
//nos Aires, 12 de diciembre de 1997..
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que
RESULTA:
1º).- A fs. 339/355 comparecen ........................................, ambos por su propio derecho
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Relatan que se vincularon con Quellemen por la propaganda realizada en distintos diarios, habiendo concurrido a sus oficinas en las que desplegaba su actividad con el nombre de fantasía de "Casa Rosario", siendo atendido por aquél quien exaltó la garantía que significaba para sus clientes el hecho de que la operatoria se realizara mediante cheques del B.N.A., destacando que las posibilidades de inversiones ofrecidas eran desusadas y muy atractivas en el mercado, con una rentabilidad mayor que la ofrecida por los bancos.-
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Dicen que Néstor Antonio Fuhr, .......se informó personalmente en la Sucursal Congreso acerca de Quellemen y su cuenta a través del Gerente y Jefa de Cuentas Corrientes, con resultados muy positivos, los que se constituyeron en factores decisivos para que los accionantes confiaran sus capitales a Quellemen, con quien empezaron a operar a principios de 1986, agregando que al tiempo de la cesación de pagos, eran.....
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Enumeran las causales de responsabilidad del B.N.A. destacando como tales el extravío de la carpeta de apertura de la cta.cte de Quellemen; la apertura de cuenta a una empresa clandestina no autorizada por el BCRA para efectuar las operaciones que realizaba; el triple incumplimiento de sendas órdenes de cierre de la cuenta en el año 1980, la que a partir de entonces funcionó ilegalmente sin que los damnificados con sus cheques tuvieran posibilidad de saberlo, asumiendo el Banco el riesgo de su conducta antijurídica, por cuyas consecuencias mediatas debe responder; entrega de chequeras en cantidad superior a la justificada, lo que posibilitó que quedaran 1.054 cheques rechazadls y otros tantos damnificados
A fjs. 878/952 luego de las pruebas preliminares, se constató que fueron 1365 los cheques presentados y sin fondos suficientes acreditados en cuenta, luego de cerrada la cuenta y que ellos no son todos, por haberse encontrado cheques que devueltos en dichas condiciones, no han sido asentados en el libro de cheques rechazados
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2) .....................
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Agrega que el accionado ha rechazado cheques de dicha cuenta por la causal de "extraviado" y "extraviado denuncia policial", sin poder exhibir las órdenes del librador de no pagar ni las denuncias policiales, habiendo efectuado asientos ilegales y falsos en el libro de cheques rechazados,
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no habiendo asentado en éste uno que identifica, sosteniendo que Quellemen gozaba de un apoyo interno verdaderamente excepcional en la Sucursal donde operaba, cuyas causas no resultan aún claras
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Afirma que dicha persona no tenía domicilio dentro del radio de la Sucursal en cuestión, que justificara la apertura de cuenta corriente en ella, careciendo de referencias morales y materiales a esos efectos.
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A Fjs. 278 .. de la causa Jercide S.A. s/quiebra del año 1981,Juzgado Comercial 13 Sría, 25( donde en 1981 le fue declarada conducta culpable y fraudulenta ) se dice que “Casa Rosario” o “Cobranza Casa Rosario Mandatos título de la marca 839.2022 del 9/2/76, con domicilio en Ambrosetti 340 Planta baja, es decir fuera del radio de acción de la Sucursal Congreso, con otras filiales del mismo Banco más próximas.
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Ofrece diversa prueba.-
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A fs. 458/9 modifica demanda y amplía prueba, destacando ciertas irregularidades en el libro de cheques rechazados.-
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3°) ............
4º) A fs. 878/952 los actores precisan.....
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Enumeran los ilícitos que en complicidad con aquél cometiera el demandado, efectuando extensas consideraciones respecto de cada uno de ellos,
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sosteniendo que se configura el daño experimentado al no haber podido efectivizar los cheques contra el librador, debiendo el Banco responder solidariamente con éste por haber observado una conducta palmariamente dolosa.
Manifiestan que el proceder del accionado debe evaluarse a la luz de su calidad de profesional, como banco oficial y agente financiero del Estado.
Fundan en derecho su acción; citan doctrina y jurisprudencia que estiman aplicables; ofrecen diversas pruebas, solicitando que en su momento se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
5°) ..........
6°) A fs, 998/1009 comparece la apoderada del Banco de la Nación Argentina contestando ........
Efectúa el relato de los hechos sucedidos, manifestando que su mandante cumplió con todas las disposiciones de las respectivas circulares del B.C.R.A., agregando que ninguna responsabilidad puede imputarse a sus agentes pues actuaron cumpliendo todas las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia.
Sostiene que los planteos efectuados por el actor, en razón de su personalidad y profesión no son atendibles pues prescinde de computar su propia conducta inversora a la que califica de reprochable e imputable sólo a él, por haberse interesado únicamente en la desmedida ventaja patrimonial ofrecida por el financista.
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Expresa que el actor conocía desde el principio que la operatoria de la "mesa de dinero" de Quellemen era ilegal, no obstante lo cual la concretó a sabiendas, de modo que debe cargar con las consecuencias de su propia torpeza, agregando que si “Casa Rosario” se dedicaba a la intermediación financiera
Lo habría hecho mucho tiempo después de la apertura de la cuenta corriente en cuestión con el solo conocimiento de los inversores, sin cuya anuencia no hubiese podido materializar esa actividad.
Pueden responder a operaciones de mesa de dinero cuando éstas abarcan a las operaciones de muy corto plazo, que entonces con alta inflación comprenderían a las efectuadas generalmente como máximo a ocho días. Pero Quellemen registraba operaciones a 7, 8, 15 días y/o varios meses según surge de las propias fichas de cuentas del Banco. Fs 1390- Encontrándose cheques que le fueron entregados varios meses antes.
Si en algún aspecto la operatoria de Quellemen tuvo similitud con mesas de dinero, no sería difícil hallarla en su carácter de tomador o beneficiario de fondos a muy breve plazo, concedidos por la demandada, con una frecuencia inédita, tal cual lo revela la concesión de 175 descubiertos en cuenta corriente, sólo desde enero de 1984 a octubre de 1986 y l atención de 4.276 cheques sin fondos suficientes a su presentación, siendo tal su permisividad que toleraba hiciera 3 a 5 o 6 depósitos diarios en efectivo para cubrir saldos deudores.
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Manifiesta que en este caso no existe relación causal para imputar responsabilidad a su representada, pues el daño alegado, de existir, es imputable al actuar culposo y aún doloso del inversor
que para obtener intereses mayores a los de plaza, aceptaba asumir también mayores riesgos pues nadie garantizaba el reintegro de lo entregado, entendido que en este caso es de aplicación la teoría de los actos propios.
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"los intereses como expresamos, no creemos hayan alcanzado los porcentajes con que operaba la mesa de dinero de la demandada"
Reseña los pronunciamientos de primera y de segunda instancia dictados en la causa "Pini Hunter c/ Banco Nación" por los cuales se desestimó la procedencia de un reclamo análogo.
Pide que se desestimen los intereses a la tasa solicitada con posterioridad al 1-4-91, ofrece diversas pruebas, peticionando que en su momento se rechace la demanda, con costas.-
7°).....................,
a fs. 1577/1646 obra el alegato presentado por la parte actora, no habiéndolo hecho la parte demandada.
A fs. 1662 se llaman “autos para sentencia”, providencia que es dejada sin efecto, mediante resolución de fs. 1663/4, en la que dispuso la remisión de esta causa al Juzgado N° 1 de este Fuero, donde tramitara la causa “Pini Hunter c/ Banco Nación” para lo cual se hizo mérito entre otros extremos del principio de la “ perpetuatio jurisdictionis”.
A fjs. 1671 el titular del citado Juzgado N° 1 no aceptó su intervención en esta litis. –
A fjs. 1745/6 la SALA 1 del Tribunal de Alzada revocó la resolución de fjs. 1663/4, radicando nuevamente el proceso en este Juzgado.
A fjs. 1808 la parte demandante solicita que se dicte sentencia, proveyéndose el nuevo llamamiento de “autos” a fjs. 1808 vta. Mediante providencia que, debidamente notificada en los términos del art´. 133 del CPCC ha quedado firme al no mediar objeciones de ninguna de las partes, circunstancia que habilita para el dictado de este pronunciamiento aun cuando hasta el presente no ha sido comunicado en estas actuaciones el resultado definitivo de la “queja por retardo de justicia” que los actores plantearon ante la Excma. Cámara de este Fuero; y
(( Es asombroso : durante varios años es el Juez de la causa, y cuando debe expedir su dictamen, opina que debe enviarse a otro Juzgado a ese efecto. Ello luego de haberle exigido una resolución por excederse del plazo para fallar. En definitiva : innecesarios trámites. Vuelta al Juzgado de origen, el señor JUEZ dicta un vergonzoso fallo, previo extensos considerando salpicado de falsedades, tergiversaciones, etc. )))
CONSIDERANDO :
1) – Que antes de........
2) ...............
3°) Efectuada la aclaración que antecede, atendiendo a la naturaleza de los hechos invocados por los actores como fundamento de la acción promovida en esta causa, como así también a las normas en que apoyan su pretensión resarcitoria, no es dudoso encuadrar a ésta en el ámbito de la responsabilidad refleja de índole extracontractual (conf. Art. 1113, párr. 12, C. Civ.), que imputan a la accionada por hechos de sus dependientes, siendo preciso recordar que su admisibilidad depende de la concurrencia de todos los requisitos del acto ilícito, esto es, la violación de la ley, la imputabilidad del acto al sujeto que obra, el daño resarcible y la relación de causalidad entre el acto y el daño (conf. Llambías, J:J:, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T IV A. Pág. 286, nº 2467 -II).
También es apropiado señalar en este punto que basta que alguno de esos requisitos fracase, para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. Llambías, J:J: ob. cit.., T 1, pág. 120, nº 98).
En función de lo que antecede, considerando que los accionantes invocan lesión en sus derechos al no producirse el pago de los cheques que Pedro Quellemen les entregara, librados sobre su cuenta nº 94.739/34 de la sucursal Congreso del accionado, atribuyéndole a la entidad bancaria la comisión de diversos actos ilícitos en complicidad con aquél, sosteniendo que esa conducta del demandado es la que posibilitó la estafa de la que fueron víctimas, estimo conducente analizar aquí si entre esos extremos - esto es, la pérdida de las sumas entregadas, por un lado, y el comportamiento que se imputa a la entidad bancaria, por el otro - media la relación de causalidad adecuada generadora de la responsabilidad que se atribuye al Banco de la Nación Argentina.
4°) A esos fines, destaco que - y ello con relación a las diversas cuestiones planteadas y a decidir en estas actuaciones - para dilucidar esta controversia, analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio: esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272, 225; 276; 132; 280; 320, entre otros).
Que tales precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de las diversas pruebas acumuladas en este pleito.
Exhibe el Juez la situación que debe decidir sobre cuestiones controvertidas y para ello prescinde de considerar la existencia de una Ley de Entidades Financieras y reglamentos, que la demandada ha violado sistemáticamente tanto en la apertura como durante el funcionamiento de la cuenta corriente a Pedro Quellemen, para entregarle ilícitamente chequeras.
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5°) Sobre el particular, importa señalar que después de la lectura y detenido análisis de las presentes actuaciones, es claro para mí que, - contrariamente a lo sostenido en el alegato de fs. 1645 vta. - la cuestión en debate no está vinculada en forma directa con el tema de la credibilidad y la seguridad del sistema bancario, por no ser éstos los tópicos decisivos que es necesario abordar para dilucidar este litigio, no siendo dudoso concluir que ellos exceden largamente el ámbito propio de este proceso.
Por el contrario, estimo que se trata aquí de algo más simple y concreto, esto es, resolver si la Justicia debe amparar la conducta de personas que decidieron invertir su capital fuera del circuito bancario institucionalizado con el propósito de obtener réditos superiores, derivados de la aplicación de tasas de interés mayores que las ofrecidas por las entidades bancarias debidamente habilitadas, confiando sus dineros a una persona que no estaba autorizada para operar en la intermediación financiera, haciendo mérito tan solo de su carácter de titular de una cuenta corriente de la que hacía ostentación en lujosas oficinas con más empleados que una sucursal de banco cualquiera, y de los "buenos informes" proporcionados respecto de aquél en la filial donde estaba radicada dicha cuenta, sin requerir garantías reales de otro tipo que aseguraran el oportuno recupero de las inversiones así concretadas, ante la eventual falencia de tan singular operador, pretendiendo en definitiva hacer responsable de la falta de pago alegada, a un tercero ajeno al "negocio" formalizado de ese modo.-
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Debo confesar que luego de la lectura de los escritos introductorios, la primera aprehensión del tema sustancial que se debatía en estas situaciones me llevó a responder de modo negativo el interrogante planteado en el párrafo que antecede, fundado en la convicción de que los Tribunales no deben constituirse en el medio a través del cual sea posible reparar las consecuencias de actos que tienen origen en la propia torpeza de aquellos que recurren a los estrados judiciales para enmendar las secuelas de errores que sólo a ellos son imputables (conf. Art. 1111 C. Civ.).
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Dicha convicción no ha sido modificada luego del análisis de las restantes piezas que conforman este voluminoso proceso, pues no encuentro en ellas factores relevantes que justifiquen adoptar una decisión de signo contrario, especialmente porque entiendo que la relación causal aludida en el considerando nº 3, no se configura en el caso sub examine.-
6°) Para fundar la postura antes expuesta estimo útil señalar que relativamente a la operatoria de la cuenta corriente que Quellemen tenía abierta en la Sucursal Congreso del Bco. de la Nación Argentina, la Sala 1 de la Excma. Cámara de este Fuero se expidió en la causa "Pini Hunter", oportunidad en la que, al confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, sostuvo que ninguna de las irregularidades que se achacaban al demandado constituían la causa adecuada del daño alegado, bueno es recordar que tales hechos irregulares, según constancias de aquél proceso eran, en síntesis,
el incumplimiento de circulares del B.C.R.A. concernientes a la apertura de la cuenta corriente;
el extravío de la carpeta con los antecedentes de dicha apertura;
la apertura de cuenta a una empresa clandestina;
la inobservancia de tres órdenes de cierre de la cuenta;
la entrega de chequeras en cantidad superior a la justificada; y
la creación de una falsa imagen de Quellemen como un importante cuentacorrentista.-
siendo obvio entonces que no es exacto que el planteo de esta demanda haya sido completamente modificado respecto de la anterior, como se postula a fs. 1577, párr. 2do., motivo por el cual estimo apropiado desestimar tales extremos como fundamento de esta acción, toda vez que comparto las conclusiones que a su respecto fuera elaboradas en el fallo antes comentado, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad.
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Y en este punto no es superfluo reiterar lo que ya expusiera a fjs. 1664, esto es, la improcedencia de abocarme a la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Entonces por qué designó un perito si desde años atrás sabía que desde siete años antes, sobre un asunto similar existía sentencia, en la que el perito fue querellado por falsedades en su informe.
Que los hechos reseñados anteriormente también han sido invocados en el presente litigio para fundar la imputación de responsabilidad que se pretende atribuir al accionado, tal como se desprende del capítulo V del escrito de fs. 878/952, puntos 1;2;3,7;4;5 y 7, siendo obvio entonces que no es exacto que el planteo de esta demanda haya sido completamente modificado respecto de la anterior, como se postula a fs. 1577, párr. 2do.,
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motivo por el cual estimo apropiado desestimar tales extremos como fundamentos de esta acción, toda vez que comparto las conclusiones que a su respecto fueran elaboradas en el fallo antes comentado, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad.
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7°) En lo concerniente a los restantes hechos que la parte accionante en estas actuaciones alegara en adición a los invocados en la causa "Pini Hunter", para fundar la imputación de responsabilidad que hace contra el Bco. de la Nación Argentina, debe tenerse presente que la naturaleza de aquellos no difiere de la que caracteriza a los eventos analizados en el proceso antes citado
Sobre el particular, cabe tener en cuenta que los extremos aludidos en el párrafo anterior han sido identificados en el escrito de fs. 878/952 como: asentar rechazo de cheques por causas que eran falsas;
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realizar diversas manipulaciones contables para no rechazar los cheques de Quellemen;
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incumplir la obligación de cerrar su cuenta corriente por la devolución o rechazo de cheques sin fondos, sin anotarlos en el libro respectivo ni en el legajo de la cuenta;
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atención irregular de cheques sin fondos propios ni autorización para girar en descubierto;
suprimir folios en el libro de cheques rechazados;
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no llevar el legajo de la cuenta exigido por la normativa vigente;
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no llevar resúmenes y libros de cheques en legal forma;
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otorgar descubiertos que no podía darle al cuentacorrentista;
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falsear las verdaderas circunstancias del cierre de la cuenta corriente; y omitir controles para prevenir ilícitos.-
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Tales hechos, como se desprende de la lectura de los puntos 3, 3.1, 3.2, 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 8 y 9 del capítulo V del escrito ya mencionado, habrían ocurrido en el transcurso d los años 1982,, 1983, 1984, 1985 y parte de 1986, es decir antes de que los actores se contactaran con Quellemen
M-25 y aún durante el lapso en que éstos iban realizando satisfactoriamente las operaciones financieras que ese operador les proponía; es claro, entonces, que ninguna de las irregularidades atribuídas al demandado formaron obstáculos para que los demandantes, durante largos meses, concretaran la atractiva inversión emergente de una posibilidad desusada en el mercado de esa época, tal como la califican en su escrito de inicio a fs. 341 vta.-
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En esas condiciones, es razonable sostener que así como la conducta que se imputa en esta litis al Banco de la Nación Argentina, a título de culpa y aún de dolo, no impidió que los demandantes fueran cobrando sucesivamente los cheques que les entregaba Quellemen (conf. Resp. A la posición 17º en fs. 1512 vta. Y a la nº 19 en fs. 1515) - y, obviamente, percibiendo las ganancias pertinentes por encima de lo que el inversor normal obtenía en el mercado institucionalizado-, tampoco influyó en la cesación de pagos en que posteriormente incurrió el librador de esos medios de pago,
hecho éste generador exclusivo del daño experimentado por tan arriesgados inversionistas; sobre tales bases, no es dudoso concluir que las pretendidas irregularidades que se achacan al demandado no han tenido la virtualidad de originar la falta de pago de los cheques de los que ellos eran portadores,
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de modo que es apropiado reiterar que ninguna de aquellas guarda relación de causalidad adecuada con los perjuicios que los damnificados alegan, quienes, tal como lo destacara el Dr. Farrel al votar en la causa "Pini Hunter", jugaron y perdieron, lo cual nada tiene que ver con la responsabilidad que pretenden endilgarle al Banco.
Es necesario enterarse del dictamen del caso “ Pini Hunter “ para creer en la inconcebible arbitrariedad ineficiencia, desconocimiento, falsedades y el desparpajo con que resuelven los litigios sin aplicar la ley.
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esto así, pues tal razonamiento prescinde de computar que la conducta que se reprocha al Banco, dentro del esquema bajo el cual se promovió esta acción, es también la que posibilitó que los actores desde principios de 1986 (ver resp. a la posición nº 13° en fs. 1514) hasta la quiebra de Quellemen, pudieran obtener réditos que en el circuito financiero oficial nunca hubiesen podido alcanzar,
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Por los fundamentos que anteceden, doctrina y jurisprudencia citadas. FALLO. Rechazando la demanda promovida por NESTOR ANTONIO FUHR, ..sigue ...con costas a cargo de los actores (conf. Art. 68 del CPCC).-
ETC. ETC. Asimismo, considerando la naturaleza de la labor pericial efectuada, y la proporción que deben guardar sus emolumentos con los fijados a los restantes profesionales que han intervenido en todo el proceso, regulo los honorarios del perito Contador Doctor Domingo Piazza, en la suma de $ 25.000.-

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