Recurso

INTERPONEN RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO

ACOMPAÑAN COPIAS Y TIMBRADO.

             ADUCEN INFUNDADA NEGATIVA POR LA SALA 1 DE LA EXCMA. CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, DE LA EXISTENCIA DE DERECHO FEDERAL VULNERADO (LEY DE E.F. N° 21.526 T Y SU REGLAMENTACIÓN);

PALMARIO APARTAMIENTO Y TERGIVERSACIÓN POR DICHA SALA DE LAS CONCLUSIONES DEL INFORME PERICIAL;

Y PRESCINDENCIA POR LA MISMA SALA DE LAS CONSTANCIAS DE UN FALLO PENAL QUE ACREDITA QUE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA DEMANDADA EN RELACIÓN CON EL FUNDAMENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE PEDRO QUELLEMEN FACILITARON LA ACTIVIDAD FRAUDATORIA DE ESTE.

  Excma. Corte Suprema:

                                          XXXXXXX, por mi derecho y en representación de María Cecilia Fuhr; y María Isabel Berraondo de Fuhr en representación de la sucesión de Isabel Jiménez de Berraondo, con patrocinio del Dr.  Jorge A. Pini Hunter, con domicilio constituido en.............., en autos “XXXXXXX. Y otros c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ daños y perjuicios” (expte. F-380/89), a V.E. decimos:

                                                             I. OBJETO

Venimos a interponer en legal tiempo y forma recurso de queja por denegación del recurso extraordinario por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal –notificada el 25 de junio de 1998- a mérito de los antecedentes que reseñaremos.

  Sin perjuicio de remitirnos a la documentación acompañada y  en particular a la copia del recurso extraordinario interpuesto, haremos una crítica concreta y razonada de la sentencia que –arbitrariamente- nos denegó el recurso extraordinario.

             II. ANTECEDENTES

  La demandada proveyó irregularmente de cuenta corriente, cheques y crédito a Pedro Quellemen, intermediario financiero no autorizado que operaba con cheques posdatados y era su principal cuentacorrentista.  Esto implica una clara connivencia entre ambos.

Quellemen nos estafó con dichos cheques, fue querellado, y se profugó.  Accionamos contra la demandada por su responsabilidad por haber facilitado la estafa.

La demanda se radicó en el Juzgado N. De P.I. en lo Civil y Comercial Federal N° 8 Secretaría N° 15.  Este dictó sentencia rechazándola sin considerar la normativa bancaria invocada, e ignorando  toda nuestra prueba incluyendo el informe pericial.  El Sr. Juez se fundó en el insostenible y dogmático argumento de que durante unos meses los actores percibimos beneficios que no hubiéramos alcanzado en el circuito oficial; prescindiendo de que el pago durante esos meses fue obviamente el ardid previo a la estafa, y de que se acreditó que desde su apertura y hasta la quiebra de P. Quellemen, su cuenta  funcionó en violación a las normas federales de orden público; y por añadidura con apoyo crediticio irregular de la demandada para apoyar el negocio de su cliente.

La Sala I de la Excma. Cámara Nac. De Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en virtud de su sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1988 –cuya fotocopia se acompaña- resolvió confirmar la sentencia, con costas, por los fundamentos que en ella se explicitan y que fueron materia de oportunos agravios por caso federal y arbitrariedad, agravios a los cuales nos remitimos brevitatis causae.  Dicha sentencia produjo lesión a los arts. 17 y 18 de la C.N., y por sus peculiares connotaciones, aún al art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica.

  Aquí nos limitaremos a señalar que dicha Sala tampoco ha tratado seriamente las violaciones a las normas federales bancarias consumadas sistemáticamente por la demandada durante casi diez años, que permitieron se produjera nuestro daño; ha prescindido sin dar razón alguna de las constancias de una sentencia penal que acreditan que la conducta de la demandada facilitó la actividad fraudatoria de su cuentacorrentista Pedro  Quellemen, que éste consumó mediante sus cheques; y para no incurrir en la total desconsideración del informe pericial, como hizo el Sr. Juez de Primera Instancia, cubrió sólo la formalidad mencionando un par de puntos sustanciales de él.

Por añadidura, puso falsamente a cargo del perito impugnaciones formuladas por la demandada que fueron expresamente rechazadas por el perito.

De este modo, la Sala I también ha incurrido en el apartamiento de la doctrina de la Cámara que integra, relativa a la fuerza del dictamen pericial (doctrina que ella misma había compartido) sin dar razón plausible:

“Si bien carece de fuerza vinculante para el órgano judicial, la prescindencia de sus conclusiones debe basarse en fundamentos demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia “. (Soroliyo O. C/ Caja N. De Ahorro y Seguro, causa 10.344/96 (conf.: Sala III, causas 3960 del 12-11-93;  7044/94 del 16-9-94;  sala I, causa 177 del 12-12-80).

  El disvalioso pronunciamiento emitido por la Excma. Cámara motivó que esta parte interpusiera recurso extraordinario para ante V.E.: cuya denegatoria motiva la queja aquí planteada.

  El juicio de admisibilidad de dicho recurso por parte de la Sala I, debió centrarse en la verificación de los presupuestos formales o procesales del escrito en recurso –considerando especialmente la existencia de derecho federal vulnerado (Ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B.C. R. A.).

  En otras palabras, pues, la Sala I debió comprobar si están satisfechas por el recurrente las cargas que conciernen a los aspectos procesales: carácter definitivo del fallo, legitimación del apelante, plazo, y al hecho de que la primera lectura del escrito justifique un primer juicio de valor sobre su contenido en lo atinente a su suficiente operatividad formal para ser concedido.

  Destacamos que al ignorar la cuestión federal aducida por nosotros para justificar la concesión del recurso extraordinario, la Sala I se ha abstenido de tratar circunstanciadamente este punto según exige la jurisprudencia del Alto Tribunal:

“Si bien incumbe a la Corte juzgar si existe arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional. (Corte Suprema, 13-10-94, Guzmán Rodolfo E., 1988-II, síntesis).

  Por su parte, el ataque por arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.  Es por ello que la valoración del tribunal recurrido no tiene que volver directa o indirectamente sobre su fallo, sino limitarse a comprobar si –al efecto de la concesión del recurso- están dadas en el caso las condiciones o presupuestos de la sentencia arbitraria.

  Lo que le incumbe al tribunal es expedirse congruentemente sobre la admisibilidad del recurso; en lo que concierne a la arbitrariedad, va a ser juzgado exclusivamente por la Corte Nacional (Cfr. Morello, Augusto M.: “La denegatoria del recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, J.A, 1978-II, 682 y otros).

  De todos modos, no podemos dejar de manifestar a V.E. que la Sala I no pudo ignorar ni dejar de reconocer –cuando menos tras la presentación de nuestro recurso- que ha incurrido en grave y palmaria arbitrariedad con sólo tergiversar –como hizo- los dichos del perito según expusimos (quinto agravio fs. 1932 vta. de nuestro recurso extraordinario); por lo que resulta incomprensible que nos haya negado dicho recurso valiéndose del pobre y remanido argumento de que “no cabe la consideración de esta tacha por la Sala”. (Recordemos que la razón de la existencia de todo Tribunal es impartir justicia).

  III.                  CRITICA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA I.

  SUS FUNDAMENTOS APARENTES Y ARBITRARIOS

  La Excma. Cámara de Apelaciones se limita en su cuestionada resolución del 18 de junio de 1998 –cuya copia también se adjunta- a denegar el recurso por cuatro supuestas causas o fundamentos aparentes que trataremos a continuación.

                   -EL CONSIDERANDO 1-

Dice la Sala I: “Es jurisprudencia reiterada de la C.S.J.N. que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48...”

  Crítica: Existe relación directa e inmediata entre el derecho federal y la causa, pues la solución de ésta depende necesariamente de la aplicación previa del derecho federal invocado.

  La sentencia en recurso es contraria al derecho  federal por desconocer de hecho e implícitamente el imperio de las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B.C.R.A. prevista expresamente en el art. 21 de dicha ley: en el presente caso, la Comunicación A-59 del Banco Central en lo relativo a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias (Circular OPASI-1), en vigencia en la época de los sucesos.

  El art. 21 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 dispone: “Los bancos comerciales  podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades”.

  Y nosotros adujimos en nuestra demanda que fue el incumplimiento por la demandada de dichas normas lo que posibilitó a su cuentacorrentista Pedro Quellemen disponer de las decenas de miles de cheques de los que él se valió finalmente para cometer sus estafas.

  El carácter federal de la Ley de Entidades Financieras  ha sido declarado expresamente por la excma. Corte Suprema (Fallos: 302:1116; 305:2130; 310;471; 311:2063.

Y la reglamentación de esta ley, que es su accesorio, conserva la calidad de derecho federal.  Lino B. Palacio en “Recurso extraordinario Federal” ed. Abeledo Perrot 1992 pág.155, afirma que  “Aparte de la interpretación de leyes federales, autoriza también la deducción del REF la interpretación de las reglamentaciones de este tipo de leyes” (Fallos, 270:9;  304:191; 303:1386 (dec. 466/71 reglamentario de la ley 18.527 sobre impuesto a los réditos)”.

En la litis,  ambas partes consideraron expresamente que la Comunicación OPASI 1) (de orden público) era la legislación aplicable al caso: nuestra parte en la demanda, y la demandada en su contestación.

Los actores, por imputar a la demandada el  mantenimiento ilícito de una cuenta corriente con cuyos cheques impagos fuimos damnificados, y la demandada, por aducir no tener responsabilidad alguna fundándose falsamente en su supuesto cumplimiento estricto de las normas en juego.

Los actores también imputamos responsabilidad a la demandada por el incumplimiento de normas reglamentarias relativas al  otorgamiento de crédito: Comunicaciones A-49 (OPRAC-1) y A-372 del B.C.R.A. al otorgar crédito indebidamente.

Prácticamente toda la prueba giró sobre el incumplimiento de estas normas, y hubo una resolución implícita contraria a su validez.

Existe, pues, una cuestión federal simple en los términos del art. 14 de la Ley 48.

Por otra parte, de existir aspectos de hecho y prueba como serían los de la responsabilidad extracontractual de la demandada por los hechos de sus dependientes, también ellos son susceptibles del recurso extraordinario federal cuando –como en el presente caso- guardan  dependencia y conexión en tal medida estrecha con el derecho federal que es objeto de aquel, que  no pueden dejar de considerarse para decidir la causa  (Fallos, 177:373; 181:418 y 423; 189:170; 296;78).

El caso federal fue introducido en nuestra demanda y sostenido en la apelación:  La arbitrariedad fue aducida tras el sorpresivo fallo de Primera Instancia, y mantenida a partir de entonces.

  Consideramos que el arbitrario desconocimiento por la Sala I en su sentencia –en exclusivo obsequio de la demandada- de la obligatoriedad que pesa sobre todos los bancos de respetar fielmente las normas de orden público que regulan la apertura, el funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias excede el marco de nuestro interés personal tutelado por la C.N. (arts. 17 y 18) y constituye una cuestión de significativa trascendencia institucional: pues  importa convalidar o despenalizar arbitrariamente la comisión de ilícitos contra la ley de E.F. por la demandada  -el Banco Nación-; y el precedente establecido por la sentencia en recurso –de mantenerse ésta – puede abrir la vía del incumplimiento generalizado de las normas legales por otros bancos.

  Cabe recordar que los bancos deben ejercer el poder de policía sobre las cuentas corrientes; y señalar que la responsabilidad del Banco Nación debería haber sido juzgada con mayor estrictez que la de cualquier otro banco, y no con una complacencia que no se advierte en la jurisprudencia del Fuero Comercial cuando se discute la responsabilidad de cualquier banco común.

  Resulta ilustrativo del criterio complaciente empleado por la Sala I para desconocer la responsabilidad de la demandada, transcribir lo que dijo en su sentencia a fs. 1911 vta.: “Lo que el perito acreditó fue una  actuación negligente de la demandada.  Ello se muestra en las  “extrañas maniobras” (sic) que el experto detalla a fs. 1365 y en las irregularidades que describe a fs. 1375 vta.”. (Como si la negligencia no fuera causal de responsabilidad suficiente por los daños que produjo o posibilitó).

  “Maniobra” es, según el diccionario de la Real Academia:”...2: Artificio y manejo con que uno entiende en un negocio.  Suele tomarse en mala parte”.  Si –como dice el perito y reconoce la Sala I- se trata de  “extrañas maniobras”, sólo cabe entender que lo que informó el perito  no fue una mera negligencia.  Y si se recurre a la lectura de las irregularidades citadas en las fojas señaladas por la Sala I y transcriptas por nosotros a fs. 1930/31 vta., puede tenerse la certeza absoluta (a condición de que se recurra a una interpretación razonable de los hechos según los principios lógicos de la sana crítica) de que las referidas “extrañas maniobras” son típicamente dolosas; y que la actora las cometió con el único objeto posible de mantener operando a su cliente P. Quellemen en la intermediación financiera mediante los cheques que a tal fin le proveía irresponsablemente.

A mayor abundamiento, dijo el perito como conclusión:”Este perito entiende que las irregularidades consignadas precedentemente(cometidas por la demandada), han tenido por objeto mantener en actividad a su cliente P. Quellemen” (fs. 1388vta./ 1389).

  Por otra parte, según doctrina de la Corte Suprema, el fallo de la Sala I en cuanto rechaza la responsabilidad de la demandada sobre la base de prescindir lisa y llanamente de la obligatoria aplicación de la reglamentación de orden público de las cuentas corrientes bancarias y los créditos, a los hechos aducidos en la demanda y regularmente acreditados en la causa, tiene especial trascendencia en cuanto  equivale a una tácita declaración de inconstitucionalidad de dichas normas:

 “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y consiguiente debate;  criterio aún aplicable aún tratándose de disposiciones reglamentarias, toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a que se refieren, tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma”  (C.S.N. 21-7-81, L:L:v.D, pág 421).

En nuestro recurso extraordinario, detallamos concretamente las violaciones a la ley federal en que incurrió la demandada fs. 1926 vta./ 1928 vta. (Capítulo V. punto 1), de las cuales resulta consecuencia directa nuestro daño.

                                                   -EL CONSIDERANDO 2-

 Dice la Sala I:  Por otra parte, tal como se recordó en la sentencia objetada, el Alto Tribunal tienen reiteradamente dicho que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la solución de la contienda.  En tal sentido, tampoco son admisibles los agravios vinculados con al apreciación de la  prueba producida en autos...”

Crítica:

1)       Respecto de que los jueces no están obligados a analizar  todos los argumentos  articulados por las partes:

El Alto Tribunal ha dicho lo siguiente:

“La Corte Suprema ha dicho que para la validez de las sentencias, es necesario que se hayan considerado y resuelto los puntos esenciales del litigio, referidos en forma expresa positiva y precisa a las acciones deducidas en juicio: Fallos, 304:451; 304: 819”.

  Es evidente, por las razones expuestas a fs. 1936 en el décimo agravio en nuestro recurso extraordinario –que reproducimos a continuación- que este requisito inequívoco y esencial para la validez de las sentencias no se ha cumplido en esta causa en la que ha dictado la Cámara y fue objeto del recurso extraordinario denegado; y que por ello se ha violado el derecho  de defensa en juicio que nos reconoce el art. 18 de la C.N..

                       Décimo agravio (transcripción)

            Omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes para la solución del caso  (art. 18 C.N.)

  1)       En relación con el cumplimiento de la Ley 21.526 y su reglamentación para las cuentas corrientes (OPASI-1) y los créditos (OPRAC-1), y según se adujo en nuestra expresión de agravios a fs. 1848:

  1.1)    Si se acreditó en autos que todos los ilícitos y ardides señalados en la demanda – especialmente la reiterada falta de cierre de la cuenta ante el libramiento reiterado de falta de fondos –se cometieron;

1.2)      Si ellos tuvieron por finalidad lograr que Quellemen dispusiera irregularmente de una cuenta corriente y cheques para operar mediante éstos en la intermediación financiera y en vasta escala, o pudo tener algún otro objeto;

1.3)      Si fue indispensable la connivencia, complicidad o participación de los dependientes de la demandada par que Quellemen lograra operar irregularmente con sus cheques en la actividad financiera;

1.4)      Si la demandada otorgó crédito irregularmente a Pedro Quellemen;

1.5)      Si la demandada, en su accionar relativo a la cuenta corriente de Quellemen, violó normas de orden público contenidas en la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B.C.R.A. relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias y al otorgamiento del crédito;

1.6)      Si los ilícitos que la demandada cometió a fin de abrir la cuenta de Quellemen y eludir su debido cierre fueron cometidos en fraude de la fe pública o no;

1.7)      Si la demandada llevó los libros y registraciones en legal forma, o existen constancias de que truncó dicha documentación; y en caso afirmativo, si esto pudo tener otro propósito que el de encubrir la consumación de sus ilícitos y eludir su responsabilidad;

1.8)      Si los ilícitos de la demandada pudieron pasar inadvertidos para sus numerosos funcionarios y auditorias, o requirieron la connivencia de éstos;

1.9)      Si de acuerdo con las máximas de experiencia, para la demandada –como profesional- era previsible o no que Quellemen emplearía para estafar a terceros los cheques que ella le entregaba. (arts. 902/4 Cód. Civil)

  Reiterando lo afirmado a fs. 1849 de nuestra expresión de agravios:”No habiéndose considerado debidamente todo esto (que fue debidamente aducido en nuestra demanda y objeto de la prueba que ordenó el Sr. Juez de primera instancia), entendemos que ha resultado vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, y que por esto la sentencia carece de validez”. (Fin  de la trascripción del 10° agravio de fs. 1936/7)

  Sintetizando, dijimos en nuestro recurso extraordinario a fs. 1938 vta. in fine/ 1939:”...lo que resulta relevante, según se alegó y probó, es si de acuerdo con la Ley de E.F.. y su reglamentación de orden público, la demandada pudo otorgar o no a P. Quellemen la cuenta corriente y servicio de cheques del que él se valió para cometer sus estafas; y si pudo otorgarle crédito para su actividad.

En caso negativo, si según la ley la demandada es responsable o no por los daños cometidos a terceros con los cheques entregados ilegalmente.

  2)       Respecto de que los jueces no están obligados a analizar todas las probanzas producidas en la causa:

  2.1)    Reproduciremos a continuación el primer agravio expuesto a fs. 1928 vta./1929 (recurso extraordinario):

                             “Primer agravio (Trascripción)

Prescindencia, sin suministrar razones plausibles, de elementos probatorios incorporados a la causa y provistos de relevancia para resolverla (Fallos,310:187 y 753;  esp. 275:389). (Art. 18 C.N.)”. (Fin de la transcripción).

V.E. ha desconocido que  la participación de la demandada en la actividad fraudatoria de Quellemen ha sido reconocida en constancias de un fallo recaído en la causa penal N° 46.747 agregada a autos ( causa en la que se investigaron las estafas de P. Quellemen), ofrecida como prueba por ambas partes.  En nuestra expresión de agravios adujimos que en la sentencia de primera instancia se prescindió  de este fallo (fs. 1890 vta. punto c.), y la situación se ha mantenido en segunda instancia.

AAAH144

  En dicho fallo el Sr. Juez de Instrucción afirma expresamente que las irregularidades administrativas del Banco Nación en contra de la reglamentación de las cuentas corrientes por el B.C.R.A., facilitaron la actividad fraudatoria de Pedro Quellemen (fs. 1003 de la sentencia interlocutoria obrante a fs. 1003/5 de la citada causa penal).

  En la misma sentencia, refiere el Juez que todos los presentados (más de cien) afirmaron haber recibido  buenos informes de Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada.

  2.2)    En comentario al pronunciamiento de la Corte Suprema obrante en “Fallos” 207:72 y otros  similares, dijo Genaro Carrió:

  “Para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de un juicio, tiene que reunir ciertos requisitos mínimos.  La Constitución Nacional no tolera que se prive a alguien de su libertad o de su propiedad sin sentencia judicial.  Un pronunciamiento de un juez, aunque venga rotulado de esa manera (caso de autos, sostenemos), no es la sentencia que quiere la Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible.  Por eso es que la Corte ha podido decir que “la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional (G. Carrió, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, 3ª. Ed., t.I, pág 33).

   Y la sentencia cuya revocatoria persigue el presente recurso carece de fundamentos serios, por lo que debe ser descalificada.

  Por su parte, dicen Fenochietto –Arazi en Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea 1993, al comentar el art. 477 (T.II, pág. 522, párr. 3.):

“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de  los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen.  Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá “aducir razones de entidad suficiente” para apartarse de las conclusiones; “razones muy fundadas” para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho.

  En esta orientación, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto.  En todos los supuestos, fundará su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado”.

Y ocurre que la Sala I no sólo se ha apartado muy extrañamente de las conclusiones del informe pericial: ha desconocido que las numerosas y gravísimas irregularidades que el perito imputa al Banco Nación en relación con la cuenta corriente del intermediario financiero no autorizado Pedro Quellemen (entre las que se hallan el incumplimiento necesariamente doloso de reiteradas órdenes de cierre de la cuenta y su incumplimiento reiterado de su obligación de cierre de la cuenta por libramiento de cheques sin fondos),  tuvieron por objeto mantener en actividad a a su cliente (fs. 1388 vta./1389 vta. del informe pericial, y fs. 1933 vta. de nuestro recurso extraordinario.  (El tema del apartamiento de las conclusiones del informe pericial se trató in extenso a partir del segundo agravio de fs. 1929).

  Por si fuera poco, la Sala I ha llegado al raro extremo de tergiversar los dichos del perito, poniendo falsamente a su cargo impugnaciones al dictamen pericial formuladas por la demandada en su descargo, según referimos en el quinto agravio de fs 1932 vta./ 1933.

  Sostenemos que esta conducta de la Sala 1 implica un verdadero escándalo jurídico, agravado por el hecho de que la misma se niega a reconocer su palmaria arbitrariedad y consuma otra nueva al negarnos injustamente la concesión del justificado recurso ante V.E.

                                      -EL CONSIDERANDO 3-

   Dice la Cámara:  “Resulta igualmente inidónea para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, la invocación de normas constitucionales, cuando como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como  lo exige el art. 15 de la ley citada...De otro modo, la jurisdicción del Alto Tribunal sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente  regido por el derecho no federal...”

  Crítica:

1)       Tal como expusimos al comentar el considerando 1), en el caso se ha debatido una cuestión federal, auque haya sido el palmario propósito de la Cámara soslayarla.  Esto habilita por sí mismo el recurso que se impetra.

  Por otra parte, en la hipótesis de que se tratara de derecho no federal, dice Lino E. Palacio en “El recurso extraordinario federal”, Ed. Abeledo Perrot, 1992, pág. 195:

“Cuadra empero advertir que, aún contando con fundamentos no federales, y sin llegar al extremo de la arbitrariedad, la apreciación de los hechos de la causa o la exégesis de normas de derecho común o procesal  es susceptible de alterar garantías constitucionales y lo resuelto guardar, por consiguiente, relación directa e inmediata con aquellas (Fallos: 246:87;  308:733)”. (Y éste es precisamente el caso de autos: la sentencia ha conculcado las garantías constitucionales de los arts. 17 y 18 por nosotros invocadas).

Sigue dicho autor en la pág. 199 de la obra citada: “De los numerosos precedentes de la C.S. se infiere que los fundamentos no federales que  obstan a la intervención del Tribunal en la causa deben ser:

  1)       Autónomos con respecto a las cuestiones federales planteadas, o sea que no exista entre aquellos y éstas una vinculación tan estrecha que impida su decisión en forma separada (Fallos: 193:493; 248:828 y sus citas), (Es obvio que en autos no se da esta hipótesis);

  2)       Serios, es decir, no arbitrarios o insostenibles; pues si los fundamentos fuesen  arbitrarios, tal circunstancia generaría una cuestión federal como la arbitrariedad; (Sostenemos y entendemos haber demostrado que la sentencia carece de fundamentos serios: ej: (extraído del voto del único opinante Dr. Farell): “Los aquí actores también jugaron, también perdieron, y también quieren encontrar a alguien solvente que les compense sus pérdidas”):

  3)       Suficientemente amplios como para convertir en inoficioso todo pronunciamiento acerca de la cuestión federal (Fallos: 188:206;  248:828). (Es obvio que este supuesto tampoco se dio).

  Hemos visto, por lo tanto, que aún en la hipótesis de que se tratara exclusivamente de cuestiones no federales, como impropiamente dice la Sala I, no se dan las condiciones necesarias según este punto para que pueda válidamente privársenos del acceso al recurso extraordinario; y esto, sin llegar al extremo de la arbitrariedad, que tampoco se halla ausente y a su vez justifica el recurso.

Y si esto es así, se debe a la existencia de una relación directa e inmediata con cuestiones constitucionales, entre las que se halla el derecho al debido proceso; que en nuestro caso consideramos fue violado por la Sala I.

  En este sentido, traemos a consideración de V.E. el siguiente fallo: “Si bien lo atinente al monto percibido por los daños causados por un siniestro remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario, este procede si se incurrió en un notable y ostensible exceso de rigor, en autocontradicción, y se omitió valorar debidamente circunstancias esenciales para la solución del caso, vulnerando las garantías de la propiedad y la defensa en juicio”. (Corte Suprema 8-3—94 –Hernández, Elba del Carmen y otros v. empresa El Rápido). 1988 II, Síntesis.

  Cabe agregar que aún las cuestiones meramente procesales  (y éste no es nuestro caso), pueden generar agravio constitucional que habilite el recurso extraordinario: la Excma. Corte Nacional ha declarado que “las cuestiones procesales no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48”, ello es así en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación (Fallos: 259:307;  262:268, entre otros).

  Por último, y sin perjuicio de la existencia de otras normas constitucionales vulneradas según adujimos, la Sala I ha tenido a la vista y a su consideración nuestros justificados y concretos agravios referentes a la violación por su parte y por la del inferior de nuestro derecho al debido proceso (art. 18 C. N).  Esto, que no fue tratado por la sentencia que nos deniega el recurso extraordinario, es por sí mismo agravio constitucional suficiente para justificar la concesión del recurso arbitrariamente denegado.

                       -EL CONSIDERANDO 4-

  Dice la Cámara: “Tampoco resulta conducente para la concesión del recurso la  pretendida arbitrariedad que se plantea, pues aparte de que no cabe la consideración de esa tacha por la Sala, los agravios que se vierten exteriorizan una  discrepancia de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida,  que no reviste carácter federal, circunstancia que no habilita, por sí sola, a descalificar el pronunciamiento dictado, suficientemente fundado, como acto judicial...”

  Una vez más, la Sala I se aparta tanto de la realidad procesal o las constancias de la causa e ignora las  once (11) causales de arbitrariedad que invocamos concretamente, cuando dice que la “pretendida arbitrariedad” no habilita el recurso impetrado en razón de que “los agravios que en ella  se vierten exteriorizan una  discrepancia de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida que no reviste carácter federal, sin fundamento válido alguno.

  Exponemos a V.E. que no es cierto que nuestro planteo de arbitrariedad se funda en una  mera discrepancia con la interpretación de la cuestión decidida, como dice la Sala I.  Las causales de arbitrariedad invocadas (que se añaden a la negativa de la existencia de cuestión  federal simple aducida a fs. 1926 del recurso), obran a partir de fs. 1928 vta. de nuestro recurso, tienen fundamento en los arts. 17 y 18 de la C. N. Y son las siguientes:

4.1)    La prescindencia de constancias de un fallo penal (fs. 1928 vta.);

4.2)     La pretendida igualdad del caso objeto de los presentes con el decidido en la causa “Pini Hunter” empleada para aplicar en ésta la misma decisión recaída en aquella: prescindiendo entre otros extremos de que en  ambas causas los hechos imputados a la demandada y la prueba (especialmente los informes periciales) fueron diferentes (fs. 1929);

4.3)    La interpretación irrazonable del dictamen pericial en nuestro exclusivo perjuicio (fs.  1930/31 vta);

4.4)    El desconocimiento por la Sala I del thema decidendi, las constancias de la causa, las alegaciones de nuestra parte y el dictamen del perito, al considerar un número y porcentaje de cheques rechazados que  no existe  (fs. 1931 vta./1932 vta.);

4.5)    La tergiversación de dichos del perito a favor de la demandada, al poner falsamente a cargo del experto descargos formulados por la demandada ante el traslado del informe pericial que acreditaba plenamente las irregularidades imputadas a la demandada (fs. 1932 vta./1933);

4.6)     La interpretación forzada e irrazonable del informe pericial a favor de la demandada, al sostener que las escandalosas irregularidades constatadas sólo representaban un “desorden contable”, insuficiente para generar responsabilidad de la demandada (fs. 1933 vta./1934);

4.7)    El fundamento insostenible según el cual la demandada no sería responsable porque sus irregularidades son anteriores, al perjuicio sufrido por los actores; como si no fueran su antecedente necesario según ocurre en todas las estafas, según alegamos (fs. 1934/1935); siendo de destacar que este fundamento incorporado por la Sala I  no fue aducido por la demandada  (fs. 1934/1935);

4.8)    La interpretación irrazonable, apartada de los hechos de la causa y contra legem de dichos del perito, al decir la Sala I que “el propio perito acepta que inhabilitar al Sr. Quellemen hasta el mes de mayo de 1988 era sólo un acto facultativo”.  Omitiendo que el perito sostuvo que la cuenta debió ser reiteradamente cerrada (y no lo fue) por libramiento de cheques sin fondos en 1984, 1985 y 1986, de donde se desprende que si la demandada hubiera no eludido su obligación de cierre en 1986, debió estar forzosamente inhabilitado hasta 1988 (fs. 1935/1935 vta.).

4.9)    La manifiesta irrazonabilidad de la conclusión de la Sala I sobre supuesta falta de relación causal entre la conducta de la demandada y el daño, prescindiendo de que la demandada le brindó millares de cheques a P. Quellemen (fs. 1394) para que se dedicara a la intermediación financiera sin estar autorizado y siendo insolvente (fs. 1415 punto 2), otorgándole crédito irregular para apoyarlo en su actividad (fs/ 1392 vta. in fine, 1408 vta. y 1416 vta. punto 5°), eludiendo reiteradamente el cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos (fs. 1385), y todo ello con el único propósito posible de mantener operando a su cliente en la intermediación financiera (fs. 1389vta);

4.10) La omisión de pronunciarse concretamente sobre cuestiones aducidas y conducentes, como ser si la demandada, en su accionar relativo a la cuenta corriente de Quellemen, violó normas de orden público contenidas en la ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B. C. R. A. relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias y al otorgamiento de crédito; y si los ilícitos que la demandada cometió a fin de abrir la cuenta de Quellemen y eludir su debido cierre fueron cometidos en fraude de la fe pública o no ( fs. 1936/1937 vta.);

4.11) Afirmaciones dogmáticas:  la Sala I funda su resolución en que “jugamos y perdimos”, en que si hubiéramos depositado nuestro dinero en el Banco Nación no habríamos tenido problemas; y en que operamos con una financiera desconocida.  El fundamento jurídico brilla por su ausencia, y se  soslaya que esa misma “financiera desconocida” es la que recibió cheques por decenas de miles de la demandada para su actividad, y apoyo crediticio para la misma, sin que la demandada cerrara su cuenta ante reiterados libramientos de cheques sin fondos, como estaba obligada a hacerlo.  Es obvio que si hubiera cerrado oportunamente la cuenta no se habrían producido los daños ni nuestra acción.

4.12) En suma, la Sala I desestima el recurso por arbitrariedad prescindiendo simplemente de ella, y dándole impropiamente a las palmarias arbitrariedades carácter de meras discrepancias por vía de una fundamentación sólo aparente y genérica; en circunstancias en que se hallaba ante el deber de emitir un juicio  fundado, decidiendo de modo  concreto y con base en la doctrina de la sentencia arbitraria, si debía conceder o denegar el recurso.  Lo que no pueden hacer los tribunales ordinarios de la causa, como acontece en el sublite, es obrar de un modo mecánico, denegando sistemáticamente la apelación sin penetrar en la parte específica del escrito impugnatorio.

  Tal modo de proceder configura una verdadera denegación de justicia, lo que hace procedente citar a Genaro Carrió (Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Bs. As., 1967, pág 259) cuando dice que los litigantes tienen derecho fundado en la C.N. a que  los jueces funden debidamente sus fallos;  y que los jueces tienen el deber correlativo a aquel derecho.

  La fórmula empleada traduce, por tanto, un ejercicio anómalo de las potestades jurisdiccionales incompatibles con la garantía de defensa en juicio (art. 18 C. N.) reiteradamente ignoradas por la Sala I en estos actuados.

  En síntesis, esta parte fundamentó el recurso extraordinario que le fue denegado en la norma del art. 14 de la ley 48 relativa al derecho federal vulnerado, y en la doctrina de la arbitrariedad.  La Sala I de la Cámara N. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en yerro evidente, tras desestimar que exista la primera cuestión federal, desestima el recurso por arbitrariedad que es claramente procedente; soslayando aquel distingo que hiciéramos entre admisibilidad y procedencia del recurso.

Consecuentemente, al omitir el tratamiento de los recaudos formales del recurso, la sentencia de la Cámara deviene arbitraria (Fallos 228:279;  229:860;  233:147;  260:76;  261:173).

  En cuanto al argumento de que la cuestión decidida no reviste carácter federal, es igualmente inválido según expusimos.

  También señala Carrió que no basta resolver el litigio: hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer.  En otras palabras, no basta que un fallo tenga  cualquier fundamento: es menester que sus fundamentos sean válidos.  Porque si no lo son, sólo hay una apariencia de fundamentación (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria (cit.) págs. 259/260, N° 3 A).

  Por lo demás, aún cuando el derecho común no es –en principio- materia del recurso extraordinario, sí es revisable cuando se opone  o vincula directamente a una norma de derecho federal: entonces se permite impugnar por medio del recurso extraordinario el fallo que interpreta o aplica  arbitrariamente el derecho común  (Fallos: 300:251;  296:556).

 IV.                DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA

  Acompañamos copia del recurso extraordinario interpuesto; del responde al mismo que efectuara la contraria; de la sentencia de Primera Instancia; de la sentencia de la Excma. Cámara; y de la providencia denegatoria del recurso extraordinario.

  V.                  PETITORIO

  Por lo expuesto, de V. E. Solicitamos:

  1) Tener por   interpuesto en  legal tiempo y forma, recurso de queja por apelación denegada;

2) por acompañados el timbrado que acredita el pago de la tasa de justicia (libro 247, F° 991, D.V. 2) y las copias señaladas en el capítulo IV;

3)Se haga lugar a la queja, decretándose la admisibilidad del recurso extraordinario;

  Oportunamente, se dicte la correspondiente sentencia, dejándose sin efecto la dictada por la Excma. Cámara, disponiéndose que se dicte un nuevo decisorio, a menos que V.E, considere necesario ejercer la facultad que le confiere el art. 16 de la ley federal 48.

                            Quiera V.E. proveer de conformidad.-

 Jorge A. Pini Hunter

Abogado