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CAUSA 256/97 – “Fuhr NESTOR ANTONIO Y OTROS c. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ daños y perjuicios”.

Buenos Aires, 18 de junio de 1998.-

  Y  VISTO:

       Estos autos para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 1919/38 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 1941/42vta., contra la sentencia dictada a fs. 1911/13vta., y

  CONSIDERANDO:

  1.-    Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, carácter que revisten las resueltas en el decisorio recurrido y que suscitan los agravios de la recurrente, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (confr. Doctrina  Fallos 289:448; 292:397; 300:92; 302:890; 310:860 y 314:1875, entre otros).

 

2.-   Por otra parte, tal como se recordó en la sentencia objetada, el Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio  resulten  decisivos   para la resolución de la contienda  (Fallos 276:132; 280:320; entre otros).  En tal sentido, tampoco son admisibles los agravios vinculados con la apreciación de la prueba producida en autos, efectuada en el pronunciamiento recurrido, por cuanto lo atinente a la selección y valoración de las pruebas no constituye regularmente materia federal, sin que los jueces estén obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (confr. Doctrina  Fallos 310:267; 311:571).

 

3.-  Resulta igualmente inidónea para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, la invocación de normas constitucionales, cuando, como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo exige el art. 15 de la ley citada ( Fallos 276:305; 278:271; entre otros), por cuanto tal relación existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto institucional aducido (conf. Fallos 187:624; 248:129, 828; 268:247).  De otro modo, la jurisdicción del Alto Tribunal sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal ( Fallos 238:488;  295:335).

 

4.-   Finalmente, tampoco resulta conducente para la concesión del recurso la pretendida arbitrariedad que se plantea, pues aparte de que no cabe la consideración de esa tacha por la Sala, los agravios que se vierten exteriorizan una discrepancia de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida, que no reviste carácter federal, circunstancia que no autoriza, por sí sola, a descalificar el pronunciamiento dictado –suficientemente fundado-, como acto judicial ( Fallos 274:402; 276:132; entre otros).

 

Por ello, SE RESUELVE: declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1919/38vta., con costas a la actora que resulta vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).  A tales efectos, ponderando el mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada, el monto admitido como base regulatoria  en la sentencia de esta Sala, y el resultado del recurso, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada,  Dres. Carlos A. Vázquez  y Viviana B. Feruglio,  en conjunto, en diecisiete mil quinientos pesos ($17.500), y al letrado patrocinante de la actora,  Dr. Jorge A. Pini Hunter, en  doce mil pesos ($12.000) arts. 6,7,9,14 y 19 de la ley 21.839, t.o. ley 24.432.

 

                         Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Jorge G. Pérez Delgado – Martín D. Farell – Francisco de las Carreras

 

Toma esta decisión pese a estar en juego la interpretación de una ley federal como es la de Entidades Financieras.

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