refiriéndose asimismo a las entregas de chequeras que se le hacían a Quellemen, expresa: “era el principal cuentacorrentista de la sucursal Congreso... nunca creímos necesario efectuar algún control sobre dicha cuenta...”. Esta es una expresa confesión de parte relativa al descontrol. Y en síntesis, no se controlaba la cantidad de chequeras solicitadas y entregadas, en atención al hecho de que se trataba de Pedro Quellemen SP19+ y éste, a excepción del resto de los clientes, gozaba de una suerte de presunción de derecho en su favor por parte del banco.
Violando tanto sus propias normas como las del Banco Central, y tal como referimos a fs. 349 vta., la Gerencia General del Banco Nación llegó al curioso extremo de disponer a su arbitrio, ante el hecho de que la Casa de la Moneda de la Nación asiduamente entregara duplicados los pedidos de chequeras que se le requerían, que la producción en exceso fuera ofrecida al cliente, lisa y llanamente.
b) En el mismo sumario interno Nº 4352/86, a fs. 140 (fs. 293 de los presentes), con fecha 13 de julio de 1987, el entonces gerente de la sucursal Congreso Sr. Bortolotti, informa a la Gerencia Departamental de Asesoría Legal, en relación con la desaparecida carpeta de apertura de la cuenta: “Dado que sobre este tipo de documentación no se efectúan controles periódicos, no es posible precisar el destino dado al mismo, fecha de su presunto extravío y/o responsables”.
c) En dicho sumario, sigue ........
d) A fs. 168 del sumario (fs. 303 de los presentes), la Auditoria Zonal Congreso informa a la Auditoría General: “Los controles practicados en la sucursal Congreso por los auditores contables no comprendieron el rubro cuentas corrientes. Su tratamiento, según se infiere (no se afirma), fue llevado a cabo por la Gerencia Departamental de Auditorias Especializadas (Procesamiento), no localizándose antecedentes de dicho cometido en esta zonal por haber sido incinerados oportunamente”·
Es imposible compartir el singular concepto de oportunidad que se atribuye a la supuesta incineración de las actas que se hubieren labrado como consecuencia del control o inspección que se infiere habría practicado la gerencia citada: el banco debía conservar la documentación como mínimo por diez anos y al momento de informarse que ya no existía, habían transcurrido aproximadamente siete años. Y destacamos que las actas de inspección, específicamente, se conservan para siempre.
e) A fs. 684 punto b) la demandada fue intimada para presentar el sumario o los sumarios que se hubieren instruido en la institución con el objeto especifico de investigar la desaparición o sustracción de numerosos documentos que allí se detallan, pertenecientes a la cuenta de Quellemen o vinculados con ella, e identificar a los autores, cómplices y encubridores de la maniobra; y la constancia de denuncia o las denuncias que se hubieren realizado con motivo de tales desapariciones o sustracciones. SP20+
A fs. 744, la demandada contesta que “ no se labraron actuaciones sumariales..”
f) Señalamos, por último, que como consecuencia de los extraños y gravísimos hechos sucedidos en la sucursal Congreso con la cuenta “Casa Rosario o/ Pedro Quellemen” (sin parangón conocido en medios bancarios), en el sumario “S” 4352/86 de la demandada; “Asunto: Cuenta Corriente Nº 94.739/34 denominada “Casa Rosario” orden Pedro Quellemen” no se llegó a disponer sanción alguna contra ningún empleado ni funcionario de la institución.
SP21+ Respecto de la Sra. M. Luzardi de R. Fernández, jefa de cuenta corrientes, a fs. 233 del sumario, 311 de los presentes, se considera que “... al encontrarse Sra. Lusardi de Rouco “procesada”, el Banco podría suspenderla preventivamente... opinamos que no sería conveniente disponer dicha suspensión, en primer lugar porque no se advierte de momento responsabilidad de la agente, y en segundo lugar, porque el Banco, al contestar las reclamaciones obrantes en estas actuaciones, también ha negado cualquier tipo de responsabilidad”. Señalamos que esta es, en realidad, la causa que ha protegido eficazmente a todos los responsables de la maniobra.
10) CONDUCTA DE LA DEMANDADA (ARTS 45 Y 163, inc. 5º Cód. procesal INCUMPLIMIENTO DE CONTESTACIÓN DE INTIMACIONES. PRETENSIÓN DE HABER CONTESTADO INTIMACIÓN QUE NO CONTESTO. PRETENSIÓN DE HABER PRESENTADO DOCUMENTOS NO PRESENTADOS. OMISIÓN DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS. FALSA NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS EFECTUADA BAJO INTIMACIÓN INCUMPLIDA A PRESENTARLO. REFOLIATURA ADULTERATORIA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS .
[10.1) LA DEMANDADA NO CONTESTO DOS INTIMACIONES: LAS DE FS. 471 Y 773.
Se detallan las intimaciones practicadas bajo apercibimiento de ley a la demandada para presentar documentos, y las contestaciones verificadas:
NOTIFICACIÓN POR CEDULA FS. CONTESTACIÓN Y REFERENCIA B.N.A.
1) 461 466 y 586 F- 7.610/90
2) 471 -- F-11.009
(La demandada pretende que contesta a fs. 586,
se acusa incumplimiento a fs. 602 punto 3); ver 10.2)
3) 607 643 F-18.648/90
4) 646 647 F- 2.413/91
5) 663 662 F- 8.380/91
6) 673 672 Idem
678 (se extravió 1 cédula) 680 F- 792/92
7) 684 (reitera anterior ) 685 Y 744 F- 2.094/92
8) 773 774 (Pide plazo ) F- 9.816/92
(no contestada) ----
775 (acusa incumplimiento) SP22 -
9) 778 781 F-11.463
10) 790 792 (pide plazo) F-1124/93
803 idem
1º,2) LA DEMANDADA PRETENDE HABER CONTESTADO UNA INTIMACIÓN QUE NO CONTESTÓ.
Por cédula de fs. 471 notificada el 10-8-90. la demandada fue intimada bajo apercibimiento de ley a presentar los avisos por escrito previstos por el punto 1.1.2.2.4. de la Comunicación A-59 (OPASI 1) o las denuncias policiales previstas por el punto 1.1.3.8.4. que le hubiere dado Pedro Quellemen para paralizar los pagos de doce cheques.
A fs. 586, con fecha 28-8-90 (ref. B.N.A. “Citer F-11.009), la demandada dice responder a lo solicitado en la citada cédula de fs. 471, pero no lo hace: sólo cumplimenta un punto pendiente de la primera intimación de fs. 461, tal como se detalló a fs. 600 cta. punto 2, 601 y 601 vta. La intimación de fs. 471 no fue contestada.
10.3) PRETENSIÓN DE HABER PRESENTADO DOCUMENTOS NO PRESENTADOS.
a) A fs. 461 punto e) la demandada fue intimada para presentar los extractos de la cuenta desde mayo de 1980 hasta diciembre de 1984 inclusive.
A fs. 466 punto e), la demandada contesta’: “Adjunto copias de los resúmenes de cuenta de los años 83/84...”; sin embargo no acompañó los Nos. 963 y 1043, hecho encubierto al ser presentados los resúmenes en completo desorden. Advertidos los faltantes, la demandada fue intimada a presentarlos bajo apercibimiento de ley a fs. 663 punto 4).
A fs. 662 la demandada contesta: “En respuesta... cumplo en remitir a S.S. nota de n/ sucursal Congreso que responde a lo solicitado...”. Y dicha nota, obrante a fs. 659, expresa: “...d) Relacionado con los resúmenes de cuenta solicitados, comunicamos que los mismos no han podido ser localizados, continuando con nuestra búsqueda; asimismo estimamos pasen vista al expediente indicado en el punto a) precedente (estos autos), puesto que entendemos se trata de resúmenes del año 84, los cuales fueron remitidos en su oportunidad”. Como lo que se remitió al Juzgado eran copias, según afirma la demandada a fs. 466 punto e), nada justifica que no haya remitido nuevas copias de los dos resúmenes. Es obvio que es tan falso que los haya remitido, como absurda su pretensión de que se examinaran los presentes para ubicarlos. Entendemos que esta respuesta es típicamente maliciosa.
b) En vista de la negativa experiencia referida, al practicarse la intimación de fs. 773 para que la demandada presentara los resúmenes de los años 85 y 86, V.S. dispuso que fueran presentados ordenados correlativamente y con mención expresa de cualquier faltante.
Fue inútil: la demandada ocultó que no presentó los resúmenes Nos. 1125 y 1241. Por ello fue nuevamente intimada a presentarlos por cédula de fs. 684 punto a). Sólo entonces, a fs. 744, la demandada reconoció que “no se han podido localizar a pesar de los reiterados intentos de búsqueda...”. Entendemos que la omisión de mencionar el faltante de estos resúmenes tipifica conducta temeraria . SP22+
10.4) OMISIÓN DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS (PERIODO 21-11-85/25-08-86).
A fs. 461 punto c) (12-06-90), la demandada fue intimada bajo apercibimiento de ley para presentar este libro, A fs. 466 punto c), la demandada dice que “Aún no ha concluido la búsqueda...”
Varios meses más tarde (26-10-90), se practicó similar intimación a fs. 131 punto c) de los autos “ ............... y otro c/ BANCO DE LA N. ARGENTINA s/ cobro de australes”, en trámite ante el Juzgado N. de P.I. en lo Civ. y Com. Fed. Nº 2, Sec. Nº 3· La demandada no presentó el libro, pero presentó fotocopias a fs. 138 punto c), el 26-12-90. Es obvio que debió tener en su poder el libro.
A fs. 663 punto 1) (13-08-91), la demandada fue intimada nuevamente a presentar este libro, en vista de que por lo recién expuesto ciertamente lo tenía. Pese a ello, a fs. 659 punto a)
(21-8-91), pretende nuevamente que ‘.... no ha podido ser localizado, tal como lo informáramos oportunamente en los autos “FUHR ........... y otros c/ B.N.A.” (estos autos).
De ser veraz la demandada en sus dichos, habría que reconocer en el libro en cuestión una extraordinaria facultad, que le habría posibilitado aparecer fugazmente en sede de la demandada para ser fotocopiado en los autos “FUHR ...........”, cuando antes y después - en ocasión de las intimaciones señaladas- no estaba allí: ya que la demandada pretende que lo buscó pero no logró hallarlo.
A fs, 684 punto b) (20-3-92), la demandada fue intimada para presentar el sumario o los sumarios administrativos que se hubieren instruido en la institución con el objeto específico de investigar la desaparición de una serie de documentos, en la que este libro se señala en el punto 3), e identificar a los autores, cómplices y encubridores de la maniobra; y la denuncia o las denuncias policiales que se hubieren formulado con motivo de tal desaparición o sustracción, La demandada pidió nuevo plazo de veinte días a fs. 685, que caducó el 22-04-92. Solicitamos entonces a fs. 691 punto 2) se tuviera presente el incumplimiento, y V.S. así lo dispuso a fs. 691 vta. (auto de fecha 5-5-92). Finalmente, el 19-5-92 la demandada decidió presentar el libro, a fs. 744.
SP23- En suma, fueron necesarias tres intimaciones para obtener que la demandada presentara este libro; y desde la primera intimación (12-6-90) hasta que se logró vencer la resistencia de la demandada (19-5-92) y se pudo examinar el libro, transcurrieron casi dos años.
Por su importancia, los libros de cheques rechazados se conservan en los bancos en condiciones de máxima seguridad. Es simplemente inverosímil que un banco lo extravíe, o que no pueda presentarlo cuando se le exige. El impropio tratamiento dado por la demandada a las sucesivas intimaciones a presentarlo, se debe a que tiene plena conciencia de sus irregularidades, y no tiene reparo alguno en añadir otras para eludir su responsabilidad. Y no puede dejar de vincularse con sus maniobras con el libro tratado en el punto anterior. Por ello afirmamos que la conducta de la demandada es temeraria o maliciosa .
10.5) FALSA NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE CHEQUES RECHAZADOS, ESTANDO BAJO INTIMACIÓN A PRESENTAR EL LIBRO.
A fs. 663 punto 2), la demandada fue intimada para presentar copia de la parte dispositiva del Reglamento del Banco de la N. Argentina, en cuanto concierne a las formalidades que deben observarse respecto de los libros de cheques rechazados...”
A fs. 662, la demandada contesta: “...cumplo en remitir nota de n/ sucursal Congreso que responde a lo solicitado. Dicha nota -obrante a fs. 659- remite a otra nota, pues expresa en el punto b): “...nos remitimos a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis Palma, cuya fotocopia se adjunta...”. Finalmente, esta nota fechada 27-10-90, que obra a fs. 660/1, expresa:
“He de destacar que no existe disposición que obligue a mi poderdante a llevar tales libros... Se trata de un libro extracontable que sólo se utiliza para contar con un mejor control de los cheques devueltos diariamente” SP23+A
Estas temerarias afirmaciones desconocen de mala fe lo dispuesto por la reglamentación del B.C.R.A. vigente al momento de los sucesos -Comunicación A-59 (OPASI 1)- que disponía expresamente en su punto 1.1.2.6., en relación con los rechazos de cheques sin fondos: “... Sin excepción, se tomará nota en un libro habilitado a este fin, de los datos que individualicen a la cuenta, al cheque, y a la persona o personas que lo libraron... (sigue); y en el punto 1.1.3.9.: “... Al producirse cada uno de los dos o cuatro rechazos,.. el banco procederá... dejando constancia de ello en el respectivo legajo del cliente, sin perjuicio de las anotaciones que corresponde efectuar en el libro al que se refiere el punto 1.1.2.6. da la presente reglamentación”
Señalamos, como agravante, que la falsa negativa de la demandada se produjo al contestar la intimación de fa. 663, en la que también se le ordenaba -en reiteración de lo ya requerido por cédula de fs. 461 punto c- presentar el libro referido en el punto anterior.
Todo esto implica un ardid destinado notoriamente a eludir responsabilidades derivadas de la falta de cumplimiento de la intimación, y del conocimiento de la demandada de que no llevó el libro en legal forma. Queda así tipificada su conducta temeraria.
10.6) REFOLIATURA ADULTERATORIA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS (PERIODO 19-10-83 al 20-11-85).
A fs. 607, la demandada fue intimada a presentar el libro de cheques rechazados correspondiente al ano 84 llevado por la sucursal Congreso. A fs. 643, la demanda presenta 36 fotocopias simples de dicho libro -obrantes a fs.· 608/642- en lugar del libro requerido. Se observan faltantes de varios folios y otras irregularidades, que se detallan a fs. 648, A fs. 650 V.S. dispuso se tuviera presente. SP24
A fs. 646 se reitera la intimación a presentar el libro de cheques rechazados original, que es presentado a fs. 647. Se observa entonces que en el libro aparece una extraña segunda foliatura manual circunscripta en sellos circulares de goma de la demandada, cuya numeración se sucede correlativamente, sin faltantes; manteniéndose la numeración impresa con los faltantes. Es evidente que esta refoliatura la efectuó la demandada después de presentar las fotocopias de fs. 608/642, pues éstas no la lucen; y naturalmente, antes de presentar el libro. La única explicación posible para este raro hecho, es que la demandada, estando bajo la segunda intimación a presentar el libro, lo refolió con el propósito de encubrir faltantes que lo descalifican. Pero al cometer este grave ilícito, sus autores no advirtieron su total inutilidad: según referimos, en autos ya obraban las copias del libro recientemente agregadas, y éstas acreditan palmariamente la maniobra. SP25
SR26- Estos hechos cometidos por la demandada configuran dolo civil en ocasión del juicio, dirigido a demorar, obstaculizar, o enervar sin razón valedera nuestro derecho, causándonos un daño directo. La temeridad y la malicia también dañan a la jurisdicción, motivando un dispendio inútil de su actividad (conf.: Serantes Peña-Palma, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, comentario al art. 45, pág. 126, Ed. Depalma 1983)
Solicitaremos en consecuencia se declare oportunamente temeraria y maliciosa la conducta de la demandada, y se tenga en cuenta al efecto del art. 163 inc. 5º del Cód. Procesal.
VI. EL DAÑO SP27
Para habilitar nuestra acción contra la demandada, entendemos que no es preciso acreditar la insolvencia de Quellemen, el deudor directo, aunque también lo haremos (ni cual fue la causa que dio lugar a la creación de los cheques de autos -aunque también lo hicimos). Somos tenedores legitimados. Como ya referimos, recibimos nuestros cheques directamente del librador, y pro solvendo de su contraprestación a cambio de la entrega de una suma de dinero que le hicimos; y nuestro daño radica precisamente en el hecho de que no obtuvimos la contraprestación. Hemos acreditado también el daño en sede penal al querellar a Quellemen, pues fue precisamente el daño lo que justificó que se nos tuviera por querellantes. Pero lo esencial es que nuestros cheques, por haber sido presentados oportunamente, no han sufrido caducidad y contienen un derecho abstracto y literal que obliga plenamente al librador. Y la demandada, por sus ilícitos, debe responder solidariamente con Quellemen en virtud de lo dispuesto por el art. 1081, o en subsidio por el 1109 del Cód. Civil, que se remite al primero, o por ambos. Debe tenerse en cuenta que la tesis de la solidaridad ha sido incorporada por la ley 17.711 en su agregado a la última norma citada; y que la demandada creó la posibilidad de que se ocasionara el daño producido, resultando el factor necesario para la comisión del ilícito (Conf.: fallo 42.483 del 22-11-89 “Fernández c/ Banco Alas” Cám. Com. Sala “B”, E.D. 137-743), considerandos 11 y 16, que se transcriben en el capítulo XI Jurisprudencia).
Respecto del daño que habilita la acción, en autos “Espinosa Jorge M. C/ Citibank N.A.”, la Cám. N. Sala “A” resolvió con fecha 16-6-92, que la mera calidad de tenedor legitimado del cheque acredita interés en el cobro. El perjuicio “... sólo resultaría de la frustración que el rechazo de los cheques habría producido en el accionante , en cuanto implica la falta de contraprestación de la obligación que él cumpliera conforme a la relación causal existente entre las mismas”.
Por otra parte, ha sido imposible -y continúa siéndolo- obtener el cobro de los cheques de autos accionando contra el librador. Este fugó del país a principios de noviembre de 1986. Fue procesado por el Juzgado de Instrucción N° 24 Sec. N° 131 en la causa N° 46.747 “Perel Balin José J. S/ querella por estafa reiterada”, en la que se presentaron más de cien damnificados como querellantes. Entre ellos los actores, que planteamos en nuestras respectivas querellas la acción civil prevista por el art. 29 del Cód. Penal. Esta acción ha resultado infructuosa.
Quellemen está prófugo, y el Juzgado de Instrucción, que debía asegurar las obligaciones civiles emergentes del delito -según sus palabras y por exigencia legal-, no pudo hallarle bien alguno. A fs. 293 vta. in fine de la causa penal N° 46.747, fs de los presentes, obra auto del Sr. Juez, en el que consta: “...el procesado Pedro Quellemen al presente se encuentra prófugo, habiéndose ordenado su captura en el país e internacionalmente por medio de la Div. INTERPOL. A mayor abundamiento debo destacar que al mencionado procesado no se le conocen bienes en este país...” Y recordamos que siendo el proceso penal inquisitivo, es función del Sr Juez la detección de bienes del procesado para asegurar su responsabilidad.
En tales circunstancias, y habiendo presentado sendas querellas y planteado en ellas acciones civiles (según cédulas de notificación del Juzgado de Instrucción obrantes a fs. 456 y 457), es obvio que resultaba improcedente e implicaba inútil dispendio de actividad jurisdiccional, que intentáramos además acción ejecutiva contra el librador-estafador para perseguir el imposible cobro de los cheques. No obstante, hacemos constar que con fecha 13 de noviembre de 1986, -recién producido el daño- presentamos al Registro N. De la Propiedad Inmueble, solicitud de informe bajo N° 156.346 sobre titularidades de dominio a nombre de Pedro Quellemen, con el objeto declarado de iniciarle juicio. El informe fue negativo; y es natural, porque los estafadores nunca son titulares de bienes registrables. (Se acompañan solicitud de informe e informe negativo del Registro, en anexo “F”).
Igualmente inútil -amén de costosa- hubiera sido la presentación en el concurso de acreedores que Quellemen promovió -para ganar tiempo a fin de efectuar algunas cobranzas antes de fugar- ante el Juzgado Comercial N° 24, Secretaría N° 48, en el que no cumplió los requisitos legales y se decretó su quiebra el 23-6-87. Tampoco aquí se le hallaron bienes a Quellemen: a fs. 153/7 de los autos “QUELLEMEN Pedro s/ quiebra”, en trámite ante el Juzgado N. De P.I. en lo Comercial N° 24, Sec. N° 48, el síndico presenta informe general del art. 40 con fecha 14-3-88, y respecto del activo expresa:
“No resulta posible establecer al día de la fecha, la existencia de bienes susceptibles de ser englobados en este acápite”.
Y si no existen bienes en dichos autos, no tenía objeto verificar créditos. Cabría agregar que los efectos que atribuye el art. 33 de la ley 19.551 a la demanda de verificación, están involucrados igualmente en nuestras querellas.
Para agotar el tema, citamos dos fallos:
“La verificación del crédito en el proceso de quiebra es una carga procesal para el acreedor, que debe cumplir para participar en el acto falencial. No se trata de un supuesto de caducidad de su derecho, pues la ley no lo establece... (Ley de Concursos arts. 129 párrafo 1°; 220 y 228)”. Cám. N. Com. Sala “A”, Shalum Jacobo c/ Verlinsky Silvio D. 30-6-89).
Demostrar el daño o el menoscabo económico sufrido...”dependerá de la suerte final de los recursos o acciones que se deduzcan por falta de pago de la libranza... o bien de la comprobación de la insolvencia de los obligados” Cám. N. Com. Sala “C” “Molle, Alberto c/ Banco de Londres y América del Sud”, 31-10-89).
En suma, para el progreso de la presente acción no es requisito haber intentado previamente acción alguna, aunque hemos interpuesto la única apropiada: la querella con acción civil en sede penal.
VII.- CAUSALIDAD
Ya hemos señalado los elementos constitutivos de la maniobra de la demandada, detallando en cada caso las razones de su antijuricidad. Entendemos haber justificado, mediante la prueba preliminar producida -sin desmedro de la que haya de producirse- que la conducta antijurídica de la demandada es palmariamente dolosa. Aunque alguno de sus ilícitos considerado aisladamente pudiera ser imputado a culpa grave asimilable al dolo, la mayoría de ellos -como expusimos- son típicamente dolosos; y el conjunto, constitutivo de la maniobra en su integridad, sólo puede ser atribuido al dolo. SP28+
Recapitulando:
1) SP29+ La demandada brindó a su cliente -violando normas de orden público- el servicio de cheque que le era indispensable para su operatoria, y otorgándole facilidades excepcionales. Quellemen padeció permanentemente de incapacidad de hecho para ser titular de cuentas corrientes y servicio de cheque; y a partir de 1980, también de derecho.
2) SP30+El titular empleó los cheques para cometer numerosas estafas, que es precisamente lo que las prescripciones legales vulneradas tenían por objeto evitar. Dicha entrega fue, como en el caso "Fernández c/ Banco Alas" citado al tratar el daño, el factor necesario para la comisión del ilícito.
3) SP31+Sólo por esta causa, la demandada debe responder por el daño producido por su ilícito (Arts. 1072, 1081, 1109, y 1113 del Cód. Civil): si no hubiera brindado a Quellemen servicio de cheque, es evidente que no hubiera existido el daño que justifica nuestro reclamo. Pero por añadidura, la demandada suprimió y adulteró documentación para frustrar nuestros derechos. (Art. 1072 Cód. Civil). Incumplió intimaciones bajo apercibimiento de ley a presentar documentos, y asimismo la contestación de pedidos de informes. Omitió todo control para prevenir o sancionar sus ilícitos. Y además nos indujo a contratar con Quellemen y a aceptar sus cheques al crear con su perverso apoyo una falsa apariencia de sus supuestas gran solvencia e impecable trayectoria comercial. Con éste apoyo y la cuenta corriente irregular, habilitó a Quellemen para su actividad fraudatoria. Podría decirse en síntesis, que de hecho le confirió una suerte de patente de corso, en el sentido que atribuye a esta expresión el "Diccionario enciclopédico Salvat: "fig.: Autorización que se tiene o se supone para realizar actos prohibidos a los demás".
SP32+ Entendemos que el daño que sufrimos los actores es consecuencia inmediata de los ilícitos de la demandada o sus dependientes: pues si brindaron servicio de cheque -y lo mantuvieron- a quien la ley se lo vedaba teniendo precisamente en mira la seguridad pública, es natural que los cheques hayan sido empleados para damnificar a los terceros cuyo interés la ley quiso tutelar. Esto es lo que acostumbra suceder, como dice el art. 901 del Cód. Civil; y las consecuencias del ilícito son plenamente imputables a la demandada (art. 903 Cód. Civil). En subsidio, el daño que sufrimos es consecuencia mediata del ilícito, prevista por la demandada -que es profesional- o previsible (art. 904 Cód. Civil y Fallos, 239:385). En ambos casos, la demandada debe responder.
SP33+ Si un banco entrega chequeras al titular de una cuenta que funciona irregularmente, lo hace no sólo previendo, sino sabiendo -como profesional- que esos cheques habrán de emplearse fatalmente para fines dolosos, y se convierte en partícipe de las libranzas sin fondos, o aún en cómplice del librador. Más aún si las entrega en exceso, y conociendo plenamente - como en el caso de autos- la insolvencia del librador.
SP34+ Todo banco debe garantizar a cada tercero que recibe sus cheques -como mínimo- que cuando entregó al librador las chequeras de donde provienen dichos cheques, la cuenta funcionaba regularmente, con perfecto ajuste a las normas de orden público contenidas en la reglamentación del B.C.R.A.; es decir, garantiza que el titular cumplió los requisitos mínimos para la apertura y que la cuenta no debía estar cerrada por imperativo legal ni su titular inhabilitado. SP34- Correlativamente, todo tomador de un cheque, al recibirlo, tiene pleno derecho de contar con ello bajo responsabilidad del banco girado. Como expresa la Cám. N. Com. "A" en su fallo del 13-8-74, E.D. 60-277, "...las empresas bancarias actúan en materia de interés público, de interés oficial...comprometen los intereses del pueblo que trata con ellas fiado en su corrección y eficiencia..."
Si la confianza del tomador en la regularidad de la conducta del banco se ve defraudada y resulta estafado porque éste por su culpa o dolo proveyó de chequeras ilegalmente a su cliente, el banco debe responder íntegramente. Esto es indispensable para la seguridad del sistema financiero y aún para la seguridad jurídica y la fe pública, en cuanto se involucran actos e instrumentos aptos para establecer relaciones jurídicas entre las personas, a los que el Estado les impone precisos requisitos y les asigna una finalidad específica.
SP35+ Resulta evidente que nadie -incluyéndonos- hubiera confiado su capital a Quellemen ni hubiera recibido sus cheques, de haber sabido que contra las apariencias, por imperativo legal y particularmente por su insolvencia, no podía ser titular de la cuenta corriente que en los hechos manejaba a su discreción por obra del banco. Reiteramos, en este sentido, por la Excma. Cámara N. de Apelaciones en lo Criminal refiere a fs. 1022 de la causa Nº 46.747 ya citada, cuya copia se acompaña (anexo "E"), que la cuenta de Quellemen operaba en la sucursal Congreso con facilidades que deben entenderse de excepción.
SP36+ Concluyendo, si la demandada no hubiera provisto indebidamente con sus cheques a Quellemen ni le hubiera brindado todas las facilidades para su actividad -y en forma antirreglamentaria-, los actores no hubiéramos resultado damnificados con sus cheques. Estos, según dictamen del perito de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal, fueron el medio del que Quellemen se valió para cometer sus estafas (informe, puntos I, III, y IV de fs. 117 vta. de la causa Nº 46.747, fs. 1904 de los presentes).
VIII. RESPONSABILIDAD ESPECÍFICA DEL BANCO NACIÓN
SP37+ Entendemos que la conducta y la consecuente responsabilidad de la demandada en relación a lo dispuesto por el art. 902 del Cód. Civil, deben evaluarse a la luz de su calidad de profesional; de banco oficial y de agente financiero del Estado.
Por tratarse de una empresa pública, y en vista de que la C.S.J.N. atribuye en sus Fallos una presunción de regularidad a los actos y registraciones de las empresas públicas, la demandada estaba obligada especialmente a honrar en los hechos dicha presunción.
En su "Revista Jurídica" Nº 39, pág. 78 (copia en anexo "A"), la demandada -al tratar del problema de la contraorden de pago dada por el librador del cheque al banco girado", expresa:
"... El quebranto de toda norma... debe reprimirse con la severidad debida, para que resulte aleccionadora y a la vez reparadora.
"...La experiencia diaria nos muestra cada día, a pesar del ordenamiento vigente, la desconfianza de la gente en este tipo de instrumentos va "in crescendo", tal vez porque administrativa o judicialmente las medidas dispuestas no han servido de alertas contundentes para aquellos más proclives a maquinar con estos papeles, haciéndoles perder su verdadera eficacia como medios de pago.
"Por otra parte, y esto es muy sabido, en la generalidad de los casos los acreedores o tenedores no quieren problemas; ni siquiera piensan que un cheque dado en infracción puede acarrearle al responsable sanciones de tipo penal, las más de las veces por presentir un resultado final negativo a cualquier reclamación por algunas "complacencias" (sic) que se observan con cuentacorrentistas que no han demostrado un correcto comportamiento".
"...La reiteración del libramiento de cheques sin fondos suficientes o por cuenta cerrada o por causales del art. 34º no siempre bien invocadas, como la no clausura inmediata de la cuenta en supuestos de rechazo según disposiciones del Banco Central, o un inadecuado sistema de publicidad que tenga por destinatario principal a la comunidad -entre otras razones- ha ido configurando todo este panorama de incredulidad en esta orden de pago.
"Todo esto ha ido facilitando que se busquen distintas formas y procedimientos para que libradores inescrupulosos, actuando de mala fe, cometan verdaderas estafas en sus tratos y relaciones con terceros. Si la legislación vigente no contempla las diversas situaciones que se pueden presentar...es preciso que la autoridad de aplicación sea rigurosa en la interpretación estricta de la ley, teniendo en mira el objetivo que se quiere tutelar, la fe y la confianza pública, al margen de determinadas formalidades, que no pueden estar por encima de elevados propósitos de moralización, que es lo que debe motivar la sanción de prácticas viciosas y corruptas.
Y en la pág. 79 de la misma Revista:
"...La seriedad y jerarquía con que se deben conducir y prestar los diferentes servicios de las instituciones oficiales de crédito, requieren prioritariamente ajustar los procedimientos a las normas y reglamentaciones vigentes, adoptando aquellos recaudos que vigoricen cada vez más la confianza del público hacia estas entidades del Estado".
En la pág. 108 de la citada "Revista Jurídica" Nº 39, la demandada atribuye la razón misma de la existencia del banco comercial a la celebración del contrato de cuenta corriente:
"... Qué es entonces lo que determina la existencia del Banco propiamente dicho, denominado "Banco Comercial" en nuestra legislación? Precisamente la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria, aunque no lo mencione la ley.
Este contrato constituye la cúspide del proceso financiero, donde se sintetizan todas las operaciones dando lugar a un instrumento puramente fiduciario con honda repercusión social". Y en consecuencia, el Primer Congreso de Abogados del Banco Nación declara;"...c) Ratificar la labor moralizadora ya iniciada por el Banco de la Nación Argentina, con respecto a la función bancaria en mérito a su eminente carácter social". Esto ocurría en octubre de 1977, pocos meses después de la apertura de la cuenta de P. Quellemen.
Hasta aquí, citamos la doctrina de la demandada respecto de la importancia del contrato de cuenta corriente, el justificado descrédito que inspira el cheque en nuestra sociedad, y la notoria impunidad de que gozan habitualmente quienes de un modo u otro hacen de él un medio para cometer sus estafas. Y no podemos dejar de compartir su tesis referente a la necesidad social de reprimir -en sede judicial y administrativa- las peligrosas irregularidades que se cometen en torno de dicho contrato, que tan bien conoce.
IX. DERECHO
SP38+ DERECHO : Lo fundamos en el art. V. del Título Preliminar y los arts. 7,8 inc. 4º,43,44,45,53,54,55,67,212, 558, 565,791 y 792 del Cód. de Comercio.- Arts. 2, 5, 23, 29, y 34 del dec. ley 4776/63.- Ley 21.256 de E.F.- Reglamentación de la cuenta corriente bancaria: circulares del Banco Central R.F. 9 (vigente desde el 1-06-77); R. F. 666 (vigente desde el 2-4-79); OPASI 1 (Comunicación A-59, vigente desde el 11-9-81 hasta el cierre de la cuenta). Comunicación "A" 49: Circular del Banco Central Operaciones Activas (OPRAC 1); y Comunicaciones "A" 372 y "A" 490; Circulares "B" 471 y "B" 1306 del B.C.R.A. Cód. Civil: Arts. 969, 1066, 1067, 1068, 1071, 1072, 1074, 1081, 1109 y 1113.- C.N.:arts. 14,17, 19 y 31.
X. DOCTRINA
Dice I. Goldemberg en la pág. 66 de "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, 1989, citando a Aguiar: "Para definir las "consecuencias inmediatas", el Código adopta un criterio de probabilidad: son las que acostumbran suceder "según el curso natural y ordinario de las cosas". No es necesario pues, que sobrevengan ineludible o forzosamente; basta con que ordinaria y comúnmente le sucedan". Y en la pág. 67, el mismo autor aclara: "...no se trata de un concepto temporal de inmediatez".
Y en la pág. 229 de la misma obra:
"...tenemos que recordar que examinando la cuestión a través del prisma de la "causalidad adecuada" (art. 906 Cód. Civil), para establecer en el plano jurídico si un suceso es causa de otro, es necesario realizar ex post facto un juicio de diagnóstico o de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso ordinario de las cosas.
"En el capítulo titulado "La prueba en los pleitos sobre responsabilidad civil" ("La responsabilidad civil"), pág. 743, Santos Briz declara: "La prueba prima facie o de primera impresión es de relevante importancia en los pleitos sobre actos ilícitos extracontractuales. Significa que una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado. Entonces puede considerarse que la causa fijada ha producido cierto resultado y que la alegación puede tenerse por probada. Corresponde este concepto a la apreciación de la prueba y no significa una inversión de la carga de probar, sino una mera facilitación de prueba".
Dice Carlos G. Villegas en el prólogo de "Control interno y auditoría de bancos y control y auditoría de cuentas corrientes (Ed. Macchi 1991):
Sp39+ "Hoy ya nadie duda de la responsabilidad pecuniaria del banco frente a una estafa con cheques cuando ha mediado incumplimiento de la entidad respecto de la apertura de la cuenta de de cheques; o de su responsabilidad por intempestiva interrupción del crédito, o a la inversa, por concesión abusiva de crédito. Estos aspectos jurídicos adquieren una dimensión que, al menos, equipara en importancia al fraude u otras maniobras perjudiciales que detecta la auditoría tradicional."
Y en la pág. 330: "La correcta aplicación de normas sobre rechazo de cheques y cierre de la cuenta, evitarán reclamos y eventuales acciones por daños a terceros".
Y en la pág. 331: "... si la negligencia del banco ha posibilitado que un delincuente pueda concretar una maniobra delictual en perjuicio de terceros, el banco será responsable de los daños y perjuicios irrogados, por aplicación de las normas de derecho común...".
SP40+ En este punto debemos insistir en que en el caso de autos, la demandada no responde sólo por negligencia o culpa de sus dependientes: lo hace por su dolo continuado, agravado por la inacción de sus auditorías y funcionarios que no pudiendo ignorar todos los ardides constitutivos de dicho dolo, lo ocultaron deliberadamente.
Dice Jorge Williams, en "contratos bancarios:
"...el banco no sólo está obligado al exacto registro de las operaciones, sino que también debe estar atento a toda la anomalía o irregularidad..." (pág.122).
"...La entidad bancaria... debe cuidar su reputación profesional y garantizar la seguridad de los instrumentos y operaciones bancarias frente a los terceros"(pág. 122).
SP4+ "...las entidades bancarias ejercitan, en virtud de las disposiciones contenidas en la circular OPASI 1, una función de verdadera policía en la prevención y represión de cheques sin provisión de fondos". (pág. 124).
"...Debe ser preocupación de la entidad bancaria la exacta y puntual contabilización de las operaciones realizadas por el cliente...y por consiguiente, todo error u omisión de su parte la responsabilidad del perjuicio sufrido por el cliente o por un tercero (pág. 137);
"...También resulta responsable la entidad bancaria...al no haber procedido al cierre de una cuenta o a la suspensión del servicio de cheques conforme a OPASI 1,l 1.1.3.12 (pág. 139);
"...Otro de los aspectos a considerar acerca de la eventual responsabilidad de las entidades financieras está vinculado a la distribución de crédito, actividad esencial de los bancos, cuando el mismo no es acordado a empresas sanas y solventes (pág. 147);
"...existe responsabilidad de la entidad financiera respecto de los terceros cuando ha habido colusión fraudulenta entre ella y el acreditado" (pág. 149);
"...La culpa o negligencia consiste en la transgresión a la obligación de prudencia o negligencia al otorgar el crédito, y en especial, cuando se trata de un comerciante que no presenta garantías suficientes en el plano financiero y moral, que debe apreciarse mediante un análisis serio del candidato" (pág. 149);
"...existe mala fe de la entidad financiera: por la insolvencia o mala reputación notoria del acreditado..." (pág. 151.;
"...Las entidades financieras...pueden comprometer su responsabilidad cuando proporcionan falsas informaciones..." (Pág. 165).
"...d) la entidad financiera recibe el pedido de información por parte de un tercero y con relación a un cliente suyo. En tal circunstancia, no está obligada a proporcionar dicha información y, si lo hace, responderá hacia el solicitante si la información dada es favorable acerca de su cliente y en realidad, tenía conocimiento de una situación de solvencia dudosa del mismo" (pág. 168);
SP42+ "...e) cuando la información, respecto de un cliente, se proporciona por la entidad financiera a otra entidad financiera o a un tercero, con la autorización o por pedido del propio cliente, la entidad financiera responderá si la información es inexacta, es decir, tanto errónea como incompleta, y con mayor razón, cuando dicha inexactitud se realiza con dolo, culpa grave o mala fe" (pág. 169)
XI:JURISPRUDENCIA
"Espinosa Jorge M. v. Citibank N.A.", Cám. N. Com. Sala "A", 16-6-92:
"...Está legitimado Espinosa para accionar contra el banco, pues lo que está en juego no es un nexo de índole obligacional ni cambiario, sino su responsabilidad en virtud de un daño supuestamente causado al portador del cheque por negligente omisión en el cumplimiento de los requisitos mínimos debidos para la apertura de una cuenta corriente...".
"...el perjuicio solo resultaría de la frustración que el rechazo de los cheques habría producido en el accionante, en cuanto implica la falta de contraprestación de la obligación que él cumpliera conforme a la relación causal existente entre las mismas...".
SP43+ "...Tampoco puede alegarse fundamento de que no existe relación causal entre el daño y el actor negligente, si lo que posibilitó el libramiento de los cheques fue precisamente la apertura de la cuenta corriente al librador, y la entrega de los respectivos talonarios de cheques al mismo. De no haber obrado así el banco demandado, los cheques rechazados no hubieran podido ser librados, y no se hubiera producido perjuicio alguno".
"Bassi Norberto c. Cont Vicente y otro s/ord.", Cám. N. Com. Sala "E" 5-5-89:
"1) La operatoria bancaria no tiene carácter de servicio público propio ni impropio, sino que puede calificársele de actividad individual de interés público, y conlleva un particular marco de exigencias y responsabilidades. Entre estas exigencias se encuentran las propias de la apertura de la cuenta corriente, del funcionamiento del servicio de cuenta corriente, y del otorgamiento de facilidades financiera.
"2) El banquero debe seleccionar adecuadamente a los futuros clientes mediante un análisis amplio y profundo de sus capacidades moral, económico-financiera y empresarial. Así, es responsable el banco por el otorgamiento de créditos indebidos y desproporcionados, con lo cual el beneficiario creó una imagen de próspero comerciante frente a terceros que contrataron con él.
"3) Responde el banco por el daño que es consecuencia de no haber observado -en el otorgamiento originario de las facilidades financieras, ni en su renovación o mantenimiento- la diligencia a que estaba obligado por las normas legales que regulan la actividad bancaria y por los parámetros de conducta correspondientes a los usos de la profesión."
En el caso, se encontró responsable al banco sobre la base de tres elementos: a) la concesión del crédito; b) la desproporción entre el crédito y la situación financiera del beneficiario; y c) el conocimiento de tal situación por parte de la entidad (que conoció o debió haber conocido actuando con una normal diligencia profesional).
"Fernández c/ Banco Alas", Cám. N. Com. Sala "B", fallo 42.483 del 2-11-1989.
El actor demandó al banco pues éste entregó un cheque de mostrador a un cliente que fue inhabilitado; y el cliente se lo canjeó por dinero efectivo, lo que produjo el daño. Se hizo lugar a la demanda.
Considerandos :
"7) Cuando el prestador de ese servicio (de cheque) lo hace sin los resguardos indispensables para que llegue éste a buen fin, incurre en responsabilidad por los daños ocasionados al tercero que se ha visto privado del cobro".
"11) Carece pues de eficacia eximitoria de la responsabilidad del banco, que se tratara de un cheque de mostrador, porque lo que aquí interesa, y por consiguiente genera la responsabilidad del banco, no es la circunstancia de que el actor haya sabido o no que se le entregaba un cheque de las precitadas características, sino que dicha institución, al emitir un cheque en tales condiciones, creó la posibilidad de que se ocasionaran los daños producidos, resultando así, en este aspecto, el factor necesario para la comisión del ilícito".
"12) "Cabe recordar que una vez abierta la cuenta corriente por el banco, éste debe estar atento a toda anomalía o irregularidad durante todo su funcionamiento, y de no hacerlo, responde respecto de los terceros víctimas del fraude cometido por el titular de dicha cuenta."
"13) Adviértase que las entidades bancarias en virtud de las disposiciones contenidas en la Circular OPASI-1 ejercen una verdadera policía en la prevención y represión de los cheques emitidos sin provisión de fondos, circunstancia que ahonda en las razones que median en la calificación de la responsabilidad profesional del banco".
"15) Sostiene el apelante que es indudable la existencia de un daño actual, por cuanto el actor tuvo que desembolsar una suma de dinero contra entrega del cheque que el banco le diera a Arona. Razonamiento que comparto.
"16) Además, debiéndose resolver el presente caso de acuerdo con las normas que regulan los cuasidelitos, es aplicable el art. 1109 del Cód. Civ, y por tanto, la obligación de reparar recae solidariamente sobre todos los que han participado en la comisión del hecho. Debe tenerse en cuenta que la tesis de la solidaridad ha sido incorporada por la ley 17.711 en su agregado a la citada norma...".
XII. PRUEBA.
Manteniendo la ofrecida y ordenada anteriormente, con excepción de la que desistiremos en el petitorio, ofrecemos la siguiente:
1) PRELIMINAR DOCUMENTAL E INFORMATIVA PRODUCIDA.
a) intimaciones efectuadas bajo apercibimiento de ley a la demandada para presentar documentos e informar, y sus contestaciones:
NOTIFICACIÓN POR CEDULA CONTESTACIÓN y REFERENCIA B.N.A.
1) 461 466 y 586 F- 7.610/90
2) 471 ------- F-11.009
(La demandada pretende que contesta a fs. 586, se acusa incumplimiento a fs. 602 punto 3) ; ver 10.2)
3) 607 643 F-18.648/90
4) 646 647 F-2.413/91
5) 663 662 F-8.380/91
6) 673 672 Idem
678 (se extravió una cédula) 680 F- 792/92
7) 684 (reitera anterior) 685 y 744 F- 2.094/92
8) 773 774 (pide plazo) F- 9.816/92
(no contestada) ---
775 (acusa incumplimiento)
9) 778 781 F-11.463
10) 790 792 (pide plazo)F-1124/93
803 Idem.
La demandada presentó bajo intimación tres libros de cheques rechazados (reservados en Secretaría en caja Nº 1), y resúmenes de la cuenta correspondientes a los años 1980 a 1986, con faltantes (reservados en Secretaría en cajas Nºs 1 y 27 excepto los resúmenes correspondientes al período 80/82 que se hallan agregados al expediente). Todos estos documentos integran la prueba producida.
b) Informes producidos por el Banco Central:
INFORME REQUERIDO FS. INFORME PRODUCIDO FS.
1) 657/8 668/71
2) 690 692/741
3) 748 750/53
Con el 2º informe, el Banco Central acompaña copias de Circular B-471 a fs. 695; R:F: 9 a fs. 696 a 718; y OPASI 1 a fs 726 a 740.
2) DOCUMENTAL EN PODER DE LA ACTORA:
a) anexo A: copias parciales de las siguientes revistas jurídicas del Banco de la Nación Argentina "Asesoría Legal - Biblioteca Jurídica":
Nº 27 del año 1974, págs, 17 y 18, referentes a "V. Acción Causal en el cheque";
Nº 31 del año 1975, págs. 17 y 18, referente ésta en su capítulo XI a inadvertencia en los Bancos de la aplicación de normas que eliminarían al cheque como instrumento de crédito como es de práctica usarlo en la actualidad; y 21, que en su capítulo XIV advierte que la entrega en demasía de chequeras podría generar la responsabilidad del banco;
Nº 39 del año 1978, págs. 77 a 80, referentes a consideraciones del Primer Congreso de Abogados del B.N.A. respecto del cheque y contraorden de pago, y 106 a 109, referentes a la cuenta corriente y la función moralizadora del Banco Nación;
Nº 41 del año 1978, pags. 81 a 84. Doctrina y parte de fallo sobre acreditación de valores al cobro en cuenta corriente (Nº 27.789, Cám. Nac. Ap. Civ. y Com. Fed. 21-4-78- Sandler, Jaime c/ Banco de la N. Argentina).
b) anexo B: aviso publicado por el Banco Francés el 30-6-93 en el diario "Ámbito Financiero", ofreciendo la compra de cheques de terceros con fecha de realización futura.
c) anexo C: Copias de las comunicaciones del Banco Central A-49, A-372, A-490; y Circular B-1306.
d) anexo D: listado de constancias de los resúmenes emitidos por la demandada correspondientes a la cuenta corriente de P. Quellemen, en el que se detallan las oportunidades en que se debitaron comisiones e intereses a causa de las operaciones crediticias que imputamos a la demandada haber concedido a Quellemen en los puntos a), b), c), y d) del título 6) del capítulo V: "Otorgamiento ilícito de descubiertos y otras típicas operatorias crediticias".
e) anexo E: copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado de Instrucción Nº 24, Sec. nº 131 de la causa Nº 46.747 (fs. 1003/5 y 1022), complementarias de las que se acompañaron con la primera presentación.
f) anexo F: Solicitud de informe sobre titularidades de dominio de Pedro Quellemen, e informe negativo del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
3. DOCUMENTAL. EXPEDIENTES JUDICIALES.
a ) Causa Nº 46.747 en trámite ante el Juzgado N. de P:I: en lo Criminal de Instrucción Nº 24, Secretaría Nº 131 ;
b) Autos "Jercide S.A. s/ quiebra", e incidente de calificación de conducta, en trámite ante el Juzgado N. de P:I: en lo Comercial Nº 13, Sec. Nº 25;
A este efecto solicitamos se ordene librar oficios requiriendo copias certificadas o testimonios de las piezas de interés que señalaremos; y para el supuesto de faltas o insuficiencias, oficios requiriendo el pedido de los autos para sus certificaciones directas.
4. PERICIAL
Solicitamos se designe perito contador único de oficio, a fin de que compulsando los libros de cheques Sigue ............(.Están insertos en el informe pericial. )
19) Cualquier otro punto que el señor perito considere de interés para la causa.
5. TESTIMONIAL. Sigue.......
XIII. CUESTIÓN FEDERAL.
Sigue ......
XIV. PETITORIO.
Por lo expuesto, de V.S. solicitamos:
1) Ordene agregar la documentación acompañada en anexos A ( copias extraídas de los ejemplares Nos. 27, 31, 39, y 41 de la Revista Jurídica del Banco Nación); b (aviso publicado por el Banco Francés); C (copias de Comunicaciones del Banco Central Nos. A-49, A-372, A-490, y circular B-1306); D (listado de débitos en concepto de comisiones e intereses por operaciones de crédito concedidas por la demandada a Pedro Quellemen, y detalle de descubiertos otorgados entre 1984 y 1986); E (copias certificadas de fs. 1003/5 y 1022 de la causa penal 46.747 en trámite ante el Juzgado de Instrucción Nº 24, Sec. Nº 131); y F (copia certificada de solicitud de informe e informe negativo del Registro de la Propiedad Inmueble sobre titularidades de domicilio de P.Quellemen);
2) Tenga por modificada la demanda;
3) Tenga por ofrecida la prueba;
4) Tenga por desistida la prueba confesional, informativa y pericial ofrecidas en presentaciones anteriores a ésta;
5) Tenga oportunamente por operadas las presunciones correspondientes a las omisiones de contestar intimaciones practicadas bajo apercibimiento de ley; a las omisiones de presentar documentos requeridos, aunque se haya contestado las intimaciones; y a las presentaciones extemporáneas.
6) Tenga presente la conducta observada por la demandada desde la apertura de la instancia al efecto de los arts. 45 y 163 inc. 5º del Cód. Procesal ( tratada en el punto 10) del capítulo V));
7) Confirmando lo peticionado a fs. 354 punto 8, oportunamente dicte sentencia condenando a la demandada al pago de lo reclamado, con actualización monetaria, intereses ( incrementados en el máximo previsto por el art. 565 inc. 2º del Cód. de Comercio, todo según se pide en el capítulo II "Objeto" y costas;
8) Ordene se dé traslado de la presente, integrándose con el ordenado a fs. 424 5º párrafo.
Quiera V.S. proveer de conformidad.-
OTRO SI:
1) a) A fs. 822/4 la demandada contesta la intimación que se le dirigió por cédula de fs. 821 para que presentara el libro de cheques rechazados precedente al que comienza con fecha 19-10-83 (que obra en autos).
La demandada reconoce que carece de dicho libro. Por ello, ampliamos lo afirmado en el punto 3.3.5) "MANIPULACIONES CONTABLES. SUPRESIÓN DE MOVIMIENTO. CIENTOS DE RESÚMENES FALTANTES", en el que se refiere que la demandada (bajo intimación del art. 388 Cód. Proc. practicada a fs. 461 diligenciada el 12-6-90) no presentó los resúmenes de la cuenta Nº 94.739/34 de "Casa Rosario o/P. Quellemen correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 1980 y noviembre y diciembre de 1982 ( nueve meses completos); ni tampoco los Nos. 53 a 62; 67 a 83; 86 a 106; 144 a 207; y 230 a 270, todos pertenecientes al período 1980/82.
Agregamos que también falta el resumen Nº 719 de 1983, observándose que el siguiente Nº 720, arrastra saldo deudor contable; por lo que solicitamos se intime a la demandada para que lo presente bajo apercibimiento de ley ( sin carácter de prueba preliminar).
En relación con todo esto, y ante el hecho de que la demandada reconoce que carece del tomo del libro de cheques rechazados que debía registrar los rechazos de cheques sin fondos producidos antes del 19-10-83 en todas las cuentas corrientes, incluyendo los de la cuenta de "Casa Rosario o/P. Quellemen"; y concurrentemente, reconoció a fs. 466 punto b) que carece también del legajo de dicha cuenta, que debía registrar específicamente los rechazos de cheques sin fondos que se produjeron en ella, confirmamos que los resúmenes faltantes de la cuenta citada anteriores al 19-10-83 registraban reiteradamente cheques rechazados por falta de fondos que por su número obligaban a la demandada al cierre de la cuenta; y asimismo, la concesión de créditos otorgados irregularmente, Y que es por todo esto que la demandada los ha suprimido, en vista de que no existe otra explicación posible para tan extraordinarias desapariciones; que comprende, en suma, resúmenes de todos los años entre 1980 y 1985, más el legajo de la cuenta, más el libro de cheques rechazados citado. Esto no tiene precedentes en nuestro sistema financiero, ni aún en bancos de segunda o tercera línea. SP46
Afirmamos también que en caso de que la demandada niegue los ilícitos que le atribuimos, es ella quien tiene la carga probatoria en razón del resultado de las intimaciones practicadas; y que esta carga ha de resultarle de cumplimiento imposible debido precisamente a que ella misma ha suprimido toda la documentación conducente ( hecho notoriamente doloso.
Respecto de los resúmenes faltantes de 1984 (Nos. 963 y 1043) y 1985 (Nos. 1125 y 1241), la situación es similar, pues si bien existen en autos los correspondientes tomos del libro de cheques rechazados como para verificar si existieron cheques rechazados de la cuenta de Quellemen en las fechas en que faltan los resúmenes, ellos no están llevados en legal forma (según expusimos en el punto 3.6), por lo que la demandada no puede valerse de ellos.
b) A fs. 824, la demanda dice que con anterioridad ya había informado que carecía del libro requerido, mediante punto c) de la nota cuya copia acompaña a fs. 823 ( que luce destacado con resaltador). Cumplimos en señalar que se trata de un error de la demandada: de acuerdo con el encabezamiento de dicha nota, ella no puede obrar en los presentes pues fue remitido a otro Juzgado - el Civ. y Com. Federal Nº 2 Sec. Nº 3 -. en relación con otra causa y en contestación de un oficio que no se libró en los presentes.
2) En el punto 10.5) del capítulo V: "Falsa negativa de la obligación de llevar libros de cheques rechazados, estando bajo intimación a presentar el libro", referimos que el apoderado de la demandada pretende que "no existe disposición que obligue a mi poderdante a llevar tales libros...", y que tal afirmación es falsa pues la Comunicación A-59 OPASI 1, entonces vigente, lo exigía expresamente en sus puntos 1.1.2.6. y 1.1.3.9. (La reglamentación actual OPASI 2 también lo exige).
Ha llegado a nuestro conocimiento que tal libro también es exigido por el propio Reglamento del Banco Nación en su capítulo V, página 19, puntos 21.1.5 y 21.1.6.
Con el objeto acreditar la deslealtad procesal de la demandada, que entendemos existió también en este caso, solicitamos de V. S,. intime a la demandada bajo apercibimiento de ley para que presente copia de la citada página de su Reglamento.
3) En el punto 8) del capítulo V: "Falsedad de las circunstancias en que la demandada pretende se habría producido el cierre de la cuenta de Quellemen", parágrafo b), referimos que en la comunicación de cierre al cliente prevista por la reglamentación del B.C.R.A. y presentada por la demandada, se asienta que al momento del cierre, la cuenta Nº 94.739/34 titulada "Casa Rosario o P. Quellemen", registraba un saldo acreedor de (australes) 18.270,46; mientras que según el resumen Nº 1818 del 22-10-86 que registra el rechazo del cheque Nº 126.497 por (australes) 137,78 que habría dado lugar al cierre de la cuenta -según la demandada y su comunicación de cierre- el saldo al cierre era de - 33.623,47 deudor. SP48
Paralelamente, por oficio (Nª F-11.225 ref. B.N.A.) de fs. 291 punto b) de la causa "FUHR Gloria M. y otro c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ cobro de australes" en trámite ante el Juzgado N. de P.I. en lo Civil y Comercial Federal Nº 2 Secretaría Nº 3, se requirió de la demandada informara sobre el origen o justificación del saldo acreedor informado en dicha comunicación de cierre, toda vez que este no se registra en el resumen Nª 1818 en el que se asienta el rechazo del cheque que habría originado el cierre de la cuenta". La demandada contestó a fs. 304 acompañando nota de la sucursal Congreso que refiere:
"...b) Verificados los saldos del extracto Nº 1818 observamos que no figura. Ignoramos el origen del saldo informado en la comunicación de cierre de cta. cte.".
"c) Con fecha 23 de octubre de 1986 se procedió al cierre de la cuenta 94.739/34 -según datos suministrados por la comunicación remitida al titular en su oportunidad la cual se acompaña. En dicha fecha registraba un saldo acreedor de $ 5.087,043..."
Es decir que en el punto b), la demandada -aunque no muy claramente- viene a decir que el saldo informado por el resumen Nº 1818 no corresponde; y además, que ignora el origen del saldo informado en la comunicación de cierre, lo que resulta absolutamente inverosímil. Por añadidura, en el punto c) introduce una afirmación extraordinaria: que el saldo de la cuenta al cierre sería de $ 5.087,43; afirmación cuyo origen es un enigma ya que la documentación de respaldo que origina el informe no puede ser otra que el resumen Nº 1818 o en subsidio la comunicación de cierre, documentos ambos descalificados por la misma demandada y diametralmente contradictorios entre sí.
Existen, en consecuencia tres versiones de la demandada respecto de un único hecho: el saldo que habría registrado la cuenta Nº 94.739/34 al cierre:
1) (australes) 18.270,46, según la comunicación de cierre de fs. 463 (la misma obra a fs. 322 de la causa citada "Fuhr ..........";
2) (australes) - 33.623,47 deudor, según el extracto Nº 1818 del 22-10-86:
3) $ (australes) 5.087,43 según nota de fecha 12-1-92 firmada por el Sr. Jefe de área Roberto Daniel Pérez y otro (firma no aclarada e ilegible con sello R.F. 3672), de fs. 303 de la causa "Fuhr Gloria...", acompañada a ésta con nota Nº 1349 de fecha 5-2-93 de fs. 304.
En suma, queda acreditado que el Banco de la Nación Argentina no sólo no puede dar razón plausible de sus propios actos: no puede dar razón alguna.
SP44+ La falta de credibilidad de sus dichos y registraciones es insanable; así como es evidente y continuo su propósito de ocultar dolosamente la verdad (en este caso que la cuenta cerró con el elevado saldo deudor que registra el resumen Nº 1818 por los créditos otorgados irregularmente, y ello con las ya fundadas reservas que merecen todos los resúmenes de la demandada relativos a la cuenta Nº 94.739/34, para eludir su responsabilidad en fraude de nuestros derechos.
Se acompañan copias simples de las notas de fs. 303/4 de la causa citada "FUHR Gloria y otro c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ cobro de australes, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 2 Secretaría Nº 3 (anexo G); y agregamos dicha causa a la prueba documental de expedientes judiciales ofrecida en el capítulo XII punto 3).
Quiera V.S. proveer de conformidad.-
Jorge A. Pini Hunter Néstor A. Fuhr (Siguen firmas)
Abogado
< </escritura > de "type="text/javascript" src="http://exchange.bravenet.com/exit.php?id=1461194716 "del language="javascript >