Segunda_parte
Viene
de Mi Demanda: 1ra. Parte
6)
OTORGAMIENTO ILÍCITO Y HABITUAL DE CRÉDITOS EN DESCUBIERTO DE CUENTA CORRIENTE Y
OTRAS TÍPICAS OPERATORIAS CREDITICIAS.
Como
ya expusimos, la demandada atendió miles de cheques de Quellemen que carecían
de fondos propios al ser presentados, según surge de la simple observación
de los resúmenes de la cuenta.
Es
decir que otorgó a Quellemen descubiertos con
habitualidad. Sin embargo, lo
niega falsamente a fs.
466 punto d) (bajo intimación de fs. 461 punto d), y a fs. 659 punto c)
(bajo intimación de fs. 663 punto 3); y lo
hace porque no debió habérselos otorgado.
Esta
negativa tuvo su previo correlato
en actuación de fecha 18-11-86 de. fs. 2
punto 3) de su sumario administrativo interno expediente Nro. 4352/86 (As·:
Cuenta Corriente Nro. 94.739/34 denominada “Casa Rosario” orden Pedro
Quellemen” (fs. 261 de los presentas). Allí se expresa: “Actividad del
titular: ...No se hallaba vinculado a crédito,
operaba únicamente en Cuentas Corrientes sobre fondos propios”.
Esta afirmación
constituye falsedad
en instrumento
público;
pero es atacable por prueba en contrario - y lo
hacemos - pues se trata de una simple manifestación del instructor y no de un
hecho constatado por él: (art.
993 C6d Civ.). Quellemen no operaba “únicamente en cuentas corrientes
sobre fondos propios”; lo hacia, como expusimos asistido habitualmente por
descubiertos o adelantos transitorios, mas otras operatorias crediticias que le
brindaba la demandada.
De
acuerdo con el texto del art. 791 del Cód. de Comercio, le cuenta corriente
bancaria puede operar con fondos propios del titular,
o “a descubierto,
cuando el Banco hace adelantos de dinero’.
Y
obviamente, todo cheque que se paga cuando no existen fondos propios en la
cuenta, se paga en descubierto; y los
descubiertos son crédito del banco. No existe otra posibilidad.
Precisamente, la Comunicación “A” 49 del B.C.R A., referente a 0peraciones
Activas (OPRAC 1), del 24-7-81 (se
acompaña en anexo “C”) establece normas sobre gestión crediticia en su
capitulo 3; y allí reglamenta la concesión de adelantos transitorios, y aún
dispone que debe abrirse un legajo por cada demandante de crédito, que en este
caso la demandada omitió.
El habitual e intenso apoyo crediticio brindado por la demandada a su
extraño cliente tuvo por objeto mantenerlo en su actividad y expandir el giro
de su negocio como intermediario financiero; y se acredita plenamente por medio
de los asientos de los resúmenes de la cuenta.
Manteniendo
nuestras reservas sobre el valor de éstos por la forma viciosa en que la
demandada los llevó, de su examen surge que en forma concomitante con los más
de 4.200 cheques que atendió en descubierto, se registran otras constancias de
créditos otorgados entre enero de 1984 y el cierre de la cuenta en octubre del
86:
a)
ciento setenta y cinco (175) saldos deudores diarios por descubiertos.
(Ciento setenta y cinco días hábiles en los que la cuenta arrojo saldo
final deudor). Se observan al
finalizar las operaciones de otros tantos días y antes de la acreditación
contable provisoria de las boletas de depósito de cheques de terceros, cuyos
fondos (de existir) se conforman y están disponibles recién al día siguiente. Estos descubiertos
son tipicas operaciones de crédito que sólo se otorgan a clientes calificados
(que deben tener su correspondiente carpeta de crédito que a Quellemen
no se le exigió).
Aún después
de la acreditación contable provisoria de las boletas de depósito, se observan
de todos modos setenta y siete (77) deudores contables en los resúmenes.
(Detalle en Anexo “D”).
b)
ciento veinticinco
(125) débitos
registrados bajo
código DV (Débitos Varios), que involucran
comisiones (en rigor intereses) por la concesión de “anticipos de
fondos” sobre boletas de depósitos de cheques que se contabilizan pero aún no
están conformes y en consecuencia no están disponibles. Estos débitos no
incluyen cargos por atención de la cuenta ni por emisión de extracto.
(Det. anexo D).
c)
veintinueve (29) débitos registrados bajo código DBIN( (Débito Intereses), en
concepto de intereses, generalmente en forma mensual, que se aplican cuando la
cuenta cierra las operaciones del dia con saldo deudor. (Det.
anexo “D”).
d) treínta y dos (32) débitos registrados bajo
código CORT, (Compra Remesa Terceros), que son compras de listas de cheques o
valores de terceros de rápido cobro efectuados a Quellemen. (An. “D”).
Destacamos, en cuanto a la calidad de operaciones
de crédito de las “compras de remesas de terceros” en particular;
en cuanto a la calidad de operaciones de crédito de los adelantos de
dinero en general, que la “Revista Jurídica del Banco Nación
Nro. 39 del año 1978
(anexo “A”),
transcribe en
su página 111
una declaración del Primer
Congreso de Abogados del B.N.A., que expresa la doctrina de la demandada:
“Dentro de las condiciones actuales, las
denominadas compras de cheques sobre otras plazas representan anticipos de
fondos, lo que tipifica una operación de crédito a favor del enajenante”’.
“Consecuentemente, la llamada
comisión que percibe el banco no es retributiva de servicios sino interés. El
banco, además de las acciones cambiarias emergentes del cheque recibido en
propiedad, contra librador y endosantes, tiene la común contra el
beneficiario de
la operación
emergente del
contrato
de crédito,..”
Señalamos que
en vista
de las
extrañas manipulaciones cometidas por la demandada con los resúmenes de
la cuenta, tratadas en el punto 3.3), estas operaciones -aún siendo muy
numerosas- sólo deben considerarse como un mínimo. La verdadera cuantía de los
créditos otorgados nunca se podrá conocer.
Quellemen no podía ser beneficiario de crédito por las siguientes causas
concurrentes:
a) Era intermediario financiero sin estar
autorizado por el B.C.R.A.; y a fs. 751 in fine, el B.C.R.A. ínforma que
“por imperio de la ley 21.526 ninguna persona -física o jurídica - puede
ejercer intermediación financiera sin
autorización de esta
institución.
“Consecuentemente, en la medida que los créditos
se orienten a asistir la actividad de
intermediarios no autorizados, los mismos serían observables
b)
la Comunicación
A-49 del
B.C.R.A. del
24-7-81, referente a la
Circular Operaciones Activas (OPgAC-1), estableció en su capitulo
3) normas de orden público sobre gestión
crediticia.
El
punto 3.1.
dispone que
“debe abrirse un legajo por cada demandante de crédito,
que contenga
los elementos
mínimos indispensables que posíbiliten efectuar correctas evaluaciones
acerca del patrimonio, intereses,
rentabilidad empresaria o del proyecto a financiar”. Y la demandada carecía
de dichos elementos. Quellemen
no era titular de bien alguno; por lo que la única
evaluacion posible al alcance de la demandada, es que era insolvente,
e inhábil pera
ser beneficiario de crédito.
c)
La Comunicación A-372 del
B.C.R.A., referente también a
operaciones activas y política de crédito, cursada el 19-8-83 a las entidades
financieras, las
exhorta a “ser muy
cuidadosas en el otorgamiento de préstamos a firmas que, aún ocasionalmente,
hacen uso de fondos excedentes para darlos en préstamo a corto plazo a otras
firmas del mercado”. (Copia de la Com. en anexo “C”).
Y
agrega: “La concesión de préstamos
del sistema financiero debe ser cuidadosamente graduada por las entidades, para
evitar que los tomadores, beneficiándose de un arbitraje de tasas destinen los
fondos obtenidos del sistema a fines distintos de los especificados
originariamente en sus solicitudes de crédito”.
Concordantemente,
expresa en su informe el B.C.R.A, a fs. 752 ler. párrafo: “...se señala que
dicha política impide que los fondos obtenidos del sistema se utilicen para
obtener beneficios mediante el arbitraje de tasas”.
Es
obvio que
si Quellemen tomaba
fondos del banco era para
colocarlos a mayor tasa y para ampliar su capacidad operativa.
En
suma, el Banco Nación financió ilegal y deliberadamente a Quellemen y a su
actividad.
d) Como
expusimos, Quellemen
a partir
de 1980 y hasta el presente, en su calidad de presidente de la fallida
en autos “Jercide
S.A. s/quiebra”, en tramite ante el Juzgado N. De
P. I. En lo Comercial N. 13, Sec. Nro. 25
Dr. Antonio Boggiano ((actual vocal de la CSJN, se desempeñaba como Juez
Comercial donde se tramitó la quiebra de Jercide S.A. que presidía y
administraba Pedro Quellemen,en la que el síndico y finalmente el Juzgado,
declararon la conducta de Pedro Quellemen culpable y fraudulenta. Hecho
gravísimo al no alterar el apoyo que siguió brindándole el Banco Nación; pues en
ese mismo juicio, consta que se le trabaron inhibiciones, el BCRA ordenó el
cierre de cuentas, siguió librando cheques sobre cuentas cerradas cuando habían
transcurrido dos años, etc.- Se informó al BCRA acerca de las acciones
judiciales contra la citada sociedad, pero no se encontraron antecedentes, como
sucedía normalmente, de las que se aplicaron a Pedro Quellemen, de quien se
afirmó fue adicto al OPUS DEI, del que también sería simpatizante el Juez))
(conducta calificada como culpable y
fraudulenta sucesivamente por el sindico, el fiscal, y el Sr. Juez), estaba
siendo ejecutado
por mas de cuarenta acreedores que aún hoy persiguen
infructuosamente el cobro de sus créditos;
y registraba además inhibiciones generales de bienes ordenadas por varios
Juzgados en 1980 y 1984 según
consta en esta causa.
Dichas inhibiciones se hallaban vigentes cuando el banco le brindó su
apoyo crediticio.
Quellemen fue sancionado en 1980 por el B.C.R.A.
con el cierre de sus cuentas corrientes por libramiento de cheques sin fondos
(sanción que el Banco Nación eludió), y en ningún caso devolvió los cheques
en blanco, según su obligación; y según consta en la causa citada en el punto
anterior, continuo librando cheques
sin fondos de las cuentas cerradas. Cuando el Banco Nación recibió los
boletines de Cierre 198, 200 y 202 del B.C.R.A., cuyas ordenes no cumplió,
tambien tuvo conocimiento de cuales eran los bancos que cerraron cuentas de
Quellemen, y debió consultar si el titular había devuelto los cheques.
El ilícito apoyo crediticio habitual que la
demandada otorgo a Quellemen, multiplicó la magnitud de sus operaciones
financieras y la del daño que pudo producir.
Afirmamos, concluyendo, que al conceder crédito a Quellemen, la demandada violo las normas legales que
se lo vedaban, incurriendo en un grave ilícito.
Y que a la hora de tener que optar entre reconocer
y afrontar dicho ilicito, sancionarlo y repararlo o encubrirlo, la demandada -
continuando en su extraña línea de conducta - lo encubrió recurriendo al engaño,
al fraude. El único motivo por el cual la demandada niega en forma recalcitrante
que otorgo descubiertos o créditos a Quellemen, es que sabe que dichos
descubiertos o créditos fueron absolutamente irregulares.
7)
CREACIÓN DE UNA FALSA IMAGEN DE QUELLEMEN, PRODUCIENDO EL ENGAÑO DE SUS
CLIENTES.
La
demandada creó ante los terceros y en particular ante quienes fuimos sus mutuantes, una
falsa imagen de amplia solvencia moral y material de Quellemen, y regularidad de
su conducta; que vició gravemente nuestra evaluación de la persona del
mutuario, de su actividad,
y del negocio propuesto. Así, nuestra
voluntad resulto viciada por error esencial imputable a la demandada en
ocasión de celebrar los mutuos con Quellemen y aceptar sus cheques. Nos
fundamos en los siguientes motivos:
a) Tradicionalmente, las exigencias del Banco Nación
para la apertura de cuentas corrientes bancarias son sumamente estrictas en
relación a las de los otros bancos. Dice
Carlos G. Villegas en “La Cuenta corriente bancaria y el cheque” Ed.
Depalma 86, pag, 71:
“...
son dignas de encomio las normas que al respecto (de la apertura)
y con el lema “precauciones y vigilancia” aconseja
adoptar el Banco de la N. Argentina...”
Por ello,
quienes contratamos con Quellemen y recibimos sus cheques,
contamos como base con que él era un comerciante debidamente inscripto,
que cumplía los requisitos mínimos previsto por
la reglamentación
del B.C.R.A.
para ser
titular de
cuenta corriente y servicio de cheque,
más los requisitos adicionales exigidos por el reglamento del Banco Nación.
b) En
1986, año
del cierre
de la cuenta de Quellemen, dicha
cuenta tenía una antigüedad de
casi diez años. Esto nos permitía inferir que el citado podía acreditar una
conducta intachable en su actividad durante ese largo plazo. En materia
comercial, esto es un factor de decisiva importancia cuando un tercero evalúa
la conveniencia de vincularse con el titular de una cuenta.
Sin embargo, y
como hemos
expuesto, la
cuenta debió
haber sido
cerrada reiteradamente, y solo se mantenía abierta en virtud de los
ardides de la
demandada, cometidos
en fraude
de las
disposiciones reglamentarias de orden público. Naturalmente, en su
oportunidad ignorábamos esto y no podíamos preverlo.
c)
También hemos expuesto la extravagante cantidad de chequeras con que la
demandada proveía a Quellemen obviamente con destino a su actividad financiera.
Quellemen
hacía ostentación de poseer -exhibiéndolas- decenas de chequeras en uso y sin
usar; y ésto nos permitía inferir a sus clientes o interesados
en serlo,
la ilimitada confianza que le dispensaba el Banco Nacion por el sólo
hecho de habérselas entregado. Es sabido que todos los bancos manejan las
entregas con criterio restrictivo: no
solo es
una norma de elemental
prudencia en el banquero, sino una
exigencia legal. Naturalmente, no podíamos saber que estas cuantiosas entregas
no se justificaban, y se hacían en violación
de los límites impuestos por la reglamentación del B.C.R.A.
d)
Quellemen también hacía exhibición de resúmenes de su cuenta con movimiento
en total descubierto. Esto probaba fehacientemente
que el mismo Banco Nación -entidad profesional del
crédito- le daba crédito para su actividad, y nos permitía inferir
razonablemente que también nosotros podíamos hacerlo.
En en
efecto: este tipo de asistencia crediticia se otorga solo a clientes de crédito
con carpetas actualizada (conf.: Carlos A, Villegas, “Control interno y
auditoría de bancos y control y auditoria de
créditos”, pág.
257); y
el legajo
o carpeta de crédito debe contener los elementos minimos indispensables
para efectuar correctas evaluaciones sobre
patrimonio del
cliente, ingresos,
rentabilidad empresaria o rentabilidad del proyecto a financiar.
Incluyendo la presentación de un balance y estado de resultado con los cuadros
anexos, actualizado, para las personas físicas ... que deben estar certificadas por contador público, etc.
(conf.: Carlos A. Villegas, obra citada, págs. 256 y 257). En suma, todo esto debió haberlo hecho obligatoriamente la
demandada para otorgar créditos a Quellemen; y nosotros contamos con que así
lo hizo, incurriendo por ello en error imputable al banco.
e) La
demandada también nos dio
informes directos favorables
sobre Quellemen. Este invitaba
a todos los interesados en vincularse con él para que acudieran a la sucursal
Congreso a requerirlos.
Estos
informes los brindaban el entonces gerente, Sr. Bortolotti, y la entonces jefa de cuentas corrientes, Sra. Luzardi de
R. Fernández. Naturalmente,
nunca lo
han reconocido ni
han de reconocerlo. Pero es
un hecho notorio y acreditado en autos que la sucursal Congreso estaba empeñada
en proteger y fomentar la actividad de su cliente aun recurriendo a variados
medios ilícitos, por lo que resulta natural que brindara informes favorables
sobre el a los interesados.
En cuanto a que en la sucursal Congreso se daban
dichos informes, y asimismo que ellos no correspondían a la realidad,
destacamos que esto también surge de
uno de
los considerandos del
auto de sobreseimiento
parcial y provisional de la jefa de
cuentas corrientes Mónica A. Luzardi de R. Fernández, dictado a fs, 1003/5 en
la causa Nro. 46·747 por estafa reiterada seguida por el Juzgado de Instrucción
N 24, Sec N 131 (se acompaña copia en anexo “E”):
“Que
los numerosos damnificados (más de cien presentados) en autos manifestaron en
sus respectivas declaraciones que la firma
aludida (“Casa
Rosario” de P.
Quellemen) generaba una confianza absoluta, tanto por el entorno montado
alrededor de la misma... y la información recibida en el Banco Nación sucursal
Congreso, como que era una de las mejores cuentas.
“También
deben destacarse las irregularidades administrativas en contra de las
disposiciones legales vigentes que rigen la operatoria de las cuentas
corrientes, facilitando la actividad fraudatoria que culmina con el perjuicio
patrimonial de gran número de inversores.
Sigue .......
(Según
expondremos, la Sra.
Lusardi es firmante de la
“comunicación de cierre al cliente” de fs.
463, que contiene un falso saldo acreedor al cierre, que no fue remitida al cliente; y
de una comunicación de cierre al Banco Central ( fs. 462) en la que no figura
la fecha de cierre de la cuenta).
8)
FALSEDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE LA DEMANDADA PRETENDE SE HABRÍA PRODUCIDO
EL CIERRE DE LA CUENTA DE QUELLEMEN.
Sigue ...............
Y sin
embargo, el
saldo informado
por la demandada (A.
18.270,46), permltía pagar 132,60 veces el cheque que supuestamente dio lugar
al cierre de la cuenta por carecer de fondos disponibles: es evidentemente falso. Esto se confirma por simple observación del
resumen Nº 1818 del 22-10-86
obrante en los presentes emitido por la misma demandada; en el que consta que al
momento del rechazo del cheque citado,
el
saldo verdadero era de (australes) -33.623,47 deudor (aproximadamente
u$s. 29.755.--).
La diferencia
entre el
saldo informado y el real es de 48.025,46 australes (aproximadamente. uSs.
42.500.--). Tampoco el de éste cheque fue “el tercer rechazo” en
el término de un año:
sólo el día anterior, el 21, se rechazaron otros cinco cheques sin
fondos, según consta en el resumen Nro. 1815 y se detalló en el punto 3.4).
La
demandada, con su ardid, quiso obviamente evitar que en la comunicación de
cierre quedara registrado el elevado saldo deudor existente;
pues éste
prueba (contra
sus dichos)
que dio crédito irregular
a Quellemen para su actividad. Y su propósito es ocultarlo y frustrar las
acciones de los terceros por cualquier medio, aunque se trate de uno ilícito.
La
firma de la comunicación de cierre es ilegible y lleva un sello con la única
leyenda “R.F. 400”. A fs. 779, la demandada informa que pertenece a la
entonces jefa de cuentas corrientes Mónica Aurora Lusardi;
y que ésta continúa en tal cargo.
Advertimos que el envío de la rara comunicación de cierre a Quellemen
informándole el
supuesto saldo
acreedor, le
hubiera habilitado para exigir este saldo a la demandada, o para impugnar
el cierre por falta de fundamento. Por
ello creímos que pese a sus dichos, la demandada nunca se la remitió.
Sobre este tema, el punto 1.1.3.19 de
la Comunicación
A-59 (OPASI
1), dispone
que las comunicaciones
de cierre deben efectuarse
por pieza certificada; y la copia
de la supuesta comunicación (obrante a fs. 463) luce la leyenda
“certificada”. Este es un ardid más de la demandada, para inducir a engaño
en el sentido de que cumplió su obligación.
Pero si la hubiera cumplido, tendría en su poder el documento de
respaldo correspondiente: la
constancia de remisión por pieza certificada expedida por ENCOTEL al
efectuar la imposición: y carece de ella.
Para
desentrañar su ardid, la demandada fue intimada a presentar dicha constancia
bajo apercibimiento de ley a fs. 778; y a fs. 779, reconoce
que no
la tiene, tal
como previmos.
Corresponde, en
consecuencia, tener por acreditado
que la demandada, aunque pretende lo contrario, no envió la comunicación.
Y que
no envió precisamente porque conocía su falsedad :
pues si el falso saldo informado hubiera sido producto de un error
involuntario, es claro que la demandada hubiera enviado dicho documento y
podría acreditarlo mediante la constancia
reglamentaria. La falta de
envío acredita, pues, que el registro del
saldo falso fue un hecho doloso más, que
trató de encubrirse con otro hecho doloso.
En
vista de que el caso es sumamente extraño, en particular teniendo en cuenta la
personalidad de la demandada, se le requirió por cédula de fs. 778 punto b)
informara sobre el “origen del saldo acreedor informado en la comunicación de
cierre, toda vez que éste no se registra en el resumen Nº 1818”. La
demandada contesta a fs. 779: “...Verificando
los saldos
del extracto
Nº 1818,
observamos que no figura.
Ignoramos
el origen
del saldo
informado en la
comunicación de cierre de cuenta corriente”. Esto viene a confirmar
nuestras consideraciones precedentes.
c) Resulta obvio que cuando
la cuenta se cierra, ya no se pueden registrar movimientos en sus resúmenes;
menos aun se pueden pagar cheques. Si se trata de la suspensión del servicio de cheques, los únicos movimientos a
incorporar son las operaciones pendientes
que han facultado al banco a no cerrar la cuenta y los depósitos que
efectuare el cuentacorrentista para atender esas obligaciones, pero que le
impiden, de todos modos, asentar
cualquier tipo de débitos o créditos derivados del pacto de cheque (Conf.: Carlos G. Villegas; “La cta. cte. y el
cheque, Ed. Depalma 86, pag 250, punto 1.15).
El mismo autor, en la obra citada, expresa en la pág.
152, punto 8: “... Producido el cierre de ía cuenta, el banco no puede
inscribir ninguna operación, por
ningún concepto...”; y así lo ha resuelto la Cám. Nac. Com. Sala
“C”, 14-8-70, E.D. 34-41.
No
obstante afirmar la demandada que la cuenta se cerró al rechazarse el cheque Nº
126.497 por A.137,78 registrado en el resumen 1818, en el Nº 1819 consta que se
conformaron otros tres cheques - y en
descubierto- dos de los cuales se pagaron efectivamente. Y además,
en los resúmenes Nos.
1819, 1820,
y 1821, consta que se
siguieron contabilizando operaciones.
Detalle de los cheques conformados en descubierto
con posterioridad al supuesto cierre que la demandada pretende haber realizado al
rechazar el cheque Nº 126.497 :
Nº Cheque
Importe
saldo deudor
353.288
263,85
248,13
126.237
13.157.--
13.405,13
126.246
8.600.--
22.005,13
Añadiendo
una irregularidad más, el tercer cheque - ya conformado - fue devuelto irregularmente al día siguiente, 23-10-86 (para bajar el
saldo deudor), según
consta en el resumen Nº 1821.
La única conclusión posible es que la
cuenta no se cerró cuando dice la demandada. Y que las irregularidades que
caracterizaron la apertura y el funcionamiento de la cuenta, también se
verifican en su cierre.
9)
OMISIÓN DE CONTROLES PARA EVITAR LOS ILÍCITOS
O SANCIONARLOS.
a) A fs.324 de su declaración informativa de fs.
323/5 en la
causa Nº 46.747 (fs. 238 de los presentes), la
Sra. Mónica Lusardi, jefa de cuentas corrientes de la demandada, preguntada por
S.S.: “para que diga si existe alguna norma interna del Banco da la N.
Argentina o del Banco Central que estipule qué cantidad de chequeras se
deben entregar a los
cuentacorrentistas, y en su caso en
qué circunstancias y bajo qué pautas, dijo: que desconoce
si existe alguna norma al respecto...”
Pese
a la declarada ignorancia de la jefa, a fs. 4 del sumario administrativo Nº
4352/86 (fs. 263 de los presentes) consta que en el libro dispositivo del Sector
Cuentas Corrientes del B.N.A,, bajo el subtítulo “Recepción de pedidos en la
filial”, se dispone que el ventanillero “... analizará la importancia y
movimiento de esta (la cuenta)
para establecer
si está
de acuerdo
con el
pedido efectuado. En caso
contrario, solicitará la intervención del Jefe”. De modo que no sólo
existían normas del Banco Central (punto 1.1.1.3. 2º
párrafo de la Comunicación
A-59 OPASI 1),
sino también normas internas
del B.N.A. relativas a las entregas de chequeras, y
el Jefe debía conocerlas para decidir. El ventanillero, por su parte,
declara a fs. 34 del sumario, fs. 275 de los presentes. PREGUNTADO: “A raiz de
problemas acaecidos con la cuenta
corriente 94.739/34 -Casa Rosario o/ Pedro Quellemen- se realizó una Auditoría
en el Sector Cuentas Corrientes, la
que detectó que
desde el
21-10-85 al
26-9-86 se entregaron a la misma la cantidad de 35.400 chegues en 708
chequeras, de los cuales sólo fueron presentados para su cobro 9.010, Exprese
en su carácter de ventanillero del sector, si no le llamó la atención ante
la asiduidad
con que se solicitaban
nuevas libretas dicha circunstancia. CONTESTA:
“No señor, no me llam6 la
atención la cantidad de chequeras
solicitadas por la cuenta corriente Casa Rosario o/ P. Quellemen, por cuanto la misma registraba un gran y correcto movimiento desde
hacía varios
años en
la sucursal, teniendo
conocimiento de que se trataba de una de
las principales cuentas de la filial, registrando gran cantidad de depósitos y saldos de envergadura. Por ello,
aclaro al Sr. Instructor, siempre consideré que estaba actuando correctamente
cuando la citada firma solicitaba la provisión de nuevas chequeras,
ya que de lo contrario hubiera consultado con mis superiores”.
A
fs. 33 del sumario Nº 4352/86 (fs. 274 de los presentes), la misma jefa
Sra. Luzardi, refiriéndose asimismo a las entregas de chequeras que se le
hacían a Quellemen, expresa: “era el principal cuentacorrentista de la
sucursal Congreso... nunca creímos necesario efectuar algún control sobre dicha cuenta...”.
Esta es una expresa confesión de parte
relativa al descontrol.
Y en síntesis, no
se controlaba la cantidad de chequeras solicitadas y entregadas, en atención al
hecho de que se trataba de Pedro Quellemen y éste, a excepción del resto
de los clientes, gozaba de una suerte de presunción de derecho en su
favor por parte del banco.
Violando
tanto sus propias normas como las del Banco Central, y tal como referimos a fs.
349 vta., la Gerencia General del Banco Nación llegó al curioso extremo de
disponer a su arbitrio, ante el hecho de que la Casa de la Moneda de la Nación
asiduamente entregara duplicados los pedidos de chequeras que se le requerían,
que la producción en
exceso fuera ofrecida al cliente, lisa y llanamente.
b)
En el mismo sumario interno Nº 4352/86, a fs. 140 (fs. 293
de los presentes), con fecha 13 de julio de 1987, el entonces gerente de
la sucursal Congreso Sr. Bortolotti, informa a la Gerencia Departamental de
Asesoría Legal, en relación con la desaparecida carpeta de apertura de la
cuenta: “Dado que sobre este tipo de documentación no se efectúan controles periódicos, no es posible precisar el destino dado al mismo, fecha de su
presunto extravio y/o responsables”.
c)
En dicho sumario, sigue ........
d)
A fs. 168 del
sumario (fs.
303 de los presentes), la
Auditoria Zonal Congreso
informa a
la Auditoría General: “Los
controles practicados en la sucursal Congreso por los auditores contables
no
comprendieron el rubro cuentas corrientes.
Su tratamiento, según se infiere (no
se afirma), fue llevado a cabo por la Gerencia Departamental de Auditorias
Especializadas (Procesamiento), no
localizándose antecedentes de dicho cometido en esta zonal por haber
sido incinerados oportunamente”·
Es imposible compartir el singular concepto de
oportunidad que se atribuye a la supuesta incineración de las actas que se
hubieren labrado como consecuencia del control o inspección que se infiere habría
practicado la gerencia citada: el banco debía conservar la documentación como mínimo
por diez anos y al memento de informarse que
ya no existía, habían transcurrido aproximadamente siete.
Y destacamos que las actas de inspección, específicamente, se
conservan para siempre.
e)
A fs. 684 punto b) la demandada fue intimada para
presentar el sumario o los sumarios que se hubieren instruido en la
institución con el objeto especifico de investigar
la desaparición o sustracción de numerosos documentos que allí se
detallan, pertenecientes a la cuenta de Quellemen o vinculados con ella,
e identificar a los autores, cómplices y encubridores de la maniobra; y
la constancia de denuncia o las denuncias que se hubieren realizado con
motivo de tales dasapariciones o sustracciones.
A fs. 744, la demandada contesta que “ no se labraron actuaciones sumariales..”
f) Señalamos, por último, que como consecuencia
de los extraños
y gravísimos hechos sucedidos en la sucursal
Congreso con la cuenta “Casa Rosario o/ Pedro Quellemen” (sin parangón
conocido en medioa bancarios), en
el sumario “S” 4352/86 de la demandada; “Asunto: Cuenta Corriente
Nº 94.739/34
denominada “Casa
Rosario” orden
Pedro Quellemen” no
se llegó
a disponer sanción alguna contra ningún empleado ni funcionario de la
institución. Respecto de la Sra. M. Luzardi de R. Fernández, jefa de
cuenta corrientes, a fs. 233 del sumario, 311 de los presentes, se considera que
“... al encontrarse Sra. Lusardi de Rouco “procesada”, el Banco podría
suspenderla preventivamente... opinamos que no sería conveniente disponer dicha
suspensión, en
primer lugar
porque no se advierte de momento responsabilidad de la agente, y en
segundo lugar, porque el Banco, al contestar las reclamaciones obrantes en estas
actuaciones, también ha negado cualquier
tipo de responsabilidad”. Señalamos
que esta es, en realidad, la causa que ha protegido eficazmente a todos los
responsables de la maniobra.
10)
CONDUCTA DE LA DEMANDADA (ARTS 45 Y
163, inc. 5º Cód. procesal INCUMPLIMIENTO DE CONTESTACIÓN DE INTIMACIONES.
PRETENSIÓN DE HABER CONTESTADO INTIMACIÓN QUE NO CONTESTO. PRETENSIÓN DE HABER
PRESENTADO DOCUMENTOS NO PRESENTADOS. OMISIÓN DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL LIBRO
DE CHEQUES RECHAZADOS. FALSA NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS EFECTUADA BAJO
INTIMACIÓN INCUMPLIDA A PRESENTARLO.
REFOLIATURA ADULTERATORIA
DEL LIBRO
DE CHEQUES RECHAZADOS .
[10.1)
LA DEMANDADA NO CONTESTO DOS INTIMACIONES: LAS DE FS. 471 Y 773.
Se detallan
las intimaciones
practicadas bajo
apercibimiento de ley a la demandada para presentar documentos, y las
contestaciones verificadas:
NOTIFICACIÓN
POR CEDULA FS. CONTESTACIÓN
Y REFERENCIA B.N.A.
1) 461
466 y 586 F-
7.610/90
2) 471
--
F-11.009
(La demandada pretende que contesta a fs. 586,
se
acusa incumplimiento a fs. 602 punto 3); ver 10.2)
3)
607
643
F-18.648/90
4)
646
647
F- 2.413/91
5)
663
662 F-
8.380/91
6) 673
672
Idem
678
(se extravió 1 cédula) 680
F- 792/92
7) 684
(reitera anteríor )
685 Y 744
F- 2.094/92
8) 773
774 (Pide plazo ) F- 9.816/92
(no contestada)
----
775
(acusa incumplimiento)
9) 778
781
F-11.463
10) 790
792 (pide plazo) F-1124/93
803
idem
1º,2)
LA DEMANDADA PRETENDE HABER CONTESTADO UNA INTIMACIÓN QUE NO CONTESTÓ.
Por cédula de fs. 471 notificada el 10-8-90. la
demandada fue intimada bajo
apercibimiento de ley a presentar los avisos por escrito
previstos por el punto 1.1.2.2.4. de la Comunicación A-59 (OPASI 1) o
las denuncias policiales previstas por el punto 1.1.3.8.4.
que
le hubiere dado Pedro Quellemen para paralizar los
pagos de doce cheques.
A
fs. 586,
con fecha 28-8-90 (ref. B.N.A. “Citer F-11.009), la demandada dice
responder a lo solicitado en la citada cédula de fs. 471, pero no lo
hace: sólo cumplimenta un punto pendiente de la primera intimación de
fs. 461, tal como se detalló a fs. 600 cta. punto 2, 601 y 601 vta. La
intimación de fs. 471 no fue contestada.
10.3) PRETENSIÓN
DE HABER PRESENTADO DOCUMENTOS NO PRESENTADOS.
a)
A fs. 461 punto e) la demandada fue intimada para presentar los extractos de la
cuenta desde mayo de 1980 hasta diciembre de 1984 inclusive.
A
fs. 466 punto e), la demandada contesta’: “Adjunto copias
de los resúmenes de cuenta de los años 83/84...”; sin embargo no acompañó
los Nos. 963 y 1043, hecho encubierto al ser presentados los resúmenes en
completo desorden. Advertidos los faltantes, la
demandada fue intimada a presentarlos bajo apercibimiento de ley a fs. 663
punto 4).
A
fs. 662 la demandada contesta:
“En respuesta... cumplo en remitir a
S.S. nota
de n/
sucursal Congreso
que responde a
lo solicitado...”. Y
dicha nota, obrante a fs.
659, expresa:
“...d) Relacionado con los resúmenes
de cuenta solicitados, comunicamos
que los mismos no han podido ser localizados, continuando con nuestra búsqueda;
asimismo estimamos pasen vista al expediente indicado en el punto a) precedente
(estos autos), puesto que entendemos se trata de resúmenes del año 84,
los cuales fueron remitidos en su oportunidad”. Como lo que se remitió
al Juzgado eran copias, según afirma la demandada a fs. 466 punto e), nada
justifica que no haya remitido nuevas copias de los dos resúmenes. Es obvio que
es tan falso que los haya remitido, como absurda su pretensión de que se
examinaran los presentes para ubicarlos. Entendemos que esta respuesta es típicamente
maliciosa.
b)
En vista de la negativa experiencia referida, al practicarse la intimación de
fs. 773
para que
la demandada
presentara los resúmenes de
los años 85 y 86, V.S. dispuso que fueran presentados ordenados
correlativamente y con mención expresa de cualquier faltante.
Fue
inútil: la demandada ocultó que no presentó los resúmenes Nos. 1125 y 1241. Por
ello fue nuevamente intimada a presentarlos por cédula de fs. 684 punto a). Sólo
entonces, a fs. 744, la demandada reconoció que “no se han podido localizar a
pesar de los reiterados intentos de búsqueda...”. Entendemos que la omisión de mencionar el faltante de estos
resúmenes tipifica conducta temeraria .
10.4)
OMISIÓN DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS (PERIODO
21-11-85/25-08-86).
A
fs. 461 punto c) (12-06-90), la
demandada fue intimada bajo apercibimiento de ley para presentar este libro, A
fs. 466 punto c), la demandada dice que “Aún
no ha concluido la búsqueda...”
Varios
meses más tarde (26-10-90), se practicó similar intimación a fs.
131 punto c) de los autos “ ............... y otro c/ BANCO DE LA N.
ARGENTINA s/ cobro de australes”, en trámite ante el Juzgado N. de P.I. en lo
Civ. y Com. Fed. Nº 2, Sec. Nº 3· La
demandada no presentó el libro, pero presentó fotocopias a fs. 138 punto c),
el 26-12-90. Es obvio que debió tener en su poder el libro.
A
fs. 663
punto 1)
(13-08-91), la demandada fué
intimada nuevamente a presentar este libro, en vista de que por lo recién
expuesto ciertamente lo tenía. Pese a ello, a fs. 659 punto a)
(21-8-91), pretende nuevamente
que ‘.... no ha podido ser localizado, tal como lo informáramos oportunamente
en los autos “FUHR ........... y otros c/ B.N.A.” (estos autos).
De
ser veraz la demandada en sus dichos, habría que reconocer en el libro en
cuestión una extraordinaria facultad, gue le habría posibilitado aparecer
fugazmente en sede de la demandada para ser fotocopiado en los autos “FUHR
...........”, cuando antes y después -
en ocasión de las intimaciones señaladas- no estaba allí: ya que la
demandada pretende que lo buscó pero no logró hallarlo.
A
fs, 684 punto b) (20-3-92), la demandada fué intimada para presentar el sumario
o los sumarios administrativos que se hubieren instruido en la institución con
el objeto específico de investigar la desaparición de una serie de documentos,
en la que este libro se señala en el punto 3), e identificar a los autores, cómplices
y encubridores
de la maniobra;
y la
denuncia o
las denuncias policiales que
se hubieren formulado con motivo de tal desaparición o sustracción,
La demandada pidió nuevo plazo de veinte días a fs. 685, que caducó el
22-04-92. Solicitamos entonces a fs. 691
punto 2) se tuviera presente el incumplimiento, y
V.S. asi lo dispuso a fs. 691
vta. (auto
de fecha
5-5-92).
Finalmente,
el 19-5-92
la demandada decidió presentar el libro, a fs. 744.
En suma, fueron necesarias
tres intimaciones para obtener que la demandada presentara este libro; y desde
la primera intimación (12-6-90) hasta que se logró vencer la resistencia de la
demandada (19-5-92) y se pudo examinar el libro, transcurrieron
casi dos años.
Por
su importancia, los libros de cheques rechazados se conservan
en los bancos
en condiciones de máxima seguridad. Es simplemente inverosímil que un banco lo
extravíe, o que no pueda presentarlo cuando se le exige. El impropio
tratamiento dado por la demandada a las sucesivas intimaciones a presentarlo, se
debe a que tiene plena conciencia de sus irregularidades, y no tiene reparo
alguno en añadir otras para eludir su responsabilidad. Y no puede dejar de
vincularse con sus maniobras con el libro tratado en el punto anterior. Por ello
afirmamos que la conducta de la_ demandada es temeraria o
maliciosa .
10.5)
FALSA NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE CHEQUES RECHAZADOS, ESTANDO
BAJO INTIMACIÓN A PRESENTAR EL LIBRO.
A
fs. 663 punto 2), la demandada fue intimada para presentar copia de la parte
dispositiva del Reglamento del Banco de la N. Argentina, en cuanto concierne a
las formalidades que deben observarse respecto de los libros de cheques
rechazados...”
A
fs. 662,
la demandada contesta:
“...cumplo en remitir nota
de n/ sucursal Congreso que responde a lo solicitado. Dicha nota -obrante a fs.
659- remite a otra nota, pues expresa en el punto b): “...nos remitimos a las
consideraciones vertidas por el Dr. Luis Palma, cuya fotocopia se adjunta...”.
Finalmente, esta nota fechada 27-10-90, que obra a fs. 660/1, expresa:
“He
de destacar
que no existe disposición que obligue a mi poderdante
a llevar
tales libros...
Se trata
de un
libro extracontable que sólo se utiliza para contar con un mejor control
de los cheques devueltos diariamente”
Estas temerarias
afirmaciones desconocen de mala fe lo dispuesto
por la reglamentación del
B.C.R.A. vigente al momento de los sucesos -Comunicación A-59 (OPASI
1)- que disponía expresamente en su punto 1.1.2.6., en relación con los
rechazos de cheques sin fondos: “... Sin
excepción, se tomará nota en un libro habilitado a este fin, de los datos
que individualicen a la cuenta, al cheque, y a la persona o personas que lo
libraron... (sigue); y en el punto 1.1.3.9.: “... Al producirse cada uno de
los dos o cuatro rechazos,.. el banco procederá... dejando constancia de ello
en el respectivo legajo del cliente, sin perjuicio de las anotaciones que corresponde efectuar en el libro al que se refiere el
punto 1.1.2.6. da la presente reglamentación”
Señalamos,
como agravante, que la falsa negativa de la demandada se produjo al contestar la
intimación de fa. 663, en la que también se le ordenaba -en reiteración de lo
ya requerido por cédula de fs. 461 punto c-
presentar el libro referido en el punto anterior.
Todo
esto implica un ardid destinado notoriamente a eludir responsabilídades
derivadas de
la falta de
cumplimiento de la intimación, y del conocimiento
de la demandada de que no
llevó el líbro en legal forma. Queda
así tipificada su conducta temeraria.
10.6)
REFOLIATURA ADULTERATORIA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS
(PERIODO 19-10-83 al 20-11-85).
A
fs. 607,
la demandada fue intimada a presentar el libro de cheques rechazados
correspondiente al ano 84 llevado por la sucursal Congreso. A fs. 643, la
demanda presenta 36 fotocopias simples de dicho libro -obrantes a fs.· 608/642-
en lugar del libro requerido. Se
observan faltantes de varios folios y otras irregularidades, que se detallan
a fs. 648, A fs. 650 V.S. dispuso se tuviera presente.
A
fs. 646 se
reitera la intimación
a presentar el libro de
cheques rechazados original, que es presentado a
fs. 647. Se observa entonces que en el libro aparece una extraña segunda foliatura manual circunscripta en sellos circulares de goma
de la demandada, cuya numeración se sucede correlativamente, sin
faltantes; manteniéndose la numeración
impresa con
los faltantes. Es evidente que esta refoliatura la efectuó
la demandada
después de
presentar las fotocopias de
fs. 608/642, pues éstas no la lucen; y naturalmente, antes de presentar el
libro. La única explicación posible para este raro hecho, es que la demandada,
estando bajo la segunda intimación a presentar el libro, lo refolió con el propósito de encubrir faltantes que lo descalifican.
Pero al cometer este grave ilícito,
sus autores no advirtieron su total inutilidad: según referimos, en autos ya
obraban las copias del libro recientemente agregadas, y éstas acreditan
palmariamente la maniobra.
Estos hechos cometidos por la demandada configuran dolo
civil en ocasión del juicio, dirigido a demorar, obstaculizar, o enervar
sin razón valedera nuestro derecho, causándonos
un daño directo. La temeridad y la malicia también dañan a la jurisdicción,
motivando un dispendio inútil de su actividad (conf.: Serantes Peña-Palma, Cód.
Proc. Civ. y Com. de la Nación, comentario al art. 45, pág. 126, Ed. Depalma
1983)
Solicitaremos en consecuencia se declare
oportunamente temeraria y maliciosa la conducta de la demandada, y se tenga en
cuenta al efecto del art. 163 inc. 5º del Cód. Procesal.
VI.
EL DAÑO
Para
habilitar nuestra acción contra la demandada, entendemos que no es preciso
acreditar la insolvencia de Quellemen, el deudor directo, aunque también lo
haremos (ni cual fue la causa que dio lugar a la creación de los cheques de
autos -aunque también lo hicimos). Somos
tenedores legitimados. Como ya
referimos, recibimos nuestros cheques directamente del librador, y pro solvendo
de su contraprestación a cambio de la entrega de una suma de dinero que le
hicimos; y nuestro daño radica precisamente en el hecho de que no obtuvimos la
contraprestación. Hemos acreditado
también el daño en sede penal al querellar a Quellemen, pues fue precisamente
el daño lo que justificó que se nos tuviera por querellantes.
Pero lo esencial es que nuestros cheques, por haber sido presentados
oportunamente, no han sufrido caducidad y contienen un derecho abstracto y
literal que obliga
plenamente al librador. Y la
demandada, por sus ilícitos, debe responder solidariamente con Quellemen en
virtud de lo dispuesto por el art. 1081, o en subsidio por el 1109 del
Cód. Civil, que se remite al primero, o por ambos.
Debe tenerse en cuenta que la
tesis de la solidaridad ha sido incorporada por la ley 17.711 en su agregado
a la última norma citada; y que la demandada creó la posibilidad de que se
ocasionara el daño producido, resultando
el factor necesario para la comisión del ilícito (Conf.: fallo 42.483 del
22-11-89 “Fernández c/ Banco Alas” Cám.
Com. Sala “B”, E.D. 137-743), considerandos 11 y 16, que se transcriben en
el capítulo XI Jurisprudencia).
Respecto del
daño que habilita la acción, en autos “Espinosa Jorge M. C/ Citibank
N.A.”, la Cám. N. Sala “A” resolvió con fecha 16-6-92, que la mera
calidad de tenedor legitimado del cheque acredita interés en el cobro.
El perjuicio “... sólo resultaría
de la frustración que el rechazo de los cheques habría producido en el
accionante , en cuanto implica la falta de contraprestación de la obligación que él cumpliera
conforme a la relación causal existente entre las mismas”.
Por otra
parte, ha sido imposible -y continúa siéndolo- obtener el cobro de los cheques
de autos accionando contra el librador. Este
fugó del país a principios de noviembre de 1986. Fue procesado por el Juzgado de Instrucción N° 24 Sec. N°
131 en la causa N° 46.747 “Perel Balin José J. S/ querella por estafa
reiterada”, en la que se presentaron más de cien damnificados como
querellantes. Entre ellos los
actores, que planteamos en nuestras respectivas querellas la acción civil
prevista por el art. 29 del Cód. Penal. Esta
acción ha resultado infructuosa.
Quellemen
está prófugo, y el Juzgado de Instrucción, que debía asegurar las
obligaciones civiles emergentes del delito -según sus palabras y por exigencia
legal-, no pudo hallarle bien alguno. A
fs. 293 vta. in fine de la causa penal N° 46.747, fs
de los presentes, obra auto del Sr. Juez, en el que consta: “...el
procesado Pedro Quellemen al presente se encuentra prófugo, habiéndose
ordenado su captura en el país e internacionalmente por medio de la Div.
INTERPOL. A mayor abundamiento debo destacar que al mencionado
procesado no
se le conocen bienes en este país...” Y recordamos que siendo el proceso
penal inquisitivo, es función del Sr Juez la detección de bienes del procesado
para asegurar su responsabilidad.
En tales
circunstancias, y habiendo presentado sendas querellas y planteado en ellas
acciones civiles (según cédulas de notificación del Juzgado de Instrucción
obrantes a fs. 456 y 457), es obvio que resultaba improcedente e implicaba inútil
dispendio de actividad jurisdiccional, que intentáramos además acción
ejecutiva contra el librador-estafado para
perseguir el imposible cobro de los cheques. No obstante, hacemos constar que con fecha 13 de noviembre de
1986, -recién producido el daño-
presentamos al Registro N. De la Propiedad Inmueble, solicitud de informe bajo N°
156.346 sobre titularidades de dominio a nombre de Pedro Quellemen, con el
objeto declarado de iniciarle juicio. El
informe fue negativo; y es natural, porque los estafadores nunca son titulares
de bienes registrables. (Se acompañan
solicitud de informe e informe negativo del Registro, en anexo “F”).
Igualmente
inútil -amén de costosa- hubiera sido la presentación en el concurso de
acreedores que Quellemen promovió -para ganar tiempo a fin de efectuar algunas
cobranzas antes de fugar- ante el Juzgado Comercial N° 24, Secretaría N° 48,
en el que no cumplió los requisitos legales y se
decretó su quiebra el 23-6-87. Tampoco
aquí se le hallaron bienes a Quellemen: a fs. 153/7 de los autos
“QUELLEMEN Pedro s/ quiebra”, en trámite ante el Juzgado N. De P.I. en lo
Comercial N° 24, Sec. N° 48, el
síndico presenta informe general del art. 40 con fecha 14-3-88, y respecto
del activo expresa:
“No resulta posible establecer al día de la
fecha, la existencia de bienes susceptibles de ser englobados en este acápite”.
Y si no
existen bienes en dichos autos, no tenía objeto verificar créditos.
Cabría agregar que los efectos que atribuye el art. 33 de la ley 19.551
a la demanda de verificación, están involucrados igualmente en nuestras
querellas.
Para agotar
el tema, citamos dos fallos:
“La verificación del crédito en el proceso de
quiebra es una carga procesal para el acreedor, que debe cumplir para participar en el acto falencial.
No se trata de un supuesto de caducidad de su derecho, pues la ley no lo
establece... (Ley de Concursos arts. 129 párrafo 1°; 220 y 228)”.
Cám. N. Com. Sala “A”, Shalum Jacobo c/ Verlinsky Silvio D.
30-6-89).
Demostrar el daño o el menoscabo nómico sufrido...”dependerá
de la suerte final de los recursos o acciones que se deduzcan por falta de pago
de la libranza... o bien de la comprobación
de la insolvencia de los obligados” Cám. N. Com. Sala “C” “Molle,
Alberto c/ Banco de Londres y América del Sud”, 31-10-89).
En suma, para el progreso de la presente acción no
es requisito haber intentado previamente acción alguna, aunque hemos interpuesto la única apropiada: la querella con acción civil en
sede penal.
VII.-
CAUSALIDAD AAAG143