Segunda_parte                               

Viene de  Mi Demanda: 1ra. Parte  

6) OTORGAMIENTO ILÍCITO Y HABITUAL DE CRÉDITOS EN DESCUBIERTO DE CUENTA CORRIENTE Y OTRAS TÍPICAS OPERATORIAS CREDITICIAS.

    Como ya expusimos, la demandada atendió miles de cheques de Quellemen que carecían de fondos propios al ser presentados, según surge de la simple observación  de los resúmenes de la cuenta.

   Es decir que otorgó a Quellemen descubiertos con  habitualidad. Sin embargo,  lo niega falsamente a fs.  466 punto d)  (bajo intimación de fs. 461 punto d), y a fs. 659 punto c) (bajo intimación de fs. 663 punto 3); y lo hace porque no debió habérselos otorgado.

    Esta negativa tuvo su  previo correlato en actuación de fecha 18-11-86 de. fs.  2 punto 3) de su sumario administrativo interno expediente Nro. 4352/86 (As·: Cuenta Corriente Nro. 94.739/34 denominada “Casa Rosario” orden Pedro Quellemen” (fs. 261 de los presentas). Allí se expresa: “Actividad del titular: ...No se hallaba vinculado a crédito, operaba únicamente en Cuentas Corrientes sobre fondos propios”.

  Esta  afirmación  constituye  falsedad  en  instrumento  público; pero es atacable por prueba en contrario - y lo hacemos - pues se trata de una simple manifestación del instructor y no de un hecho constatado por él:  (art.  993 C6d Civ.). Quellemen no operaba “únicamente en cuentas corrientes sobre fondos propios”; lo hacia, como expusimos asistido habitualmente por descubiertos o adelantos transitorios, mas otras operatorias crediticias que le brindaba la demandada.

      De acuerdo con el texto del art. 791 del Cód. de Comercio, le cuenta corriente bancaria puede operar con fondos propios del titular, o “a descubierto,  cuando el Banco hace adelantos de dinero’.

      Y obviamente, todo cheque que se paga cuando no existen fondos propios en la cuenta, se paga en descubierto; y los descubiertos son crédito del banco. No existe otra posibilidad. Precisamente, la Comunicación “A” 49 del B.C.R A., referente a 0peraciones Activas (OPRAC 1), del 24-7-81  (se acompaña en anexo “C”) establece normas sobre gestión crediticia en su capitulo 3; y allí reglamenta la concesión de adelantos transitorios, y aún dispone que debe abrirse un legajo por cada demandante de crédito, que en este caso la demandada omitió.

       El habitual e intenso apoyo crediticio brindado por la demandada a su extraño cliente tuvo por objeto mantenerlo en su actividad y expandir el giro de su negocio como intermediario financiero; y se acredita plenamente por medio de los asientos de los resúmenes de la cuenta.

    Manteniendo nuestras reservas sobre el valor de éstos por la forma viciosa en que la demandada los llevó, de su examen surge que en forma concomitante con los más de 4.200 cheques que atendió en descubierto, se registran otras constancias de créditos otorgados entre enero de 1984 y el cierre de la cuenta en octubre del 86:

      a) ciento setenta y cinco (175) saldos deudores diarios por descubiertos.  (Ciento setenta y cinco días hábiles en los que la cuenta arrojo saldo final deudor).  Se observan al finalizar las operaciones de otros tantos días y antes de la acreditación contable provisoria de las boletas de depósito de cheques de terceros, cuyos fondos (de existir) se conforman y están disponibles recién al día siguiente.  Estos  descubiertos son tipicas operaciones de crédito que sólo se otorgan a clientes calificados  (que deben tener su correspondiente carpeta de crédito que a Quellemen no se le exigió).

  Aún después de la acreditación contable provisoria de las boletas de depósito, se observan de todos modos setenta y siete (77) deudores contables en los resúmenes. (Detalle en Anexo “D”).

    b)  ciento  veinticinco  (125)  débitos  registrados  bajo  código DV (Débitos Varios), que involucran  comisiones (en rigor intereses) por la concesión de “anticipos de fondos” sobre boletas de depósitos de cheques que se contabilizan pero aún no están conformes y en consecuencia no están disponibles. Estos débitos no incluyen cargos por atención de la cuenta ni por emisión de extracto. (Det. anexo D).

   c) veintinueve (29) débitos registrados bajo código DBIN( (Débito Intereses), en concepto de intereses, generalmente en forma mensual, que se aplican cuando la cuenta cierra las operaciones del dia con saldo deudor. (Det. anexo “D”).

  d) treínta y dos (32) débitos registrados bajo código CORT, (Compra Remesa Terceros), que son compras de listas de cheques o valores de terceros de rápido cobro efectuados a Quellemen. (An. “D”).

  Destacamos, en cuanto a la calidad de operaciones de crédito de las “compras de remesas de terceros” en particular;  en cuanto a la calidad de operaciones de crédito de los adelantos de dinero en general, que la “Revista Jurídica del Banco Nación  Nro. 39 del año  1978  (anexo  “A”),  transcribe  en  su  página  111  una  declaración del Primer Congreso de Abogados del B.N.A., que expresa la doctrina de la demandada:

  “Dentro de las condiciones actuales, las denominadas compras de cheques sobre otras plazas representan anticipos de fondos, lo que tipifica una operación de crédito a favor del enajenante”’. “Consecuentemente,  la llamada comisión que percibe el banco no es retributiva de servicios sino interés. El banco, además de las acciones cambiarias emergentes del cheque recibido en propiedad, contra librador y endosantes, tiene la común contra el  beneficiario  de  la  operación  emergente  del  contrato  de crédito,..”

           Señalamos  que  en  vista  de  las  extrañas manipulaciones cometidas por la demandada con los resúmenes de la cuenta, tratadas en el punto 3.3), estas operaciones -aún siendo muy numerosas- sólo deben considerarse como un mínimo. La verdadera cuantía de los créditos otorgados nunca se podrá conocer.

   Quellemen no podía ser beneficiario de crédito por las siguientes causas concurrentes:

  a) Era intermediario financiero sin estar  autorizado por el B.C.R.A.; y a fs. 751 in fine, el B.C.R.A. ínforma que “por imperio de la ley 21.526 ninguna persona -física o jurídica - puede ejercer intermediación  financiera  sin  autorización  de  esta institución.

“Consecuentemente, en la medida que los créditos se orienten a asistir la actividad de intermediarios no autorizados, los mismos serían observables

     b)  la  Comunicación  A-49  del  B.C.R.A.  del  24-7-81,  referente a la Circular Operaciones Activas (OPgAC-1), estableció en su capitulo

3) normas de orden público sobre gestión crediticia.

    El  punto  3.1.  dispone  que  “debe abrirse un legajo por cada demandante   de  crédito,   que  contenga  los  elementos  mínimos indispensables que posíbiliten efectuar correctas evaluaciones acerca del patrimonio,  intereses, rentabilidad empresaria o del proyecto a financiar”. Y la demandada carecía de dichos elementos. Quellemen no era titular de bien alguno; por lo que la única evaluacion posible al alcance de la demandada, es que era insolvente,  e inhábil pera ser beneficiario de crédito.

      c)  La Comunicación A-372 del B.C.R.A.,  referente también a operaciones activas y política de crédito, cursada el 19-8-83 a las entidades  financieras,  las  exhorta  a “ser muy cuidadosas en el otorgamiento de préstamos a firmas que, aún ocasionalmente, hacen uso de fondos excedentes para darlos en préstamo a corto plazo a otras firmas del mercado”. (Copia de la Com. en anexo “C”).

    Y agrega:  “La concesión de préstamos del sistema financiero debe ser cuidadosamente graduada por las entidades, para evitar que los tomadores, beneficiándose de un arbitraje de tasas destinen los fondos obtenidos del sistema a fines distintos de los especificados originariamente en sus solicitudes de crédito”.

    Concordantemente, expresa en su informe el B.C.R.A, a fs. 752 ler. párrafo: “...se señala que dicha política impide que los fondos obtenidos del sistema se utilicen para obtener beneficios mediante el arbitraje de tasas”.

    Es  obvio  que  si  Quellemen  tomaba fondos del  banco era para colocarlos a mayor tasa y para ampliar su capacidad operativa.

      En suma, el Banco Nación financió ilegal y deliberadamente a Quellemen y a su actividad.

  d)  Como  expusimos,  Quellemen  a  partir  de  1980 y hasta el presente, en su calidad de presidente de la fallida en autos “Jercide S.A. s/quiebra”, en tramite ante el Juzgado N. De P. I. En lo Comercial N. 13, Sec. Nro. 25

Dr. Antonio Boggiano ((actual vocal de la CSJN, se desempeñaba como Juez Comercial donde se tramitó la quiebra de Jercide S.A. que presidía y administraba Pedro Quellemen,en la que el síndico y finalmente el Juzgado, declararon la conducta de Pedro Quellemen culpable y fraudulenta. Hecho gravísimo al no alterar el apoyo que siguió brindándole el Banco Nación; pues en ese mismo juicio, consta que se le trabaron inhibiciones, el BCRA ordenó el cierre de cuentas, siguió librando cheques sobre cuentas cerradas cuando habían transcurrido dos años, etc.- Se informó  al BCRA acerca de las acciones judiciales contra la citada sociedad, pero no se encontraron antecedentes, como sucedía normalmente, de las que se aplicaron a Pedro Quellemen, de quien se afirmó fue adicto al OPUS DEI, del que también sería simpatizante el Juez))

(conducta calificada como culpable y fraudulenta sucesivamente por el sindico, el fiscal, y el Sr. Juez), estaba siendo         ejecutado        por mas de cuarenta acreedores que aún hoy persiguen infructuosamente el cobro de sus créditos;  y registraba además inhibiciones generales de bienes ordenadas por varios Juzgados en 1980 y 1984  según consta en esta causa.

   Dichas inhibiciones se hallaban vigentes cuando el banco le brindó su apoyo crediticio.

  Quellemen fue sancionado en 1980 por el B.C.R.A. con el cierre de sus cuentas corrientes por libramiento de cheques sin fondos (sanción que el Banco Nación eludió), y en ningún caso devolvió los cheques en blanco, según su obligación; y según consta en la causa citada en el punto anterior, continuo librando cheques sin fondos de las cuentas cerradas. Cuando el Banco Nación recibió los boletines de Cierre 198, 200 y 202 del B.C.R.A., cuyas ordenes no cumplió, tambien tuvo conocimiento de cuales eran los bancos que cerraron cuentas de Quellemen, y debió consultar si el titular había devuelto los cheques.

  El ilícito apoyo crediticio habitual que la demandada otorgo a Quellemen, multiplicó la magnitud de sus operaciones financieras y la del daño que pudo producir.

  Afirmamos, concluyendo, que al conceder crédito a Quellemen, la demandada violo las normas legales que se lo vedaban, incurriendo en un grave ilícito.

  Y que a la hora de tener que optar entre reconocer y afrontar dicho ilicito, sancionarlo y repararlo o encubrirlo, la demandada - continuando en su extraña línea de conducta - lo encubrió recurriendo al engaño, al fraude. El único motivo por el cual la demandada niega en forma recalcitrante que otorgo descubiertos o créditos a Quellemen, es que sabe que dichos descubiertos o créditos fueron absolutamente irregulares.

  7) CREACIÓN DE UNA FALSA IMAGEN DE QUELLEMEN, PRODUCIENDO EL ENGAÑO DE SUS CLIENTES.

      La demandada creó ante los terceros y en particular ante quienes fuimos  sus mutuantes,  una falsa imagen de amplia solvencia moral y material de Quellemen, y regularidad de su conducta; que vició gravemente nuestra evaluación de la persona del mutuario,  de su actividad,  y del negocio propuesto. Así, nuestra voluntad resulto viciada por error esencial imputable a la demandada en ocasión de celebrar los mutuos con Quellemen y aceptar sus cheques. Nos fundamos en los siguientes motivos:

  a) Tradicionalmente, las exigencias del Banco Nación para la apertura de cuentas corrientes bancarias son sumamente estrictas en relación a las de los otros bancos.  Dice Carlos G. Villegas en “La Cuenta corriente bancaria y el cheque” Ed. Depalma 86, pag, 71:

  “...  son dignas de encomio las normas que al respecto (de la apertura)  y con el lema “precauciones y vigilancia” aconseja  adoptar el Banco de la N. Argentina...”

   Por  ello,  quienes contratamos con Quellemen y recibimos sus cheques,  contamos como base con que él era un comerciante debidamente inscripto, que cumplía los requisitos mínimos previsto por  la  reglamentación  del  B.C.R.A.  para  ser  titular  de  cuenta corriente y servicio de cheque,  más los requisitos adicionales exigidos por el reglamento del Banco Nación.

  b)  En  1986,  año  del  cierre  de  la  cuenta de Quellemen,  dicha cuenta  tenía una antigüedad de casi diez años. Esto nos permitía inferir que el citado podía acreditar una conducta intachable en su actividad durante ese largo plazo. En materia comercial, esto es un factor de decisiva importancia cuando un tercero evalúa la conveniencia de vincularse con el titular de una cuenta. 

      Sin embargo, y  como  hemos  expuesto,  la  cuenta  debió  haber  sido  cerrada reiteradamente, y solo se mantenía abierta en virtud de los ardides de  la  demandada,  cometidos  en  fraude  de  las  disposiciones reglamentarias de orden público. Naturalmente, en su oportunidad ignorábamos esto y no podíamos preverlo.

      c) También hemos expuesto la extravagante cantidad de chequeras con que la demandada proveía a Quellemen obviamente con destino a su actividad financiera.

      Quellemen hacía ostentación de poseer -exhibiéndolas- decenas de chequeras en uso y sin usar; y ésto nos permitía inferir a sus clientes o interesados  en  serlo,  la ilimitada confianza que le dispensaba el Banco Nacion por el sólo hecho de habérselas entregado. Es sabido que todos los bancos manejan las entregas con criterio restrictivo:  no  solo  es  una  norma de elemental prudencia en  el banquero, sino una exigencia legal. Naturalmente, no podíamos saber que estas cuantiosas entregas no se justificaban, y se hacían en violación  de los límites impuestos por la reglamentación del B.C.R.A.

      d) Quellemen también hacía exhibición de resúmenes de su cuenta con movimiento en total descubierto. Esto probaba fehacientemente que el mismo Banco Nación -entidad profesional del crédito- le daba crédito para su actividad, y nos permitía inferir razonablemente que también nosotros podíamos hacerlo.

   En  en efecto: este tipo de asistencia crediticia se otorga solo a clientes de crédito con carpetas actualizada (conf.: Carlos A, Villegas, “Control interno y auditoría de bancos y control y auditoria de  créditos”,  pág.  257);  y  el  legajo  o carpeta de crédito debe contener los elementos minimos indispensables para efectuar correctas evaluaciones  sobre  patrimonio  del  cliente,  ingresos,  rentabilidad empresaria o rentabilidad del proyecto a financiar. Incluyendo la presentación de un balance y estado de resultado con los cuadros anexos, actualizado, para las personas físicas ...  que deben estar certificadas por contador público, etc. (conf.: Carlos A. Villegas, obra citada, págs. 256 y 257).  En suma, todo esto debió haberlo hecho obligatoriamente la demandada para otorgar créditos a Quellemen; y nosotros contamos con que así lo hizo, incurriendo por ello en error imputable al banco.

  e)  La  demandada  también nos dio informes directos favorables sobre Quellemen. Este invitaba a todos los interesados en vincularse con él para que acudieran a la sucursal Congreso a requerirlos.

      Estos informes los brindaban el entonces gerente, Sr. Bortolotti, y  la entonces jefa de cuentas corrientes,  Sra.  Luzardi de R. Fernández.  Naturalmente,  nunca  lo  han  reconocido  ni  han  de reconocerlo. Pero es un hecho notorio y acreditado en autos que la sucursal Congreso estaba empeñada en proteger y fomentar la actividad de su cliente aun recurriendo a variados medios ilícitos, por lo que resulta natural que brindara informes favorables sobre el a los interesados.

  En cuanto a que en la sucursal Congreso se daban dichos informes, y asimismo que ellos no correspondían a la realidad, destacamos que esto  también  surge  de  uno  de  los  considerandos  del  auto  de sobreseimiento parcial  y provisional de la jefa de cuentas corrientes Mónica A. Luzardi de R. Fernández, dictado a fs, 1003/5 en la causa Nro. 46·747 por estafa reiterada seguida por el Juzgado de Instrucción N 24, Sec N 131 (se acompaña copia en anexo “E”):

     “Que los numerosos damnificados (más de cien presentados) en autos manifestaron en sus respectivas declaraciones que la firma  aludida  (“Casa  Rosario”  de P.  Quellemen)  generaba una confianza absoluta, tanto por el entorno montado alrededor de la misma... y la información recibida en el Banco Nación sucursal Congreso, como que era una de las mejores cuentas.

  “También deben destacarse las irregularidades administrativas en contra de las disposiciones legales vigentes que rigen la operatoria de las cuentas corrientes, facilitando la actividad fraudatoria que culmina con el perjuicio patrimonial de gran número de inversores.

  Sigue .......

      (Según  expondremos,  la  Sra.  Lusardi es  firmante de la “comunicación de cierre al cliente” de fs. 463, que contiene un falso saldo acreedor al cierre, que no fue remitida al cliente; y de una comunicación de cierre al Banco Central ( fs. 462) en la que no figura la fecha de cierre de la cuenta).

  8) FALSEDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE LA DEMANDADA PRETENDE SE HABRÍA PRODUCIDO EL CIERRE DE LA CUENTA DE QUELLEMEN.

  Sigue ...............

  Y  sin  embargo,  el  saldo  informado  por  la  demandada  (A. 18.270,46), permltía pagar 132,60 veces el cheque que supuestamente dio lugar al cierre de la cuenta por carecer de fondos disponibles: es evidentemente falso. Esto se confirma por simple observación del resumen Nº  1818 del 22-10-86 obrante en los presentes emitido por la misma demandada; en el que consta que al momento del rechazo del cheque citado, el saldo verdadero era de (australes) -33.623,47 deudor (aproximadamente  u$s.  29.755.--).   La  diferencia  entre  el  saldo informado y el real es de 48.025,46 australes (aproximadamente. uSs. 42.500.--). Tampoco el de éste cheque fue “el tercer rechazo” en el término de un año:  sólo el día anterior, el 21, se rechazaron otros cinco cheques sin fondos, según consta en el resumen Nro. 1815 y se detalló en el punto 3.4).

      La demandada, con su ardid, quiso obviamente evitar que en la comunicación de cierre quedara registrado el elevado saldo deudor existente;  pues  éste  prueba  (contra  sus  dichos)  que  dio crédito irregular a Quellemen para su actividad. Y su propósito es ocultarlo y frustrar las acciones de los terceros por cualquier medio, aunque se trate de uno ilícito.

      La firma de la comunicación de cierre es ilegible y lleva un sello con la única leyenda “R.F. 400”. A fs. 779, la demandada informa que pertenece a la entonces jefa de cuentas corrientes Mónica Aurora Lusardi;  y que ésta continúa en tal cargo.

    Advertimos que el envío de la rara comunicación de cierre a Quellemen  informándole  el  supuesto  saldo  acreedor,  le  hubiera habilitado para exigir este saldo a la demandada, o para impugnar el cierre por falta de fundamento.  Por ello creímos que pese a sus dichos, la demandada nunca se la remitió.  Sobre este tema, el punto 1.1.3.19  de  la  Comunicación  A-59  (OPASI  1),  dispone  que  las comunicaciones  de  cierre deben efectuarse por pieza certificada; y  la copia de la supuesta comunicación (obrante a fs. 463) luce la leyenda “certificada”. Este es un ardid más de la demandada, para inducir a engaño en el sentido de que cumplió su obligación.  Pero si la hubiera cumplido, tendría en su poder el documento de respaldo correspondiente:  la  constancia de remisión por pieza certificada expedida por ENCOTEL al efectuar la imposición: y carece de ella.

      Para desentrañar su ardid, la demandada fue intimada a presentar dicha constancia bajo apercibimiento de ley a fs. 778; y a fs. 779, reconoce  que  no  la  tiene,  tal  como  previmos.   Corresponde,  en consecuencia, tener por  acreditado que la demandada, aunque pretende lo contrario, no envió la comunicación.

   Y que no envió precisamente porque conocía su falsedad :  pues si el falso saldo informado hubiera sido producto de un error involuntario, es claro que la demandada hubiera enviado dicho documento y  podría acreditarlo mediante la constancia  reglamentaria.  La falta de envío acredita, pues, que el registro  del saldo falso fue un hecho doloso más, que trató de encubrirse con otro hecho doloso.

      En vista de que el caso es sumamente extraño, en particular teniendo en cuenta la personalidad de la demandada, se le requirió por cédula de fs. 778 punto b) informara sobre el “origen del saldo acreedor informado en la comunicación de cierre, toda vez que éste no se registra en el resumen Nº 1818”. La demandada contesta a fs. 779:  “...Verificando  los  saldos  del  extracto    1818,  observamos que  no  figura.   Ignoramos  el  origen  del  saldo  informado en   la comunicación de cierre de cuenta corriente”. Esto viene a confirmar nuestras consideraciones precedentes.

  c) Resulta obvio que cuando la cuenta se cierra, ya no se pueden registrar movimientos en sus resúmenes; menos aun se pueden pagar cheques. Si se trata de la suspensión del servicio de cheques, los únicos movimientos a incorporar son las operaciones pendientes que han facultado al banco a no cerrar la cuenta y los depósitos que efectuare el cuentacorrentista para atender esas obligaciones, pero que le impiden,  de todos modos, asentar cualquier tipo de débitos o créditos derivados del pacto de cheque (Conf.: Carlos G. Villegas; “La cta. cte. y el cheque, Ed. Depalma 86, pag 250, punto 1.15).

  El mismo autor, en la obra citada, expresa en la pág. 152, punto 8: “... Producido el cierre de ía cuenta, el banco no puede inscribir ninguna operación,  por ningún concepto...”; y así lo ha resuelto la Cám. Nac. Com. Sala “C”, 14-8-70, E.D. 34-41.

      No obstante afirmar la demandada que la cuenta se cerró al rechazarse el cheque Nº 126.497 por A.137,78 registrado en el resumen 1818, en el Nº 1819 consta que se conformaron otros tres cheques - y en descubierto- dos de los cuales se pagaron efectivamente. Y además,  en  los resúmenes Nos.  1819,  1820,  y 1821,  consta que se  siguieron contabilizando operaciones.

      Detalle de los cheques conformados en descubierto con posterioridad al supuesto cierre que la demandada pretende haber realizado al rechazar el cheque Nº 126.497 :

  Nº Cheque         Importe            saldo deudor

353.288            263,85                248,13

126.237         13.157.--             13.405,13

126.246          8.600.--             22.005,13

 

    Añadiendo una irregularidad más, el tercer cheque - ya conformado - fue devuelto irregularmente al día siguiente, 23-10-86 (para bajar el  saldo  deudor),  según consta en el resumen Nº  1821.  La única conclusión posible es que la cuenta no se cerró cuando dice la demandada. Y que las irregularidades que caracterizaron la apertura y el funcionamiento de la cuenta, también se verifican en su cierre.

9) OMISIÓN DE CONTROLES PARA EVITAR LOS ILÍCITOS  O SANCIONARLOS.

a) A fs.324 de su declaración informativa de fs. 323/5 en la causa Nº 46.747 (fs. 238 de los presentes), la Sra. Mónica Lusardi, jefa de cuentas corrientes de la demandada, preguntada por S.S.: “para que diga si existe alguna norma interna del Banco da la N. Argentina o del Banco Central que estipule qué cantidad de chequeras se  deben  entregar a los cuentacorrentistas,  y en su caso en qué circunstancias y bajo qué pautas, dijo: que desconoce si existe alguna norma al respecto...”

      Pese a la declarada ignorancia de la jefa, a fs. 4 del sumario administrativo Nº 4352/86 (fs. 263 de los presentes) consta que en el libro dispositivo del Sector Cuentas Corrientes del B.N.A,, bajo el subtítulo “Recepción de pedidos en la filial”, se dispone que el ventanillero “... analizará la importancia y movimiento de esta (la  cuenta)  para  establecer  si  está  de  acuerdo  con  el  pedido efectuado.  En caso contrario, solicitará la intervención del Jefe”. De modo que no sólo existían normas del Banco Central (punto 1.1.1.3. 2º  párrafo de  la Comunicación A-59 OPASI  1),  sino también normas internas del B.N.A. relativas a las entregas de chequeras, y el Jefe debía conocerlas para decidir. El ventanillero, por su parte, declara a fs. 34 del sumario, fs. 275 de los presentes. PREGUNTADO: “A raiz de problemas acaecidos con la cuenta corriente 94.739/34 -Casa Rosario o/ Pedro Quellemen- se realizó una Auditoría en el Sector Cuentas Corrientes,  la  que  detectó  que  desde  el  21-10-85  al  26-9-86 se entregaron a la misma la cantidad de 35.400 chegues en 708 chequeras, de los cuales sólo fueron presentados para su cobro 9.010, Exprese en su carácter de ventanillero del sector, si no le llamó la atención ante  la  asiduidad  con  que se solicitaban nuevas libretas dicha circunstancia. CONTESTA:  “No señor,  no me llam6 la atención  la cantidad de chequeras solicitadas por la cuenta corriente Casa Rosario o/ P. Quellemen, por cuanto la misma registraba un gran y correcto movimiento  desde  hacía  varios  años  en  la  sucursal,  teniendo conocimiento de que se trataba de una de las principales cuentas de la filial, registrando gran cantidad de depósitos y saldos de envergadura. Por ello, aclaro al Sr. Instructor, siempre consideré que estaba actuando correctamente cuando la citada firma solicitaba la provisión de nuevas chequeras,  ya que de lo contrario hubiera consultado con mis superiores”.

      A fs. 33 del sumario Nº 4352/86 (fs. 274 de los presentes), la misma jefa  Sra. Luzardi, refiriéndose asimismo a las entregas de chequeras que se le hacían a Quellemen, expresa: “era el principal cuentacorrentista de la sucursal Congreso... nunca creímos necesario efectuar algún control sobre dicha cuenta...”. Esta es una expresa confesión de  parte  relativa al  descontrol.  Y en síntesis,  no se controlaba la cantidad de chequeras solicitadas y entregadas, en atención al hecho de que se trataba de Pedro Quellemen y éste, a excepción del resto  de los clientes, gozaba de una suerte de presunción de derecho en su favor por parte del banco.

    Violando tanto sus propias normas como las del Banco Central, y tal como referimos a fs. 349 vta., la Gerencia General del Banco Nación llegó al curioso extremo de disponer a su arbitrio, ante el hecho de que la Casa de la Moneda de la Nación asiduamente entregara duplicados los pedidos de chequeras que se le requerían, que la producción en  exceso fuera ofrecida al cliente, lisa y llanamente.

      b) En el mismo sumario interno Nº 4352/86, a fs. 140 (fs. 293  de los presentes), con fecha 13 de julio de 1987, el entonces gerente de la sucursal Congreso Sr. Bortolotti, informa a la Gerencia Departamental de Asesoría Legal, en relación con la desaparecida carpeta de apertura de la cuenta: “Dado que sobre este tipo de documentación no se efectúan controles periódicos,  no es posible precisar el destino dado al mismo, fecha de su presunto extravio y/o responsables”.

    c) En dicho sumario, sigue ........

      d)  A fs.  168 del   sumario  (fs.  303 de los presentes),  la Auditoria  Zonal  Congreso  informa  a  la Auditoría General:  “Los controles practicados en la sucursal Congreso por los auditores contables  no  comprendieron el rubro cuentas corrientes.   Su tratamiento,  según se infiere (no se afirma), fue llevado a cabo por la Gerencia Departamental de Auditorias Especializadas (Procesamiento), no localizándose antecedentes de dicho cometido en esta zonal por haber sido incinerados oportunamente”·

      Es imposible compartir el singular concepto de oportunidad que se atribuye a la supuesta incineración de las actas que se hubieren labrado como consecuencia del control o inspección que se infiere habría practicado la gerencia citada: el banco debía conservar la documentación como mínimo por diez anos y al memento de informarse que  ya no  existía,  habían transcurrido aproximadamente siete.  Y destacamos que las actas de inspección, específicamente,  se conservan para siempre.

      e) A fs. 684 punto b) la demandada fue intimada para presentar el sumario o los sumarios que se hubieren instruido en la institución con el objeto especifico de investigar la desaparición o sustracción de numerosos documentos que allí se detallan, pertenecientes a la cuenta de Quellemen o vinculados con ella,  e identificar a  los autores, cómplices y encubridores de la maniobra; y la constancia de denuncia o las denuncias que se hubieren realizado con motivo de tales dasapariciones o sustracciones.

A fs. 744, la demandada contesta que “ no se labraron actuaciones sumariales..”

  f) Señalamos, por último, que como consecuencia de los extraños y gravísimos hechos sucedidos en la sucursal Congreso con la cuenta “Casa Rosario o/ Pedro Quellemen” (sin parangón conocido en  medioa bancarios), en el sumario “S” 4352/86 de la demandada; “Asunto: Cuenta Corriente    94.739/34  denominada  “Casa  Rosario”  orden  Pedro Quellemen”  no  se  llegó  a disponer sanción alguna contra ningún empleado ni funcionario de la institución. Respecto de la Sra. M. Luzardi de R. Fernández, jefa de cuenta corrientes, a fs. 233 del sumario, 311 de los presentes, se considera que “... al encontrarse Sra. Lusardi de Rouco “procesada”, el Banco podría suspenderla preventivamente... opinamos que no sería conveniente disponer dicha suspensión,  en  primer  lugar  porque no se advierte de momento responsabilidad de la agente, y en segundo lugar, porque el Banco, al contestar las reclamaciones obrantes en estas actuaciones, también ha negado cualquier tipo de responsabilidad”.   Señalamos que esta es, en realidad, la causa que ha protegido eficazmente a todos los responsables de la maniobra.

  10) CONDUCTA DE LA DEMANDADA (ARTS  45 Y 163, inc. 5º Cód. procesal INCUMPLIMIENTO DE CONTESTACIÓN DE INTIMACIONES. PRETENSIÓN DE HABER CONTESTADO INTIMACIÓN QUE NO CONTESTO. PRETENSIÓN DE HABER PRESENTADO DOCUMENTOS NO PRESENTADOS. OMISIÓN DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS. FALSA NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN  DE LLEVAR LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS EFECTUADA BAJO INTIMACIÓN INCUMPLIDA A  PRESENTARLO.  REFOLIATURA  ADULTERATORIA  DEL  LIBRO  DE  CHEQUES RECHAZADOS .

  [10.1) LA DEMANDADA NO CONTESTO DOS INTIMACIONES: LAS DE FS. 471 Y 773.

     Se  detallan  las  intimaciones  practicadas  bajo apercibimiento de ley a la demandada para presentar documentos, y las contestaciones verificadas:

  NOTIFICACIÓN POR CEDULA FS.    CONTESTACIÓN Y REFERENCIA B.N.A.

  1)  461                           466 y 586      F- 7.610/90

2)  471                           --             F-11.009

(La demandada pretende que contesta a fs. 586,

 se acusa incumplimiento a fs. 602 punto 3); ver 10.2)

3)  607                           643              F-18.648/90

4)  646                           647            F- 2.413/91

5)  663                           662            F- 8.380/91

6)  673                           672            Idem

      678 (se extravió 1 cédula)    680             F-  792/92

  7)  684 (reitera anteríor )        685 Y 744       F- 2.094/92

  8)  773                           774 (Pide plazo ) F- 9.816/92

             (no contestada)        ----

      775 (acusa incumplimiento)

  9)  778                            781             F-11.463

  10) 790                            792 (pide plazo) F-1124/93

                                     803              idem

  1º,2)  LA DEMANDADA PRETENDE HABER CONTESTADO UNA INTIMACIÓN QUE NO CONTESTÓ.

  Por cédula de fs. 471 notificada el 10-8-90. la demandada fue  intimada bajo apercibimiento de ley a presentar los avisos por escrito                                                                                                                                                                                              previstos por el punto 1.1.2.2.4. de la Comunicación A-59 (OPASI 1) o las denuncias policiales previstas por el punto 1.1.3.8.4.  que le hubiere dado Pedro Quellemen para paralizar los pagos de doce cheques.

      A fs.  586,  con fecha 28-8-90 (ref. B.N.A. “Citer F-11.009), la demandada dice responder a lo solicitado en la citada cédula de fs.  471,  pero no lo hace:  sólo  cumplimenta un punto pendiente de la primera intimación de fs. 461, tal como se detalló a fs. 600 cta. punto 2, 601 y 601 vta. La intimación de fs. 471 no fue contestada.

  10.3) PRETENSIÓN DE HABER PRESENTADO DOCUMENTOS NO PRESENTADOS.

      a) A fs. 461 punto e) la demandada fue intimada para presentar los extractos de la cuenta desde mayo de 1980 hasta diciembre de 1984 inclusive.

    A fs. 466 punto e), la demandada contesta’: “Adjunto copias de los resúmenes de cuenta de los años 83/84...”; sin embargo no acompañó los Nos. 963 y 1043, hecho encubierto al ser presentados los resúmenes en completo desorden. Advertidos los faltantes, la  demandada fue intimada a presentarlos bajo apercibimiento de ley a fs. 663 punto 4).

    A fs.  662 la demandada contesta: “En respuesta... cumplo en remitir  a  S.S.  nota  de  n/  sucursal  Congreso  que  responde a  lo solicitado...”.  Y  dicha  nota, obrante a fs. 659,  expresa:  “...d) Relacionado  con  los resúmenes de cuenta solicitados,  comunicamos que los mismos no han podido ser localizados, continuando con nuestra búsqueda; asimismo estimamos pasen vista al expediente indicado en el punto a) precedente (estos autos), puesto que entendemos se trata de resúmenes del año 84,  los cuales fueron remitidos en su oportunidad”. Como lo que se remitió al Juzgado eran copias, según afirma la demandada a fs. 466 punto e), nada justifica que no haya remitido nuevas copias de los dos resúmenes. Es obvio que es tan falso que los haya remitido, como absurda su pretensión de que se examinaran los presentes para ubicarlos. Entendemos que esta respuesta es típicamente maliciosa.

      b) En vista de la negativa experiencia referida, al practicarse la  intimación   de   fs.   773   para  que  la  demandada  presentara  los resúmenes de los años 85 y 86, V.S. dispuso que fueran presentados ordenados correlativamente y con mención expresa de cualquier faltante.

    Fue inútil: la demandada ocultó que no presentó los resúmenes Nos.  1125 y 1241.  Por ello fue nuevamente intimada a presentarlos por cédula de fs. 684 punto a). Sólo entonces, a fs. 744, la demandada reconoció que “no se han podido localizar a pesar de los reiterados intentos de búsqueda...”.  Entendemos que la omisión de mencionar el faltante de estos resúmenes tipifica conducta temeraria .

  10.4) OMISIÓN DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS (PERIODO 21-11-85/25-08-86).

    A fs.  461 punto c)  (12-06-90),  la demandada fue intimada bajo apercibimiento de ley para presentar este libro, A fs. 466 punto c), la demandada dice que “Aún no ha concluido la búsqueda...”

 Varios meses más tarde (26-10-90), se practicó similar intimación a fs.  131 punto c) de los autos “ ............... y otro c/ BANCO DE LA N. ARGENTINA s/ cobro de australes”, en trámite ante el Juzgado N. de P.I. en lo Civ. y Com. Fed. Nº 2, Sec. Nº 3·  La demandada no presentó el libro, pero presentó fotocopias a fs. 138 punto c), el 26-12-90. Es obvio que debió tener en su poder el libro.

    A fs.  663  punto  1)  (13-08-91),  la demandada fué intimada nuevamente a presentar este libro, en vista de que por lo recién expuesto ciertamente lo tenía. Pese a ello, a fs. 659 punto a)

(21-8-91), pretende nuevamente que  ‘.... no ha podido ser localizado, tal como lo informáramos oportunamente en los autos “FUHR ........... y otros c/ B.N.A.” (estos autos).

    De ser veraz la demandada en sus dichos, habría que reconocer en el libro en cuestión una extraordinaria facultad, gue le habría posibilitado aparecer fugazmente en sede de la demandada para ser fotocopiado en los autos “FUHR ...........”, cuando antes y después - en ocasión de las intimaciones señaladas- no estaba allí: ya que la demandada pretende que lo buscó pero no logró hallarlo.

    A fs, 684 punto b) (20-3-92), la demandada fué intimada para presentar el sumario o los sumarios administrativos que se hubieren instruido en la institución con el objeto específico de investigar la desaparición de una serie de documentos, en la que este libro se señala en el punto 3), e identificar a los autores, cómplices y  encubridores  de  la maniobra;  y  la  denuncia  o  las  denuncias policiales que se hubieren formulado con motivo de tal desaparición o sustracción,  La demandada pidió nuevo plazo de veinte días a fs. 685, que caducó el 22-04-92. Solicitamos entonces a fs. 691 punto 2) se tuviera presente el incumplimiento, y  V.S. asi lo dispuso a fs.  691  vta.  (auto  de  fecha  5-5-92).  Finalmente,  el  19-5-92  la demandada decidió presentar el libro, a fs. 744.

       En suma,  fueron necesarias tres intimaciones para obtener que la demandada presentara este libro; y desde la primera intimación (12-6-90) hasta que se logró vencer la resistencia de la demandada (19-5-92) y se pudo examinar el libro, transcurrieron casi dos años.

      Por su importancia, los libros de cheques rechazados se conservan en los  bancos en condiciones de máxima seguridad. Es simplemente inverosímil que un banco lo extravíe, o que no pueda presentarlo cuando se le exige. El impropio tratamiento dado por la demandada a las sucesivas intimaciones a presentarlo, se debe a que tiene plena conciencia de sus irregularidades, y no tiene reparo alguno en añadir otras para eludir su responsabilidad. Y no puede dejar de vincularse con sus maniobras con el libro tratado en el punto anterior. Por ello afirmamos que la conducta de la_ demandada es temeraria o maliciosa .

  10.5) FALSA NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE CHEQUES RECHAZADOS, ESTANDO BAJO INTIMACIÓN A PRESENTAR EL LIBRO.

    A fs.  663 punto 2),  la demandada fue intimada para presentar copia de la parte dispositiva del Reglamento del Banco de la N. Argentina, en cuanto concierne a las formalidades que deben observarse respecto de los libros de cheques rechazados...”

    A fs.  662,  la  demandada contesta:  “...cumplo  en remitir nota de n/ sucursal Congreso que responde a lo solicitado. Dicha nota -obrante a fs. 659- remite a otra nota, pues expresa en el punto b): “...nos remitimos a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis Palma, cuya fotocopia se adjunta...”. Finalmente, esta nota fechada 27-10-90, que obra a fs. 660/1, expresa:

“He de  destacar  que no existe disposición que obligue a mi poderdante  a  llevar  tales  libros...  Se  trata  de  un  libro extracontable que sólo se utiliza para contar con un mejor control de los cheques devueltos diariamente”

  Estas temerarias  afirmaciones desconocen de mala fe lo dispuesto  por la reglamentación  del B.C.R.A.  vigente al momento de los sucesos -Comunicación A-59 (OPASI 1)- que disponía expresamente en su punto 1.1.2.6., en relación con los rechazos de cheques sin fondos: “... Sin excepción, se tomará nota en un libro habilitado a este fin, de los datos que individualicen a la cuenta, al cheque, y a la persona o personas que lo libraron... (sigue); y en el punto 1.1.3.9.: “... Al producirse cada uno de los dos o cuatro rechazos,.. el banco procederá... dejando constancia de ello en el respectivo legajo del cliente, sin perjuicio de las anotaciones que corresponde efectuar en el libro al que se refiere el punto 1.1.2.6. da la presente reglamentación”

      Señalamos, como agravante, que la falsa negativa de la demandada se produjo al contestar la intimación de fa. 663, en la que también se le ordenaba -en reiteración de lo ya requerido por cédula de fs. 461 punto c-  presentar el libro referido en el punto anterior.

      Todo esto implica un ardid destinado notoriamente a eludir responsabilídades  derivadas  de  la  falta  de  cumplimiento de la intimación, y del conocimiento  de  la demandada de que no llevó el líbro en legal forma.  Queda así tipificada su conducta temeraria.

  10.6) REFOLIATURA ADULTERATORIA DEL LIBRO DE CHEQUES RECHAZADOS    (PERIODO 19-10-83 al 20-11-85).

    A fs.  607,  la demandada fue intimada a presentar el libro de cheques rechazados correspondiente al ano 84 llevado por la sucursal Congreso. A fs. 643, la demanda presenta 36 fotocopias simples de dicho libro -obrantes a fs.· 608/642-  en lugar del libro requerido. Se observan faltantes de varios folios y otras irregularidades, que se detallan a fs. 648, A fs. 650 V.S. dispuso se tuviera presente.

    A  fs.  646 se  reitera la  intimación a  presentar  el  libro de cheques rechazados original, que es presentado a fs. 647. Se observa entonces que en el libro aparece una extraña segunda foliatura manual circunscripta en sellos circulares de goma de la demandada, cuya numeración se sucede correlativamente, sin faltantes; manteniéndose la  numeración  impresa  con  los faltantes.   Es evidente que esta refoliatura  la  efectuó  la  demandada  después  de  presentar  las fotocopias de fs. 608/642, pues éstas no la lucen; y naturalmente, antes de presentar el libro. La única explicación posible para este raro hecho, es que la demandada, estando bajo la segunda intimación a presentar el libro, lo refolió con el propósito de encubrir faltantes que lo descalifican. Pero al  cometer este grave ilícito, sus autores no advirtieron su total inutilidad: según referimos, en autos ya obraban las copias del libro recientemente agregadas, y éstas acreditan palmariamente la maniobra.

Estos hechos cometidos por la demandada configuran dolo civil en ocasión del juicio, dirigido a demorar, obstaculizar, o enervar sin razón valedera nuestro derecho,  causándonos un daño directo. La temeridad y la malicia también dañan a la jurisdicción, motivando un dispendio inútil de su actividad (conf.: Serantes Peña-Palma, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, comentario al art. 45, pág. 126, Ed. Depalma 1983)

Solicitaremos en consecuencia se declare oportunamente temeraria y maliciosa la conducta de la demandada, y se tenga en cuenta al efecto del art. 163 inc. 5º del Cód. Procesal.

                                           VI. EL DAÑO

Para habilitar nuestra acción contra la demandada, entendemos que no es preciso acreditar la insolvencia de Quellemen, el deudor directo, aunque también lo haremos (ni cual fue la causa que dio lugar a la creación de los cheques de autos -aunque también lo hicimos).  Somos tenedores legitimados.  Como ya referimos, recibimos nuestros cheques directamente del librador, y pro solvendo de su contraprestación a cambio de la entrega de una suma de dinero que le hicimos; y nuestro daño radica precisamente en el hecho de que no obtuvimos la contraprestación.  Hemos acreditado también el daño en sede penal al querellar a Quellemen, pues fue precisamente el daño lo que justificó que se nos tuviera por querellantes.  Pero lo esencial es que nuestros cheques, por haber sido presentados oportunamente, no han sufrido caducidad y contienen un derecho abstracto y literal que  obliga plenamente al librador.  Y la demandada, por sus ilícitos, debe responder solidariamente con Quellemen en virtud de lo dispuesto por el art. 1081, o en subsidio por el 1109 del  Cód. Civil, que se remite al primero, o por ambos.  Debe tenerse en cuenta que  la tesis de la solidaridad ha sido incorporada por la ley 17.711 en su agregado a la última norma citada; y que la demandada creó la posibilidad de que se ocasionara el daño producido, resultando el factor necesario para la comisión del ilícito (Conf.: fallo 42.483 del 22-11-89 “Fernández c/ Banco Alas”  Cám. Com. Sala “B”, E.D. 137-743), considerandos 11 y 16, que se transcriben en el capítulo XI Jurisprudencia).

Respecto del daño que habilita la acción, en autos “Espinosa Jorge M. C/ Citibank N.A.”, la Cám. N. Sala “A” resolvió con fecha 16-6-92, que la mera calidad de tenedor legitimado del cheque acredita interés en el cobro.  El perjuicio “... sólo resultaría de la frustración que el rechazo de los cheques habría producido en el accionante , en cuanto implica la  falta de contraprestación de la obligación que él cumpliera conforme a la relación causal existente entre las mismas”.

Por otra parte, ha sido imposible -y continúa siéndolo- obtener el cobro de los cheques de autos accionando contra el librador.  Este fugó del país a principios de noviembre de 1986.  Fue procesado por el Juzgado de Instrucción N° 24 Sec. N° 131 en la causa N° 46.747 “Perel Balin José J. S/ querella por estafa reiterada”, en la que se presentaron más de cien damnificados como querellantes.  Entre ellos los actores, que planteamos en nuestras respectivas querellas la acción civil prevista por el art. 29 del Cód. Penal.  Esta acción ha resultado infructuosa.

Quellemen está prófugo, y  el Juzgado de Instrucción, que debía asegurar las obligaciones civiles emergentes del delito -según sus palabras y por exigencia legal-, no pudo hallarle bien alguno.   A fs. 293 vta. in fine de la causa penal N° 46.747, fs          de los presentes, obra auto del Sr. Juez, en el que consta: “...el procesado Pedro Quellemen al presente se encuentra prófugo, habiéndose ordenado su captura en el país e internacionalmente por medio de la Div. INTERPOL.  A mayor abundamiento debo destacar que al mencionado procesado  no se le conocen bienes en este país...” Y recordamos que siendo el proceso penal inquisitivo, es función del Sr Juez la detección de bienes del procesado para asegurar su responsabilidad.

En tales circunstancias, y habiendo presentado sendas querellas y planteado en ellas acciones civiles (según cédulas de notificación del Juzgado de Instrucción obrantes a fs. 456 y 457), es obvio que resultaba improcedente e implicaba inútil dispendio de actividad jurisdiccional, que intentáramos además acción ejecutiva contra el librador-estafado para  perseguir el imposible cobro de los cheques.  No obstante, hacemos constar que con fecha 13 de noviembre de 1986,  -recién producido el daño- presentamos al Registro N. De la Propiedad Inmueble, solicitud de informe bajo N° 156.346 sobre titularidades de dominio a nombre de Pedro Quellemen, con el objeto declarado de iniciarle juicio.  El informe fue negativo; y es natural, porque los estafadores nunca son titulares de bienes registrables.  (Se acompañan solicitud de informe e informe negativo del Registro, en anexo “F”).

Igualmente inútil -amén de costosa- hubiera sido la presentación en el concurso de acreedores que Quellemen promovió -para ganar tiempo a fin de efectuar algunas cobranzas antes de fugar- ante el Juzgado Comercial N° 24, Secretaría N° 48, en el que no cumplió los requisitos legales y  se decretó su quiebra el 23-6-87.  Tampoco aquí se le hallaron bienes a Quellemen: a fs. 153/7 de los autos “QUELLEMEN Pedro s/ quiebra”, en trámite ante el Juzgado N. De P.I. en lo Comercial N° 24, Sec. N° 48,   el síndico presenta informe general del art. 40 con fecha 14-3-88, y respecto del activo expresa:

“No resulta posible establecer al día de la fecha, la existencia de bienes susceptibles de ser englobados en este acápite”.

Y si no existen bienes en dichos autos, no tenía objeto verificar créditos.  Cabría agregar que los efectos que atribuye el art. 33 de la ley 19.551 a la demanda de verificación, están involucrados igualmente en nuestras querellas.

Para agotar el tema, citamos dos fallos:

“La verificación del crédito en el proceso de quiebra es una  carga procesal para el acreedor, que debe cumplir para  participar en el acto falencial.  No se trata de un supuesto de caducidad de su derecho, pues la ley no lo establece... (Ley de Concursos arts. 129 párrafo 1°; 220 y 228)”.  Cám. N. Com. Sala “A”, Shalum Jacobo c/ Verlinsky Silvio D. 30-6-89).

Demostrar el daño o el menoscabo       nómico sufrido...”dependerá de la suerte final de los recursos o acciones que se deduzcan por falta de pago de la libranza... o bien de la comprobación de la insolvencia de los obligados” Cám. N. Com. Sala “C” “Molle, Alberto c/ Banco de Londres y América del Sud”, 31-10-89).

En suma, para el progreso de la presente acción no es requisito haber intentado previamente acción alguna, aunque hemos interpuesto la única apropiada: la querella con acción civil en sede penal.

  VII.- CAUSALIDAD  AAAG143