INTERPONEN RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE
RECURSO EXTRAORDINARIO
ACOMPAÑAN COPIAS Y TIMBRADO.
ADUCEN INFUNDADA
NEGATIVA POR LA SALA 1 DE LA EXCMA. CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, DE LA
EXISTENCIA DE DERECHO FEDERAL VULNERADO (LEY DE E.F. N° 21.526 T Y SU
REGLAMENTACIÓN);
PALMARIO
APARTAMIENTO Y TERGIVERSACIÓN POR DICHA SALA DE LAS CONCLUSIONES DEL INFORME
PERICIAL;
Y
PRESCINDENCIA POR LA MISMA SALA DE LAS CONSTANCIAS DE UN FALLO PENAL QUE
ACREDITA QUE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA DEMANDADA EN RELACIÓN
CON EL FUNDAMENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE PEDRO QUELLEMEN FACILITARON LA
ACTIVIDAD FRAUDATORIA DE ESTE.
Excma. Corte Suprema:
XXXXXXX, por mi derecho y en representación de María Cecilia Fuhr; y María
Isabel Berraondo de Fuhr en representación de la sucesión de Isabel Jiménez de
Berraondo, con patrocinio del Dr. Jorge A. Pini Hunter, con domicilio
constituido en.............., en autos “XXXXXXX. Y otros c/ BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA s/ daños y perjuicios” (expte. F-380/89), a V.E. decimos:
I. OBJETO
Venimos a
interponer en legal tiempo y forma recurso de queja por denegación del recurso
extraordinario por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal –notificada el 25 de junio de 1998- a mérito de los
antecedentes que reseñaremos.
Sin perjuicio de remitirnos a la documentación acompañada y en particular
a la copia del recurso extraordinario interpuesto, haremos una crítica concreta
y razonada de la sentencia que –arbitrariamente- nos denegó el recurso
extraordinario.
II.ANTECEDENTES
La demandada proveyó irregularmente de cuenta corriente, cheques y crédito a
Pedro Quellemen, intermediario financiero no autorizado que operaba con cheques
posdatados y era su principal cuentacorrentista. Esto implica una clara
connivencia entre ambos.
Quellemen
nos estafó con dichos cheques, fue querellado, y se profugó. Accionamos
contra la demandada por su responsabilidad por haber facilitado la estafa.
La demanda se
radicó en el Juzgado N. De P.I. en lo Civil y Comercial Federal N° 8 Secretaría
N° 15. Este dictó sentencia rechazándola sin considerar la normativa
bancaria invocada, e ignorando toda nuestra prueba incluyendo el informe
pericial. El Sr. Juez se fundó en el insostenible y dogmático argumento de
que durante unos meses los actores percibimos beneficios que no hubiéramos
alcanzado en el circuito oficial; prescindiendo de que el pago durante esos
meses fue obviamente el ardid previo a la estafa, y de que se acreditó que desde
su apertura y hasta la quiebra de P. Quellemen, su cuenta funcionó en
violación a las normas federales de orden público; y por añadidura con apoyo
crediticio irregular de la demandada para apoyar el negocio de su cliente.
La Sala I de la Excma. Cámara
Nac. De Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en virtud de su sentencia
dictada en fecha 23 de abril de 1988 –cuya fotocopia se acompaña- resolvió
confirmar la sentencia, con costas, por los fundamentos que en ella se
explicitan y que fueron materia de oportunos agravios por caso federal y
arbitrariedad, agravios a los cuales nos remitimos brevitatis causae.
Dicha sentencia produjo lesión a los arts. 17 y 18 de la C.N., y por sus
peculiares connotaciones, aún al art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa
Rica.
Aquí nos limitaremos a señalar que dicha Sala
tampoco ha tratado seriamente las violaciones a las normas federales bancarias
consumadas sistemáticamente por la demandada durante casi diez años, que
permitieron se produjera nuestro daño; ha prescindido sin dar razón alguna de
las constancias de una sentencia penal que acreditan que la conducta de la
demandada facilitó la actividad fraudatoria de su cuentacorrentista Pedro
Quellemen, que éste consumó mediante sus cheques; y para no incurrir en la total
desconsideración del informe pericial, como hizo el Sr. Juez de Primera
Instancia, cubrió sólo la formalidad mencionando un par de puntos sustanciales
de él.
Por añadidura,
puso falsamente a cargo del perito impugnaciones formuladas por la demandada que
fueron expresamente rechazadas por el perito.
De este
modo, la Sala I también ha incurrido en el apartamiento de la doctrina de la
Cámara que integra, relativa a la fuerza del dictamen pericial (doctrina que
ella misma había compartido) sin dar razón plausible:
“Si bien carece de fuerza vinculante para el órgano judicial, la prescindencia
de sus conclusiones debe basarse en fundamentos demostrativos de que la opinión
del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia “.
(Soroliyo O. C/ Caja N. De Ahorro y Seguro, causa 10.344/96 (conf.: Sala III,
causas 3960 del 12-11-93; 7044/94 del 16-9-94; sala I, causa 177
del 12-12-80).
El disvalioso pronunciamiento emitido por la Excma. Cámara motivó que esta parte
interpusiera recurso extraordinario para ante V.E.: cuya denegatoria motiva la
queja aquí planteada.
El juicio de admisibilidad de dicho recurso por parte de la Sala I, debió
centrarse en la verificación de los presupuestos formales o procesales del
escrito en recurso –considerando especialmente la existencia de derecho federal
vulnerado (Ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B.C. R. A.).
En otras palabras, pues, la Sala I debió comprobar si están satisfechas por el
recurrente las cargas que conciernen a los aspectos procesales: carácter
definitivo del fallo, legitimación del apelante, plazo, y al hecho de que la
primera lectura del escrito justifique un primer juicio de valor sobre su
contenido en lo atinente a su suficiente operatividad formal para ser concedido.
Destacamos que al ignorar la cuestión federal aducida por nosotros para
justificar la concesión del recurso extraordinario, la Sala I se ha abstenido de
tratar circunstanciadamente este punto según exige la jurisprudencia del Alto
Tribunal:
“Si bien
incumbe a la Corte juzgar si existe arbitrariedad, ello no exime a los órganos
judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie
valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación
de un caso excepcional. (Corte Suprema, 13-10-94, Guzmán Rodolfo E., 1988-II,
síntesis).
Por su parte, el ataque por arbitrariedad hace a la procedencia y no a la
suficiencia formal del recurso. Es por ello que la valoración del tribunal
recurrido no tiene que volver directa o indirectamente sobre su fallo, sino
limitarse a comprobar si –al efecto de la concesión del recurso- están dadas en
el caso las condiciones o presupuestos de la sentencia arbitraria.
Lo que le incumbe al tribunal es expedirse congruentemente sobre la
admisibilidad del recurso; en lo que concierne a la arbitrariedad, va a ser
juzgado exclusivamente por la Corte Nacional (Cfr. Morello, Augusto M.: “La
denegatoria del recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad, J.A, 1978-II, 682 y otros).
De todos modos, no podemos dejar de manifestar a V.E. que la Sala I no pudo
ignorar ni dejar de reconocer –cuando menos tras la presentación de nuestro
recurso- que ha incurrido en grave y palmaria
arbitrariedad con sólo tergiversar –como hizo- los dichos del perito según
expusimos (quinto agravio fs. 1932 vta. de nuestro recurso extraordinario); por
lo que resulta incomprensible que nos haya negado dicho recurso valiéndose del
pobre y remanido argumento de que “no cabe la consideración de esta tacha por la
Sala”. (Recordemos que la razón de la existencia de todo Tribunal es impartir
justicia).
III.CRITICA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA I.
SUS FUNDAMENTOS APARENTES Y ARBITRARIOS
La Excma. Cámara de Apelaciones se limita en su cuestionada resolución del 18 de
junio de 1998 –cuya copia también se adjunta- a denegar el recurso por cuatro
supuestas causas o fundamentos aparentes que trataremos a continuación.
-EL CONSIDERANDO 1-
Dice
la Sala I: “Es
jurisprudencia reiterada de la C.S.J.N. que las cuestiones de hecho, prueba y
derecho común, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como
principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48...”
Crítica:
Existe relación directa e inmediata entre el derecho federal y la causa, pues la
solución de ésta depende necesariamente de la aplicación previa del derecho
federal invocado.
La
sentencia en recurso es contraria al derecho federal por desconocer de
hecho e implícitamente el imperio de las disposiciones de la Ley de Entidades
Financieras y su reglamentación por el B.C.R.A. prevista expresamente en el art.
21 de dicha ley: en el presente caso, la Comunicación A-59 del Banco Central en
lo relativo a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes
bancarias (Circular OPASI-1), en vigencia en la época de los sucesos.
El art. 21 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 dispone: “Los bancos
comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de
servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que
con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en
ejercicio de sus facultades”.
Y nosotros adujimos en nuestra demanda que
fue el incumplimiento por la demandada de dichas normas lo que posibilitó a su
cuentacorrentista Pedro Quellemen disponer de las decenas de miles de cheques de
los que él se valió finalmente para cometer sus estafas.
El carácter federal de la Ley de Entidades Financieras ha sido declarado
expresamente por la excma. Corte Suprema (Fallos: 302:1116; 305:2130;
310;471; 311:2063.
Y la
reglamentación de esta ley, que es su accesorio, conserva la calidad de derecho
federal. Lino B. Palacio en “Recurso extraordinario Federal” ed. Abeledo
Perrot 1992 pág.155, afirma que “Aparte de la interpretación de leyes
federales, autoriza también la deducción del REF la interpretación de las
reglamentaciones de este tipo de leyes” (Fallos, 270:9; 304:191;
303:1386 (dec. 466/71 reglamentario de la ley 18.527 sobre impuesto a los
réditos)”.
En la
litis, ambas partes consideraron expresamente que la Comunicación OPASI
1) (de orden público) era la legislación aplicable al caso: nuestra parte en la
demanda, y la demandada en su contestación.
Los
actores, por imputar a la demandada el mantenimiento ilícito de una cuenta
corriente con cuyos cheques impagos fuimos damnificados, y la demandada, por
aducir no tener responsabilidad alguna fundándose falsamente en su supuesto
cumplimiento estricto de las normas en juego.
Los actores también
imputamos responsabilidad a la demandada por el incumplimiento de normas
reglamentarias relativas al otorgamiento de crédito: Comunicaciones A-49
(OPRAC-1) y A-372 del B.C.R.A. al otorgar crédito indebidamente.
Prácticamente toda
la prueba giró sobre el incumplimiento de estas normas, y hubo una resolución
implícita contraria a su validez.
Existe, pues, una
cuestión federal simple en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Por otra
parte, de existir aspectos de hecho y prueba como serían los de la
responsabilidad extracontractual de la demandada por los hechos de sus
dependientes, también ellos son susceptibles del recurso extraordinario federal
cuando –como en el presente caso- guardan dependencia y conexión en tal
medida estrecha con el derecho federal que es objeto de aquel, que no pueden
dejar de considerarse para decidir la causa (Fallos, 177:373; 181:418 y
423; 189:170; 296;78).
El caso
federal fue introducido en nuestra demanda y sostenido en la apelación: La
arbitrariedad fue aducida tras el sorpresivo fallo de Primera Instancia, y
mantenida a partir de entonces.
Consideramos que el arbitrario desconocimiento por la Sala I en su sentencia –en
exclusivo obsequio de la demandada- de la obligatoriedad que pesa sobre todos
los bancos de respetar fielmente las normas de orden público que regulan la
apertura, el funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias excede
el marco de nuestro interés personal tutelado por la C.N. (arts. 17 y 18) y
constituye una cuestión de significativa trascendencia institucional: pues
importa convalidar o despenalizar arbitrariamente la comisión de ilícitos
contra la ley de E.F. por la demandada -el Banco Nación-; y el precedente
establecido por la sentencia en recurso –de mantenerse ésta – puede abrir la
vía del incumplimiento generalizado de las normas legales por otros bancos.
Cabe recordar que
los bancos deben ejercer el poder de policía sobre las cuentas corrientes; y
señalar que la responsabilidad del Banco Nación debería haber sido juzgada con
mayor estrictez que la de cualquier otro banco, y no con una complacencia que no
se advierte en la jurisprudencia del Fuero Comercial cuando se discute la
responsabilidad de cualquier banco común.
Resulta ilustrativo del
criterio complaciente empleado por la Sala I para desconocer la responsabilidad
de la demandada, transcribir lo que dijo en su sentencia a fs. 1911 vta.: “Lo
que el perito acreditó fue una actuación negligente de la demandada.
Ello se muestra en las “extrañas maniobras” (sic) que el experto detalla
a fs. 1365 y en las irregularidades que describe a fs. 1375 vta.”. (Como si la
negligencia no fuera causal de responsabilidad suficiente por los daños que
produjo o posibilitó).
“Maniobra”
es, según el diccionario de la Real Academia:”...2: Artificio y manejo con que
uno entiende en un negocio. Suele tomarse en mala parte”. Si –como
dice el perito y reconoce la Sala I- se trata de “extrañas maniobras”,
sólo cabe entender que lo que informó el perito no fue una mera negligencia.
Y si se recurre a la lectura de las irregularidades citadas en las fojas
señaladas por la Sala I y transcriptas por nosotros a fs. 1930/31 vta., puede
tenerse la certeza absoluta (a condición de que se recurra a una interpretación
razonable de los hechos según los principios lógicos de la sana crítica) de que
las referidas “extrañas maniobras” son típicamente dolosas; y que la actora las
cometió con el único objeto posible de mantener operando a su cliente P.
Quellemen en la intermediación financiera mediante los cheques que a tal fin le
proveía irresponsablemente.
A mayor
abundamiento, dijo el perito como conclusión:”Este perito entiende que las
irregularidades consignadas precedentemente(cometidas por la demandada), han
tenido por objeto mantener en actividad a su cliente P. Quellemen” (fs.
1388vta./ 1389).
Por otra parte, según doctrina de la Corte Suprema, el fallo de la Sala I en
cuanto rechaza la responsabilidad de la demandada sobre la base de prescindir
lisa y llanamente de la obligatoria aplicación de la reglamentación de orden
público de las cuentas corrientes bancarias y los créditos, a los hechos
aducidos en la demanda y regularmente acreditados en la causa, tiene especial
trascendencia en cuanto equivale a una tácita declaración de
inconstitucionalidad de dichas normas:
“La
prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su
implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no
es el resultado de oportuna articulación y consiguiente debate; criterio aún
aplicable aún tratándose de disposiciones reglamentarias, toda vez que
éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2°
de la C.N. y la propia ley a que se refieren, tienen fuerza imperativa
equivalente a la de la ley misma” (C.S.N. 21-7-81, L:L:v.D, pág 421).
En
nuestro recurso extraordinario, detallamos concretamente las violaciones a la
ley federal en que incurrió la demandada fs. 1926 vta./ 1928 vta. (Capítulo V.
punto 1), de las cuales resulta consecuencia directa nuestro daño.
-EL CONSIDERANDO 2-
Dice
la Sala I: Por
otra parte, tal como se recordó en la sentencia objetada, el Alto Tribunal
tienen reiteradamente dicho que los jueces no están obligados a analizar todos
los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,
sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la solución de
la contienda. En tal sentido, tampoco son admisibles los agravios
vinculados con al apreciación de la prueba producida en autos...”
Crítica:
1)Respecto de que los jueces no están obligados a analizar todos los
argumentos articulados por las partes:
El Alto Tribunal
ha dicho lo siguiente:
“La Corte Suprema ha dicho que para la validez de las sentencias,
es necesario que se hayan considerado y resuelto los puntos esenciales del
litigio, referidos en forma expresa positiva y precisa a las acciones deducidas
en juicio: Fallos, 304:451; 304: 819”.
Es
evidente, por las razones expuestas a fs. 1936 en el décimo agravio en nuestro
recurso extraordinario –que reproducimos a continuación- que este requisito
inequívoco y esencial para la validez de las sentencias no se ha cumplido en
esta causa en la que ha dictado la Cámara y fue objeto del recurso
extraordinario denegado; y que por ello se ha violado el derecho de
defensa en juicio que nos reconoce el art. 18 de la C.N..
Décimo agravio (transcripción)
Omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes para la solución
del caso (art. 18 C.N.)
1)En relación con el cumplimiento de la Ley 21.526 y su reglamentación para
las cuentas corrientes (OPASI-1) y los créditos (OPRAC-1), y según se adujo en
nuestra expresión de agravios a fs. 1848:
1.1)Si se acreditó en autos que todos los ilícitos y ardides señalados en la
demanda – especialmente la reiterada falta de cierre de la cuenta ante el
libramiento reiterado de falta de fondos –se cometieron;
1.2) Si ellos tuvieron por finalidad lograr que Quellemen dispusiera
irregularmente de una cuenta corriente y cheques para operar mediante éstos en
la intermediación financiera y en vasta escala, o pudo tener algún otro objeto;
1.3) Si fue indispensable la connivencia, complicidad o participación de los
dependientes de la demandada par que Quellemen lograra operar irregularmente con
sus cheques en la actividad financiera;
1.4) Si la demandada otorgó crédito irregularmente a Pedro Quellemen;
1.5) Si la demandada, en su accionar relativo a la cuenta corriente de
Quellemen, violó normas de orden público contenidas en la Ley de Entidades
Financieras y su reglamentación por el B.C.R.A. relativas a la apertura,
funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias y al otorgamiento
del crédito;
1.6) Si los ilícitos que la demandada cometió a fin de abrir la cuenta de
Quellemen y eludir su debido cierre fueron cometidos en fraude de la fe pública
o no;
1.7) Si la demandada llevó los libros y registraciones en legal forma, o
existen constancias de que truncó dicha documentación; y en caso afirmativo, si
esto pudo tener otro propósito que el de encubrir la consumación de sus ilícitos
y eludir su responsabilidad;
1.8) Si los ilícitos de la demandada pudieron pasar inadvertidos para sus
numerosos funcionarios y auditorias, o requirieron la connivencia de éstos;
1.9) Si de acuerdo
con las máximas de experiencia, para la demandada –como profesional- era
previsible o no que Quellemen emplearía para estafar a terceros los cheques que
ella le entregaba. (arts. 902/4 Cód.
Civil)
Reiterando lo afirmado a fs. 1849 de nuestra
expresión de agravios:”No habiéndose considerado debidamente todo esto (que fue
debidamente aducido en nuestra demanda y objeto de la prueba que ordenó el Sr.
Juez de primera instancia), entendemos que ha resultado vulnerada la garantía
constitucional del debido proceso, y que por esto la sentencia carece de
validez”. (Fin de la trascripción del 10° agravio de fs. 1936/7)
Sintetizando, dijimos en nuestro recurso extraordinario a fs. 1938 vta. in fine/
1939:”...lo que resulta relevante, según se alegó y probó, es si de acuerdo con
la Ley de E.F.. y su reglamentación de orden público, la demandada pudo otorgar
o no a P. Quellemen la cuenta corriente y servicio de cheques del que él se
valió para cometer sus estafas; y si pudo otorgarle crédito para su actividad.
En caso
negativo, si según la ley la demandada es responsable o no por los daños
cometidos a terceros con los cheques entregados ilegalmente.
2)Respecto de que los jueces no están obligados a analizar todas las
probanzas producidas en la causa:
2.1)Reproduciremos a continuación el primer agravio expuesto a fs. 1928
vta./1929 (recurso extraordinario):
“Primer agravio (Trascripción)
Prescindencia, sin suministrar razones plausibles, de elementos probatorios
incorporados a la causa y provistos de relevancia para resolverla
(Fallos,310:187 y 753; esp. 275:389). (Art. 18 C.N.)”.
(Fin de la
transcripción).
V.E. ha
desconocido que la participación de la demandada en la actividad fraudatoria
de Quellemen ha sido reconocida en constancias de un fallo recaído en la causa
penal N° 46.747 agregada a autos ( causa en la que se investigaron las
estafas de P. Quellemen), ofrecida como prueba por ambas partes. En
nuestra expresión de agravios adujimos que en la sentencia de primera instancia
se prescindió de este fallo (fs. 1890 vta. punto c.), y la situación se ha
mantenido en segunda instancia.
En dicho fallo el Sr. Juez de Instrucción afirma expresamente que las
irregularidades administrativas del Banco Nación en contra de la reglamentación
de las cuentas corrientes por el B.C.R.A., facilitaron la actividad fraudatoria
de Pedro Quellemen (fs. 1003 de la sentencia interlocutoria obrante a fs.
1003/5 de la citada causa penal).
En la misma sentencia, refiere el Juez que todos los presentados (más de cien)
afirmaron haber recibido buenos informes de Quellemen en la sucursal
Congreso de la demandada.
2.2)En comentario al pronunciamiento de la Corte Suprema obrante en “Fallos”
207:72 y otros similares, dijo Genaro Carrió:
“Para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de
un juicio, tiene que reunir ciertos requisitos mínimos. La Constitución
Nacional no tolera que se prive a alguien de su libertad o de su propiedad sin
sentencia judicial. Un pronunciamiento de un juez, aunque venga rotulado
de esa manera (caso de autos, sostenemos), no es la sentencia que quiere la
Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible. Por eso
es que la Corte ha podido decir que “la exigencia de que las sentencias
judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional (G.
Carrió, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, 3ª. Ed., t.I, pág
33).
Y la sentencia cuya revocatoria persigue el presente recurso carece de
fundamentos serios, por lo que debe ser descalificada.
Por su parte, dicen Fenochietto –Arazi en Cód. Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, Ed. Astrea 1993, al comentar el art. 477 (T.II, pág. 522, párr. 3.):
“El juez es
soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los
cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la
doctrina judicial; pero en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas
por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá “aducir razones de
entidad suficiente” para apartarse de las conclusiones; “razones muy fundadas”
para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno al hombre de
derecho.
En esta orientación, el magistrado no puede
desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto. En todos los
supuestos, fundará su discrepancia en elementos de juicio que permitan
desvirtuar el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado
uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de que su
profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado”.
Y ocurre que la Sala I no
sólo se ha apartado muy extrañamente de las conclusiones del informe
pericial: ha desconocido que las numerosas y gravísimas irregularidades que
el perito imputa al Banco Nación en relación con la cuenta corriente del
intermediario financiero no autorizado Pedro Quellemen (entre las que se
hallan el incumplimiento necesariamente doloso de reiteradas órdenes de
cierre de la cuenta y su incumplimiento reiterado de su obligación de cierre
de la cuenta por libramiento de cheques sin fondos), tuvieron por objeto
mantener en actividad a a su cliente (fs. 1388 vta./1389 vta. del
informe pericial, y fs. 1933 vta. de nuestro recurso extraordinario.
(El tema del apartamiento de las conclusiones del informe pericial se trató
in extenso a partir del segundo agravio de fs. 1929).
Por si fuera poco, la Sala I ha llegado al raro extremo de tergiversar los
dichos del perito, poniendo falsamente a su cargo impugnaciones al
dictamen pericial formuladas por la demandada en su descargo, según referimos en
el quinto agravio de fs 1932 vta./ 1933.
Sostenemos que esta conducta de la Sala 1 implica un verdadero escándalo
jurídico, agravado
por el hecho de que la misma se niega a reconocer su palmaria arbitrariedad y
consuma otra nueva al negarnos injustamente la concesión del justificado recurso
ante V.E.
-EL CONSIDERANDO 3-
Dice la Cámara:
“Resulta igualmente inidónea
para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, la invocación de
normas constitucionales, cuando como en el caso, no guardan relación directa e
inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo
exige el art. 15 de la ley citada...De otro modo, la jurisdicción del Alto
Tribunal sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté
directa e inmediatamente regido por el derecho no federal...”
Crítica:
1)Tal como expusimos al comentar el
considerando 1), en el caso se ha debatido una cuestión federal, auque haya sido
el palmario propósito de la Cámara soslayarla. Esto habilita por sí mismo
el recurso que se impetra.
Por otra parte, en la hipótesis de que se tratara de derecho no federal, dice
Lino E. Palacio en “El recurso extraordinario federal”, Ed. Abeledo Perrot,
1992, pág. 195:
“Cuadra empero advertir que, aún contando con
fundamentos no federales, y sin llegar al extremo de la arbitrariedad, la
apreciación de los hechos de la causa o la exégesis de normas de derecho común o
procesal es susceptible de alterar garantías constitucionales y lo
resuelto guardar, por consiguiente, relación directa e inmediata con aquellas
(Fallos: 246:87; 308:733)”. (Y éste es
precisamente el caso de autos: la sentencia ha conculcado las garantías
constitucionales de los arts. 17 y 18 por nosotros invocadas).
Sigue dicho autor en la pág. 199 de la obra
citada: “De los numerosos precedentes de la C.S. se infiere que los fundamentos
no federales que obstan a la
intervención del Tribunal en la causa deben ser:
1)Autónomos con respecto a las
cuestiones federales planteadas, o sea que no
exista entre aquellos y éstas una vinculación tan estrecha que impida su
decisión en forma separada (Fallos: 193:493; 248:828 y sus citas), (Es obvio que
en autos no se da esta hipótesis);
2)Serios, es decir, no
arbitrarios o insostenibles; pues si los
fundamentos fuesen arbitrarios, tal
circunstancia generaría una cuestión federal como la arbitrariedad; (Sostenemos
y entendemos haber demostrado que la sentencia carece de fundamentos serios: ej:
(extraído del voto del único opinante Dr. Farell): “Los aquí actores también
jugaron, también perdieron, y también quieren encontrar a alguien solvente que
les compense sus pérdidas”):
3)Suficientemente amplios como
para convertir en inoficioso todo pronunciamiento acerca de la cuestión federal
(Fallos: 188:206; 248:828). (Es obvio que este supuesto tampoco se dio).
Hemos visto, por lo tanto, que aún en la hipótesis de que se tratara
exclusivamente de cuestiones no federales, como impropiamente dice la Sala I, no
se dan las condiciones necesarias según este punto para que pueda válidamente
privársenos del acceso al recurso extraordinario; y esto, sin llegar al extremo
de la arbitrariedad, que tampoco se halla ausente y a su vez justifica el
recurso.
Y si esto es así, se debe a la existencia de
una relación directa e inmediata con cuestiones constitucionales, entre las que
se halla el derecho al debido proceso; que en nuestro caso consideramos fue
violado por la Sala I.
En
este sentido, traemos a consideración de V.E. el siguiente fallo: “Si bien lo
atinente al monto percibido por los daños causados por un siniestro remite al
análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso
extraordinario, este procede si se incurrió en un notable y
ostensible exceso de rigor, en
autocontradicción, y se omitió valorar debidamente circunstancias esenciales
para la solución del caso, vulnerando las garantías de la propiedad y la defensa
en juicio”. (Corte Suprema 8-3—94 –Hernández, Elba del Carmen y otros v. empresa
El Rápido). 1988 II, Síntesis.
Cabe agregar que aún las cuestiones meramente procesales (y éste no es
nuestro caso), pueden generar agravio constitucional que habilite el recurso
extraordinario: la Excma. Corte Nacional ha declarado que “las cuestiones
procesales no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48”,
ello es así en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional
o comprometa instituciones básicas de la Nación (Fallos: 259:307; 262:268,
entre otros).
Por último, y sin perjuicio de la existencia
de otras normas constitucionales vulneradas según adujimos, la Sala I ha tenido
a la vista y a su consideración nuestros justificados y concretos agravios
referentes a la violación por su parte y por la del inferior de nuestro derecho
al debido proceso (art. 18 C. N). Esto, que no fue tratado por la
sentencia que nos deniega el recurso extraordinario, es por sí mismo agravio
constitucional suficiente para justificar la concesión del recurso
arbitrariamente denegado.
-EL CONSIDERANDO 4-
Dice la Cámara:
“Tampoco resulta conducente para la concesión del recurso la pretendida
arbitrariedad que se plantea, pues aparte de
que no cabe la consideración de esa tacha por la Sala, los agravios que se
vierten exteriorizan una discrepancia
de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida, que no
reviste carácter federal,
circunstancia que no habilita, por sí sola, a descalificar el pronunciamiento
dictado, suficientemente fundado, como acto judicial...”
Una
vez más, la Sala I se aparta tanto de la realidad procesal o las constancias de
la causa e ignora las once (11)
causales de arbitrariedad que invocamos concretamente, cuando dice que la
“pretendida arbitrariedad” no habilita el recurso impetrado en razón de que “los
agravios que en ella se vierten exteriorizan una discrepancia
de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida que no
reviste carácter federal,
sin fundamento válido alguno.
Exponemos
a V.E. que no es cierto que nuestro planteo de arbitrariedad se funda en una
mera discrepancia con la interpretación de
la cuestión decidida,
como dice la Sala I. Las causales de arbitrariedad invocadas (que se
añaden a la negativa de la existencia de cuestión federal simple aducida a
fs. 1926 del recurso), obran a partir de fs. 1928 vta. de nuestro recurso,
tienen fundamento en los arts. 17 y 18 de la C. N. Y son las siguientes:
4.1)La prescindencia de constancias de un
fallo penal (fs. 1928 vta.);
4.2) La pretendida igualdad del caso
objeto de los presentes con el decidido en la causa “Pini Hunter” empleada para
aplicar en ésta la misma decisión recaída en aquella: prescindiendo entre otros
extremos de que en ambas causas los hechos imputados a la demandada y la
prueba (especialmente los informes periciales) fueron diferentes (fs. 1929);
4.3)La interpretación irrazonable
del dictamen pericial en nuestro exclusivo perjuicio (fs. 1930/31 vta);
4.4)El desconocimiento por la Sala I del
thema decidendi, las constancias de la causa, las alegaciones de nuestra parte y
el dictamen del perito, al considerar un número y porcentaje de cheques
rechazados que no existe (fs. 1931
vta./1932 vta.);
4.5)La tergiversación de dichos del perito
a favor de la demandada, al poner falsamente a cargo del experto
descargos formulados por la demandada ante el traslado del informe pericial que
acreditaba plenamente las irregularidades imputadas a la demandada (fs. 1932
vta./1933);
4.6) La interpretación forzada e
irrazonable del informe pericial a favor de la demandada, al sostener que las
escandalosas irregularidades constatadas sólo representaban un “desorden
contable”, insuficiente para generar responsabilidad de la demandada (fs. 1933
vta./1934);
4.7)El fundamento insostenible según
el cual la demandada no sería responsable porque sus irregularidades son
anteriores, al perjuicio sufrido por los actores; como si no fueran su
antecedente necesario según ocurre en todas las estafas, según alegamos (fs.
1934/1935); siendo de destacar que este fundamento
incorporado por la Sala I no fue aducido por la demandada (fs.
1934/1935);
4.8)La interpretación irrazonable,
apartada de los hechos de la causa y contra legem de dichos del perito, al decir
la Sala I que “el propio perito acepta que inhabilitar al Sr. Quellemen hasta el
mes de mayo de 1988 era sólo un acto facultativo”. Omitiendo que el perito
sostuvo que la cuenta debió ser reiteradamente cerrada (y no lo fue) por
libramiento de cheques sin fondos en 1984, 1985 y 1986, de donde se desprende
que si la demandada hubiera no eludido su obligación de cierre en 1986, debió
estar forzosamente inhabilitado hasta 1988 (fs. 1935/1935 vta.).
4.9)La manifiesta irrazonabilidad de
la conclusión de la Sala I sobre supuesta falta de relación causal entre la
conducta de la demandada y el daño, prescindiendo de que la demandada le brindó
millares de cheques a P. Quellemen (fs. 1394) para que se dedicara a la
intermediación financiera sin estar autorizado y siendo insolvente (fs. 1415
punto 2), otorgándole crédito irregular para apoyarlo en su actividad (fs/ 1392
vta. in fine, 1408 vta. y 1416 vta. punto 5°), eludiendo reiteradamente el
cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos (fs. 1385), y todo
ello con el único propósito posible de mantener operando a su cliente en la
intermediación financiera (fs. 1389vta);
4.10)La omisión de pronunciarse
concretamente sobre cuestiones aducidas y conducentes, como ser si la demandada,
en su accionar relativo a la cuenta corriente de Quellemen, violó normas de
orden público contenidas en la ley de Entidades Financieras y su reglamentación
por el B. C. R. A. relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las
cuentas corrientes bancarias y al otorgamiento de crédito; y si los ilícitos que
la demandada cometió a fin de abrir la cuenta de Quellemen y eludir su debido
cierre fueron cometidos en fraude de la fe pública o no ( fs. 1936/1937 vta.);
4.11)Afirmaciones dogmáticas: la Sala
I funda su resolución en que “jugamos y perdimos”, en que si hubiéramos
depositado nuestro dinero en el Banco Nación no habríamos tenido problemas; y en
que operamos con una financiera desconocida. El fundamento jurídico brilla
por su ausencia, y se soslaya que esa misma “financiera desconocida” es la
que recibió cheques por decenas de miles de la demandada para su actividad, y
apoyo crediticio para la misma, sin que la demandada cerrara su cuenta ante
reiterados libramientos de cheques sin fondos, como estaba obligada a hacerlo.
Es obvio que si hubiera cerrado oportunamente la cuenta no se habrían producido
los daños ni nuestra acción.
4.12)En suma, la Sala I desestima el
recurso por arbitrariedad prescindiendo simplemente de ella, y dándole
impropiamente a las palmarias arbitrariedades carácter de meras discrepancias
por vía de una fundamentación sólo aparente y genérica; en circunstancias en que
se hallaba ante el deber de emitir un juicio fundado,
decidiendo de modo concreto
y con base en la doctrina de la sentencia arbitraria, si debía conceder o
denegar el recurso. Lo que no pueden hacer los tribunales ordinarios de la
causa, como acontece en el sublite, es obrar de un modo mecánico, denegando
sistemáticamente la apelación sin penetrar en la parte específica del escrito
impugnatorio.
Tal modo de
proceder configura una verdadera denegación de justicia, lo que hace procedente
citar a Genaro Carrió (Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo
Perrot, Bs. As., 1967, pág 259) cuando dice que los litigantes tienen derecho
fundado en la C.N. a que los jueces funden debidamente sus fallos;
y que los jueces tienen el deber
correlativo a aquel derecho.
La fórmula empleada
traduce, por tanto, un ejercicio anómalo de las potestades jurisdiccionales
incompatibles con la garantía de defensa en juicio (art. 18 C. N.)
reiteradamente ignoradas por la Sala I en estos actuados.
En síntesis, esta parte fundamentó el recurso extraordinario que le fue denegado
en la norma del art. 14 de la ley 48 relativa al derecho federal vulnerado, y en
la doctrina de la arbitrariedad. La Sala I de la Cámara N. de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, en yerro evidente, tras desestimar que exista
la primera cuestión federal, desestima el recurso por arbitrariedad que es
claramente procedente; soslayando aquel distingo que hiciéramos entre
admisibilidad y procedencia del recurso.
Consecuentemente, al omitir el tratamiento de los recaudos
formales del recurso, la sentencia de la Cámara deviene arbitraria (Fallos
228:279; 229:860; 233:147; 260:76; 261:173).
En cuanto al argumento de que la cuestión decidida no reviste carácter federal,
es igualmente inválido según expusimos.
También señala Carrió que no basta resolver el litigio: hay que resolverlo con
arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de
convicción, puedan convencer. En otras palabras, no basta que un fallo
tenga cualquier
fundamento: es menester que sus fundamentos sean válidos. Porque si no lo
son, sólo hay una apariencia de fundamentación (El recurso extraordinario por
sentencia arbitraria (cit.) págs. 259/260, N° 3 A).
Por lo demás, aún cuando el derecho común no es –en principio-
materia del recurso extraordinario, sí es revisable cuando se opone o
vincula directamente a una norma de derecho federal: entonces se permite
impugnar por medio del recurso extraordinario el fallo que interpreta o aplica
arbitrariamente
el derecho común (Fallos: 300:251; 296:556).
IV.DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA
Acompañamos copia del recurso extraordinario interpuesto; del responde al mismo
que efectuara la contraria; de la sentencia de Primera Instancia; de la
sentencia de la Excma. Cámara; y de la providencia denegatoria del recurso
extraordinario.
V.PETITORIO
Por lo expuesto, de V. E. Solicitamos:
1) Tener por interpuesto en legal tiempo y forma, recurso de
queja por apelación denegada;
2) por acompañados el timbrado que acredita el pago de la tasa de
justicia (libro 247, F° 991, D.V. 2) y las copias señaladas en el capítulo IV;
3)Se haga lugar a la queja, decretándose la admisibilidad del
recurso extraordinario;
Oportunamente, se dicte la correspondiente sentencia, dejándose sin efecto la
dictada por la Excma. Cámara, disponiéndose que se dicte un nuevo decisorio, a
menos que V.E, considere necesario ejercer la facultad que le confiere el art.
16 de la ley federal 48.