CORTE SUPREMA CORRUPTA

1) La decisión de la Corte consagra la impunidad del Banco Nación en ilícitos sin precedentes.

     1.1 La responsabilidad del Estado.

     1.2 Límites de la responsabilidad según se trate de actividad lícita o ilícita.

     1.3 Condiciones de procedencia.

     1.4 La Fiscalía Nacional de investigaciones administrativas.

     1.5 Los derechos humanos.

     l.6 Protección internacional de los derechos humanos.

2)  Encontrándose mi causa durante más de un año en su poder, ésta en lugar de resolver en base a las probanzas, falazmente se acoge al art. 280 del CPCC.

3) La Corte Suprema corrupta en pleno. (foto)

4) Gravísimas omisiones y falsedades del Juez Dr. Hernán Marcó a cargo del Juzgado Federal N° 8 en lo Civil y Comercial,  y de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial, a cargo de los Dres. Martín D. Farrell, Jorge G. Pérez Delgado y Francisco de las Carreras,

4a) La causalidad

     4b) Ha prescindido arbitrariamente de toda nuestra prueba.

     4c) Ni siquiera podía ser titular de cuenta corriente.

     4d) Registra 4276 cheques sin fondos ( y siguió entregándole cheques por millares, además estaba inhibido, era insolvente y su conducta    estaba calificada desde hacía cinco años de fraudulenta y culpable en Juzgado situado a cinco cuadras de la filial ).

     4e) Recibimos óptimos informes de él ( de la demandada )

     4f) Normas y probanzas de las que el aquo prescindió a su arbitrio.

     4g) La arbitrariedad.

5) "La corrupción parece estar avalada por la Corte "

6) Delitos contra la Administración de Justicia.

7) Masivo pedido de renuncia a la Corte (foto)

8) Reiterados pedidos ( Suman 42 ) de juicio político a la totalidad de la miembros de la Corte.

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1) La decisión de la Corte consagra la impunidad del Banco Nación en ilícitos sin precedentes.

Denegado por la Cámara mi recurso me dirijo por apelación denegada en queja a la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tratarse del órgano judicial del gobierno cuya función consiste en interpretar la ley vigente, convencido que en esta última instancia se impartirá justicia, dado que su función principal es la de custodio de la Constitución Nacional.

     Luego de sobrellevar durante trece años esta causa, - más de un año en su poder - me estrellé contra una corporación integrada por un grupo de individuos que encaramados en el encabezamiento de uno de los Poderes del Estado: el Judicial, acudieron a la utilización de una excusa: el art. 280 del CP,  para no tratar gravísimas infracciones - por su gravedad, cantidad y tiempo en el que perduraron -  de la demandada y tampoco las no menos graves infracciones procesales incurridas por jueces federales en anteriores instancias. 

  Si no cumplen con su obligación de reconocer, conceder o garantizar los derechos de sus habitantes, ¿Cómo justifican su permanencia en tales cargos ?

        Entre sus obligaciones son las de vigilar la igualdad ante la Ley; que todos merecen la misma protección por parte del Estado.

        Debe frenar a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales....

     1.1 La responsabilidad del Estado

        El fundamento de por qué el Estado debe responder frente a los particulares, es decir de la responsabilidad del estado por su accionar frente a los particulares lo encontramos en la C.N.

    Por una parte el art. 17 garantiza la inviolabilidad de la propiedad e impone la obligación de reparar cuyalquier privación que en relación a ella se produzca.

    Por otra el art. 16 que nadie está obligado a soportar más que otro las cargas públicas, de manea que el accionar del Estado en pos del interés general, no puede recaer sobre un grupo específico o alguien en particular, porque se quiebra el principio de igualdad, en tanto uno o unos pocos aportan en beneficio de todos. ....

    ..El art. 17 de la C.N. dispone que el Estado en cumplimiento de una ley que le obliga a actuar de determinada manera por razones de utilidad pública debe indemnizar a los particulares afectados.

      1.2 Límites de la Responsabilidad según se trate de actividad lícita o ilícita

    Por el accionar lícito, el Estado responde en razón del quebrantamiento del principio de igualdad (art. 16) Esto ocurre cuando en virtud de una ley debidamente sancionada, es decir que el estado se encuentra habilitado para provocar la privación, se exige a alguien en particular o a un grupo en especial, un sacrificio que no le es reclamado al resto del cuerpo social. ... Si no se indemniza se concreta un enriquecimiento del cuerpo social que no tiene contrapartida de éste en favor de aquél, siendo por ello un enriquecimiento indebido, configurándose la confiscación prohibida por la C.N. (Art. 17)

    Cuando se trata de un daño provocado por el accionar ilícito, es decir cuando no se cumple con lo que dispone la ley o se cumple defectuosamente  - falla el servicio falta de servicio - también debe repararse el daño causado pero integralmente, es decir, abarcando el lucro cesante y toda otra expectativa ...

     1.3 Condiciones de procedencia

    Cuando debido a la acción estatal se produce un sacrificio o privación de la propiedad, para que se cocrete la responsabilidad de la AP es necesario que: a) el sacrificio o la carga que se exige provoque un daño; b) Este daño puede ser material o moral; c) Que se den en relación al Estado las circunstancias de hecho y de derecho que permiten hacerlo a éste responsable ( vgr. sacrificio especial, falla en el servicio, etc.) Es lo que se denomina nexo de causalidad; d) uación dañosa sea el resultado de las consecuencias inmediatas  y mediatas del actuar estatal, y no las remotas; e) Que quien reclama no haya incurrido en dolo o negligencia de su parte induciendo el accionar dañoso en el primer caso, o haya podido evitarlo por los medios que razonablemente tenía a su alcance si hubiere actuado con diligencia en el segundo También debe tenerse en cuenta que el sacrificio que supone el accionar del Estado debe ocasionar un daño cierto, cuantificable, actual o futuro, pero no eventual o hipotético, y que la reparación abarca tanto el daño material, (lucro cesante y daño emergente, según corresponda) y el daño moral.

    ...El Estado no sólo responde por su accionar positivo, sino que también responde por omisión. En estos casos debe comprobarse con exactitud la existencia de un deber jurídico claro que obliga a actuar de una determinada manera a la A.P.

     1.4 La Fiscalía Nacional de investigaciones administrativas.

Ejerce el control de la Administración pública :

    a) Investigar la conducta administrativa de los agentes de la AP centralizada y descentralizada y disponer en consecuencia los sumarios correspondientes.

    b) Denunciar ante la justicia los hechos que considere delitos.

    Deberá  en su caso dar intervención a la autoridad competente para la remoción de funcionarios, cuando de las investigaciones efectuadas surjan elementos suficientes para ello a través del juicio político.

     Luego de sobrellevar durante trece años esta causa, - más de un año en su poder - me estrellé contra una corporación integrada por un grupo de individuos que encaramados en el encabezamiento de uno de los Poderes del Estado: el Judicial, acudieron a la utilización de una excusa: el art. 280 del CP,  para no tratar gravísimas infracciones - por su gravedad, cantidad y tiempo en el que perduraron -  de la demandada y tampoco las no menos graves infracciones procesales incurridas por jueces federales en anteriores instancias. 

       Si no cumplen con su obligación de reconocer, conceder o garantizar los derechos de sus habitantes, ¿Cómo justifican su permanencia en tales cargos ?

        Entre sus obligaciones son las de vigilar la igualdad ante la Ley; que todos merecen la misma protección por parte del Estado.

        Debe frenar a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales....

 1.5 Los derechos humanos  ... Son todos los derechos subjetivos que corresponden al ser humano como tal, involucrando entre ellos a los personalísimos, a los civiles, políticos, sociales, de incidencia colectiva, y también a todos aquellos principios y criterios que la conciencia humanan adopta como parámetro para dilucidar qué es lo justo y que lo injusto.

Protección internacional de los derechos humanos :  La cuestión de los " derechos humanos" ha sobrepasado la frontera de los Estados y es considerada de interés común para la humanidad, por lo que se ha producido una suerte de internacionalización de todo aquello que está vinculado con el respeto a los derechos del hombre

    ...Se dice entonces que las garantías constituyen la seguridad jurídica de que cada individuo podrá ejercer y gozar de todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento jurídico le concede.

    En definitiva, todos los habitantes de un Estado adherente al Pacto de San José de Costa Rica, frente a la violación de un derecho humano y después de agotar las vías internas del país en el que vive para obtener su reparación, puede recurrir a los citados organismos internacionales, los que constituyen una instancia más de protección.

    En el desarrollo de su función específica, el órgano judicial también lleva a cabo una actividad fundamental para el sostenimiento de la Constitución Nacional y de su "supremacía" por sobre el resto del ordenamiento jurídico  Se trata de controlar la constitucionalidad de las normas, es decir, de declarar la inaplicabilidad de una norma (ley, decreto, reglamento, ordenanza, edicto, etc.) que contradiga a la ley Suprema.

        Uno de los tres poderes del Estado de Derecho, está formado por el Poder Judicial, cuya cabeza es la Corte Suprema, siendo su principal objeto  controlar que los restantes poderes encuadren su accionar de acuerdo a la Constitución Nacional o sujeten sus decisiones a la misma

     1.6 Protección internacional de los derechos humanos :  La cuestión de los " derechos humanos" ha sobrepasado la frontera de los Estados y es considerada de interés común para la humanidad, por lo que se ha producido una suerte de internacionalización de todo aquello que está vinculado con el respeto a los derechos del hombre

    ...Se dice entonces que las garantías constituyen la seguridad jurídica de que cada individuo podrá ejercer y gozar de todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento jurídico le concede.

    En definitiva, todos los habitantes de un Estado adherente al Pacto de San José de Costa Rica, frente a la violación de un derecho humano y después de agotar las vías internas del país en el que vive para obtener su reparación, puede recurrir a los citados organismos internacionales, los que constituyen una instancia más de protección.

    En el desarrollo de su función específica, el órgano judicial también lleva a cabo una actividad fundamental para el sostenimiento de la Constitución Nacional y de su "supremacía" por sobre el resto del ordenamiento jurídico  Se trata de controlar la constitucionalidad de las normas, es decir, de declarar la inaplicabilidad de una norma (ley, decreto, reglamento, ordenanza, edicto, etc.) que contradiga a la ley Suprema.

2) Encontrándose mi causa durante más de un año en poder de la Corte, ésta en lugar de resolver se acoge al art. 280 del CPCC.

            RESOLUCIÓN DE LA CORTE  SUPREMA

          Buenos Aires, 19 de agosto de 1999

  Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Néstor Antonio Fuhr por sí y en representación de..............y.............. por ................. en la causa "Fuhr, Néstor Antonio y otros c/ Banco de la Nación Argentina”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

                      Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

                      Por ello, se desestima la queja.  Declárase perdido el depósito de fs. 1.  Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Está firmada por :

Eduardo Moliné 0"Connor: Extraído de la Editorial de Jorge Lanata, en la Revista XXIII pág 6 del 22.11.01. Tenista menemista, cuando se encuentra de paso en Bs. As., es el vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia. El resto del tiempo viaja como representante de la Copa Davis y de la Asociación Argentina de Tenis.

                        A pesar del vértigo deportivo, Moliné no llegó a la Corte por los courts sino por vía cámica: dos de sus hermanas están casadas con los Anzorreguy: Hugo, ex Jefe de la SIDE y Jorge, ex jefe de la Corte. Nadie podría decir que se trata de un juez confiable. Me parece vergonzoso para la República Argentina que ocupe ese lugar.

Augusto César Belluscio  : Se vio envuelto hace algunos años, en un escándalo cuando su amante se cayó por la ventana de un hotel de París.  Nunca se supo a ciencia cierta, si dicha señora cayó por voluntad propia o por mérito ajeno; su nombre era .... y era socia de Belluscio en su estudio jurídico.

            Paradógicamente, Belluscio es especialista en derecho de familia, y fue en su momento, un ferviente opositor al divorcio ( y defensor de los balcones). A principios de 1992 nuestro teórico familiar fue condenado por adulterio por la jueza civil María Teresa Gerzosa, quien lo obligó a indemnizar a su esposa  con cincuenta mil pesos. En 1987 firmó un un memorándum interno de la Corte en que se refería a una pareja de desaparecidos como "chupados y liquidados" Fue puesto en la Corte por Alfonsín ( ex Presidente de la República que abandonó anticipadamente el mandato popular) Es una vergüenza que ocupe ese sillón de la última instancia de la Justicia Argentina.

Enrique Santiago Petracchi: ..... Fue el inspirador de los votos en el per saltum para autorizar la venta de Aerolíneas Argentinas. También propuso ese recurso olímpico para indultar a los procesados en las causas por violaciones a los derechos humanos. Luis Balaguer, quien llevó adelante la investigación de lavado de dinero junto a Elisa Carrió, sostiene que cobró al menos 580.000 dólares a través de la sucursal del Federal Bank de Montevideo, y relacionó ese retiro con un depósito que en la misma fecha y en el mismo banco realizó Telecom por un millón y medio de pesos, en lo que se vio como una devolución de favores hacia algunos integrantes del tribunal por haber confirmado el rebalance de las tarifas telefónicas que Menem dispuso por decreto en 1997. Alberto Petracchi, su primo y a la vez apoderado de Moneta, fue denunciado por varios manejos irregulares de fondos. ¿ Merece ser juez de la Corte Suprema?  Da vergüenza que ocupe ese sitio.  

Gustavo A. Bossert : Radical, sacó su pasaje a la Corte después del Pacto de Olivos: es fruto del acuerdo .... entre Alfonsín y Menem, cuando ambos presidentes se burlaron de nuestra Constitución Nacional y la independencia de poderes.                                                                          

Adolfo Roberto Vázquez Forma parte de la mayoría automática menemista. Es además autor de una conmovedora carta de amor a Menem que recuerda aquellos poemas adolescentes que nunca deben darse a conocer.

        Estos son nuestros últimos jueces. Nuestra última posibilidad de lograr justicia: en apenas tres semanas analizaron expediente de 61.000 carillas y cien mil documentos anexos.

        ..... se han transformado en un especie de grupo de tareas del poder. No tienen derecho a juzgar a  nadie

            Ha originado numerosos reclamos por no haberse abstenido en la votación dirigida a liberar a su amigo Menem


 El art. 280 del CPCC dice : "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia."


            Invocando las debidas causales, me dirigí a la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 1998.

El 5 de setiembre de 1999, - transcurrido largamente más de un año - me notifica que la queja es inadmisible, fundándose en el art. 280 del Código Procesal.

            Se  omitió toda la prueba, incluso la pericial, destacándose las falsedades, tergiversaciones y omisiones, repito,  tanto del Juez ad-hoc como en la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial, por lo que resulta extraño que la Corte  Suprema de Justicia,  obvie además de la Ley, su propia jurisprudencia acerca de la validez de los  informes de peritos y la abundante jurisprudencia del fuero comercial, donde con respecto a los Bancos el criterio sostenido es absolutamente distinto.

            En presencia de los antecedentes debidamente expuestos, no puedo considerar  sana la discreción  de la Corte, que se escuda en el art. 280 del Cód. Procesal,  para manifestar que considera inadmisible mi queja, debidamente fundada.

            La aplicación de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, de ella se trata, no está cuestionada. En esta causa ha quedado probado que ha sido gravemente violada la citada Ley, e irrita comprobar  que en lugar de impartir justicia para lo que el Estado  paga  sueldos a jueces,  es evidente que, agotando o no sus esfuerzos, han generado la impunidad de delincuentes, de gravísimas violaciones; y que miembros de esa Corte Suprema,  recurran a un artículo procesal, para justificar presuntamente el rechazo al tratamiento de hechos debidamente probados, contrarios a una Ley nacional

            De la gravedad e importancia de las violaciones del Banco Nación  no existen precedentes en sistema bancario alguno.

            La trascendencia en torno de los miembros de la justicia no lo ha tenido; pero que la tuvo son testigos centenares o miles de damnificados, y el alcance dado por diarios o periódicos, vehículos de una inesperada sorpresa.

            La movilización de los actores ha podido desentrañar el origen de las facilidades del Banco Nación, que permitieron a Pedro Quellemen, pese a sus antecedentes penales en el exterior, repetirlas reiteradamente en esta Capital, durante los años 1980 y 1986.

            El conocimiento del asunto se circunscribía a esta Capital. La violación de la garantía del debido proceso, denegando justicia, ha propulsado que la desjerarquización del sistema sea conocida por el todo el ámbito nacional e internacional en detalle.

            La respuesta de los Juzgados Comerciales o sus Cámaras, aun cuando se constatan violaciones notablemente inferiores, ha sido la de sancionar a los Bancos  por transgredir normas establecidas por la Ley de E.F., de carácter federal.

            Resulta que ahora por más arbitraria que sea la resolución de las Cámaras, el que pide justicia no podrá ir a la Corte porque  con el falaz argumento de que no excede el interés de las partes, como en este caso, ( aunque hubo cientos o miles de damnificados, violaciones a leyes federales y falsedades, etc. de los jueces) de antemano sabrá que mientras subsista una cabeza de justicia corrupta, su asunto no prosperará.

            Pero el Banco tiene el poder de policía del sistema y la gravedad de las infracciones exceden por ese solo hecho el interés de las partes, porque ha violado una Ley Federal, que el Banco tiene el deber de vigilar.

            Pero si las estafas de Pedro Quellemen, fueron reiteradas y un Juez en lo penal dijo que las irregularidades del Banco facilitaron la actividad fraudatoria de Quellemen, que produjo un gran número de damnificados, las violaciones excedieron largamente el interés de las partes.

            Se suma el gravísimo antecedente de la quiebra en la que la conducta de Pedro Quellemen fue calificada de fraudulenta y culpable, de pocos años antes, donde perjudicó a numerosos acreedores, entre ellos Bancos de primera línea como el Banco Rio, de Galicia, Santander - cinco Bancos y tres financieras - tramitada aquella en el Juzgado Comercial N° 13 Sría. 25. ( De 10 Juzgados distintos se arrimaron 19 juicios ejecutivos ) En el concurso verificaron 40 acreedores. La actuaciones  contra Quellemen se inciaron en 1979, cuando no hacían dos años que adquirió Jercide S,.A. que le sirvió de pantalla, con todos los cuales se vinculó con posterioridad a la mala apertura de cuenta corriente en el Banco Nación. El expediente pasó a Juzgado de instrucción en el año 1993.

            Es aberrante sostener que la causa no tiene importancia o que carece de trascendencia, cuando el Banco Nación ha violado groseramente una Ley Federal, al abrirle una cuenta corriente y facilitado la actividad fraudatoria de Pedro Quellemen, cuando existe gran número de damnificados - de dos ocasiones - entre ellos varios Bancos y que, para esa actividad, se sirvió especialmente de la misma cuenta corriente en 1980 y 1986, incumpliendo reiteradamente órdenes de cierre de cuenta procedentes del BCRA.

22/11/2001 La máxima representante de los educadores del país, Sra Martha Maffei,  ante miles de maestros y la TV, expresó que los de la Corte son una manga de crápulas; se merecen una puteada, porque mientras meten preso a piqueteros que claman trabajo o un plato de comida, ponen en libertad a delincuentes.

22/11/2001 Canal 11 de TV,  en el programa de Jorge Lanata, éste expresó, seguramente compartiéndolo la inmensa mayoría del pueblo, que el principal problema del país es la justicia. Sus conceptos y algunos antecedentes de cada uno de los miembros de la Corte, son reproducidos en la "Revista XXIII".

        Presidente de la CSJN, ex compañero en el estudio jurídico junto al Dr.Carlos S. Menem, en la Provincia de La Rioja, en la que tuvo varios cargos públicos, entre ellos Jefe de Policía, etc. mientras el citado Menem fue Gobernador del  citado Estado provincial.. Designado por el ex presidente de la Nación y encontrándose Menem preso detenido por gravísimas violaciones a los deberes de funcionario público;  procesado también por enriquecimiento ilícito y acusado reiteradamente por TV y diarios, tratarse de un delincuente,  considerándoselo también uno de los máximos responsables de la difícil situación del país.

        Pese a la pública y manifiesta amistad que lo liga a Menem, intervino con su voto para liberarlo, provocando numerosos reclamos de destacadas personalidades del ámbito del derecho y la política, por no haberse abstenido.

3) La Corte Suprema corrupta en pleno. A la vanguardia de éstos,  están a mi juicio los jueces federales nombrados al principio de este sitio.

 Aparecido el 17 de mayo de 2002 en el diario La Nación, principal diario nacional

      Enrique S. Petracchi,  Augusto C. Belluscio,  Carlos Fayt,  Eduardo Moliné O"Connor,  Julio S. Nazareno,  Adolfo R. Vázquez,  Gustavo A. Bossert, Guillermo López  y  Antonio Boggiano. En recuadro figuran la cantidad de cargos formulados a cada uno por la Comisión de Juicio Político. Es inédito que las más altas figuras de la Justicia arrastren semejante cantidad de acusaciones por flagrantes violaciones a su deber de impartirla.

Está claro a la población que se apartan totalmente en su funcionamiento a los objetivos para los que fueron designados. De ahí los frecuentes pedidos de renuncia que clama el pueblo en reiteradas manifestaciones públicas.

4) Gravísimas omisiones y falsedades del Juez Dr. Hernán Marcó a cargo del Juzgado Federal N° 8 en lo Civil y Comercial,  y de la Sala 1, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a cargo de los Dres. Martín D. Farrell, Jorge G. Pérez Delgado y Francisco de las Carreras,

Dijimos :

  Aquí nos limitaremos a señalar que dicha Sala tampoco ha tratado seriamente las violaciones a las normas federales bancarias consumadas sistemáticamente por la demandada durante casi diez años, que permitieron se produjera nuestro daño; ha prescindido sin dar razón alguna de las constancias de una sentencia penal que acreditan que la conducta de la demandada facilitó la actividad fraudatoria de su cuentacorrentista Pedro  Quellemen, que éste consumó mediante sus cheques; y para no incurrir en la total desconsideración del informe pericial, como hizo el Sr. Juez de Primera Instancia, cubrió sólo la formalidad mencionando un par de puntos sustanciales de él.

Por añadidura, puso falsamente a cargo del perito impugnaciones formuladas por la demandada que fueron expresamente rechazadas por el perito.

De este modo, la Sala 1 también ha incurrido en el apartamiento de la doctrina de la Cámara que integra, relativa a la fuerza del dictamen pericial (doctrina que ella misma había compartido) sin dar razón plausible:

  De todos modos, no podemos dejar de manifestar a V.E. que la Sala 1 no pudo ignorar ni dejar de reconocer –cuando menos tras la presentación de nuestro recurso- que ha incurrido en grave y palmaria arbitrariedad con sólo tergiversar –como hizo- los dichos del perito según expusimos (quinto agravio fs. 1932 vta. de nuestro recurso extraordinario); por lo que resulta incomprensible que nos haya negado dicho recurso valiéndose del pobre y remanido argumento de que “no cabe la consideración de esta tacha por la Sala”. (Recordemos que la razón de la existencia de todo Tribunal es impartir justicia).

  La sentencia en recurso es contraria al derecho  federal por desconocer de hecho e implícitamente el imperio de las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B.C.R.A. prevista expresamente en el art. 21 de dicha ley: en el presente caso, la Comunicación A-59 del Banco Central en lo relativo a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias (Circular OPASI-1), en vigencia en la época de los sucesos.

  El art. 21 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 dispone: “Los bancos comerciales  podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades”.

  Y nosotros adujimos en nuestra demanda que fue el incumplimiento por la demandada de dichas normas lo que posibilitó a su cuentacorrentista Pedro Quellemen disponer de las decenas de miles de cheques de los que él se valió finalmente para cometer sus estafas.

  El carácter federal de la Ley de Entidades Financieras  ha sido declarado expresamente por la Excma. Corte Suprema (Fallos: 302:1116; 305:2130; 310;471; 311:2063.

En la litis,  ambas partes consideraron expresamente que la Comunicación OPASI 1) (de orden público) era la legislación aplicable al caso: nuestra parte en la demanda, y la demandada en su contestación.

Los actores, por imputar a la demandada el  mantenimiento ilícito de una cuenta corriente con cuyos cheques impagos fuimos damnificados, y la demandada, por aducir no tener responsabilidad alguna fundándose falsamente en su supuesto cumplimiento estricto de las normas en juego.

Los actores también imputamos responsabilidad a la demandada por el incumplimiento de normas reglamentarias relativas al  otorgamiento de crédito: Comunicaciones A-49 (OPRAC-1) y A-372 del B.C.R.A. al otorgar crédito indebidamente.

Prácticamente toda la prueba giró sobre el incumplimiento de estas normas, y hubo una resolución implícita contraria a su validez.

  Consideramos que el arbitrario desconocimiento por la Sala I en su sentencia –en exclusivo obsequio de la demandada- de la obligatoriedad que pesa sobre todos los bancos de respetar fielmente las normas de orden público que regulan la apertura, el funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias excede el marco de nuestro interés personal tutelado por la C.N. (arts. 17 y 18) y constituye una cuestión de significativa trascendencia institucional: pues  importa convalidar o despenalizar arbitrariamente la comisión de ilícitos contra la ley de E.F. por la demandada  -el Banco Nación-; y el precedente establecido por la sentencia en recurso –de mantenerse ésta – puede abrir la vía del incumplimiento generalizado de las normas legales por otros bancos.

  Cabe recordar que los bancos deben ejercer el poder de policía sobre las cuentas corrientes; y señalar que la responsabilidad del Banco Nación debería haber sido juzgada con mayor estrictez que la de cualquier otro banco, y no con una complacencia que no se advierte en la jurisprudencia del Fuero Comercial cuando se discute la responsabilidad de cualquier banco común.

  Resulta ilustrativo del criterio complaciente empleado por la Sala I para desconocer la responsabilidad de la demandada, transcribir lo que dijo en su sentencia a fs. 1911 vta.: “Lo que el perito acreditó fue una  actuación negligente de la demandada.  Ello se muestra en las  “extrañas maniobras” (sic) que el experto detalla a fs. 1365 y en las irregularidades que describe a fs. 1375 vta.”. (Como si la negligencia no fuera causal de responsabilidad suficiente por los daños que produjo o posibilitó).

  “Maniobra” es, según el diccionario de la Real Academia:”...2: Artificio y manejo con que uno entiende en un negocio.  Suele tomarse en mala parte”.  Si –como dice el perito y reconoce la Sala I- se trata de  “extrañas maniobras”, sólo cabe entender que lo que informó el perito  no fue una mera negligencia.  Y si se recurre a la lectura de las irregularidades citadas en las fojas señaladas por la Sala I y transcriptas por nosotros a fs. 1930/31 vta., puede tenerse la certeza absoluta (a condición de que se recurra a una interpretación razonable de los hechos según los principios lógicos de la sana crítica) de que las referidas “extrañas maniobras” son típicamente dolosas; y que la actora las cometió con el único objeto posible de mantener operando a su cliente P. Quellemen en la intermediación financiera mediante los cheques que a tal fin le proveía irresponsablemente.

A mayor abundamiento, dijo el perito como conclusión:”Este perito entiende que las irregularidades consignadas precedentemente(cometidas por la demandada), han tenido por objeto mantener en actividad a su cliente P. Quellemen” (fs. 1388vta./ 1389).

  Por otra parte, según doctrina de la Corte Suprema, el fallo de la Sala I en cuanto rechaza la responsabilidad de la demandada sobre la base de prescindir lisa y llanamente de la obligatoria aplicación de la reglamentación de orden público de las cuentas corrientes bancarias y los créditos, a los hechos aducidos en la demanda y regularmente acreditados en la causa, tiene especial trascendencia en cuanto  equivale a una tácita declaración de inconstitucionalidad de dichas normas:

 “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y consiguiente debate;  criterio aún aplicable aún tratándose de disposiciones reglamentarias, toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a que se refieren, tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma”  (C.S.N. 21-7-81, L:L:v.D, pág 421).

En nuestro recurso extraordinario, detallamos concretamente las violaciones a la ley federal en que incurrió la demandada fs. 1926 vta./ 1928 vta. (Capítulo V. punto 1), de las cuales resulta consecuencia directa nuestro daño.

  Reiterando lo afirmado a fs. 1849 de nuestra expresión de agravios:”No habiéndose considerado debidamente todo esto (que fue debidamente aducido en nuestra demanda y objeto de la prueba que ordenó el Sr. Juez de primera instancia), entendemos que ha resultado vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, y que por esto la sentencia carece de validez”.

Prescindencia, sin suministrar razones plausibles, de elementos probatorios incorporados a la causa y provistos de relevancia para resolverla (Fallos,310:187 y 753;  esp. 275:389). (Art. 18 C.N.)”. (Fin de la transcripción).

V.E. ha desconocido que  la participación de la demandada en la actividad fraudatoria de Quellemen ha sido reconocida en constancias de un fallo recaído en la causa penal N° 46.747 agregada a autos ( causa en la que se investigaron las estafas de P. Quellemen), ofrecida como prueba por ambas partes.  En nuestra expresión de agravios adujimos que en la sentencia de primera instancia se prescindió  de este fallo (fs. 1890 vta. punto c.), y la situación se ha mantenido en segunda instancia.

  En dicho fallo el Sr. Juez de Instrucción afirma expresamente que las irregularidades administrativas del Banco Nación en contra de la reglamentación de las cuentas corrientes por el B.C.R.A., facilitaron la actividad fraudatoria de Pedro Quellemen (fs. 1003 de la sentencia interlocutoria obrante a fs. 1003/5 de la citada causa penal).

  En la misma sentencia, refiere el Juez que todos los presentados (más de cien) afirmaron haber recibido  buenos informes de Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada.

  Por su parte, dicen Fenochietto –Arazi en Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea 1993, al comentar el art. 477 (T.II, pág. 522, párr. 3.):

“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de  los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen.  Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá “aducir razones de entidad suficiente” para apartarse de las conclusiones; “razones muy fundadas” para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho.

  En esta orientación, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto.  En todos los supuestos, fundará su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado”.

Y ocurre que la Sala I no sólo se ha apartado muy extrañamente de las conclusiones del informe pericial: ha desconocido que las numerosas y gravísimas irregularidades que el perito imputa al Banco Nación en relación con la cuenta corriente del intermediario financiero no autorizado Pedro Quellemen (entre las que se hallan el incumplimiento necesariamente doloso de reiteradas órdenes de cierre de la cuenta y su incumplimiento reiterado de su obligación de cierre de la cuenta por libramiento de cheques sin fondos),  tuvieron por objeto mantener en actividad a a su cliente

  Por si fuera poco, la Sala 1 ha llegado al raro extremo de tergiversar los dichos del perito, poniendo falsamente a su cargo impugnaciones al dictamen pericial formuladas por la demandada en su descargo, según referimos en el quinto agravio de fs 1932 vta./ 1933.

  Sostenemos que esta conducta de la Sala 1 implica un verdadero escándalo jurídico, agravado por el hecho de que la misma se niega a reconocer su palmaria arbitrariedad y consuma otra nueva al negarnos injustamente la concesión del justificado recurso ante V.E.

  Dice la Cámara: “Tampoco resulta conducente para la concesión del recurso la  pretendida arbitrariedad que se plantea, pues aparte de que no cabe la consideración de esa tacha por la Sala, los agravios que se vierten exteriorizan una  discrepancia de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida,  que no reviste carácter federal, circunstancia que no habilita, por sí sola, a descalificar el pronunciamiento dictado, suficientemente fundado, como acto judicial...”

  Una vez más, la Sala 1 se aparta tanto de la realidad procesal o las constancias de la causa e ignora las  once (11) causales de arbitrariedad que invocamos concretamente, cuando dice que la “pretendida arbitrariedad” no habilita el recurso impetrado en razón de que “los agravios que en ella  se vierten exteriorizan una  discrepancia de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida que no reviste carácter federal, sin fundamento válido alguno.

  Exponemos a V.E. que no es cierto que nuestro planteo de arbitrariedad se funda en una  mera discrepancia con la interpretación de la cuestión decidida, como dice la Sala I.  Las causales de arbitrariedad invocadas (que se añaden a la negativa de la existencia de cuestión  federal simple aducida a fs. 1926 del recurso), obran a partir de fs. 1928 vta. de nuestro recurso, tienen fundamento en los arts. 17 y 18 de la C. N. Y son las siguientes:

4.1)    La prescindencia de constancias de un fallo penal (fs. 1928 vta.);

4.2)     La pretendida igualdad del caso objeto de los presentes con el decidido en la causa “Pini Hunter” empleada para aplicar en ésta la misma decisión recaída en aquella: prescindiendo entre otros extremos de que en  ambas causas los hechos imputados a la demandada y la prueba (especialmente los informes periciales) fueron diferentes (fs. 1929);

4.3)    La interpretación irrazonable del dictamen pericial en nuestro exclusivo perjuicio (fs.  1930/31 vta);

4.4)    El desconocimiento por la Sala I del thema decidendi, las constancias de la causa, las alegaciones de nuestra parte y el dictamen del perito, al considerar un número y porcentaje de cheques rechazados que  no existe  (fs. 1931 vta./1932 vta.);

4.5)    La tergiversación de dichos del perito a favor de la demandada, al poner falsamente a cargo del experto descargos formulados por la demandada ante el traslado del informe pericial que acreditaba plenamente las irregularidades imputadas a la demandada (fs. 1932 vta./1933);

4.6)     La interpretación forzada e irrazonable del informe pericial a favor de la demandada, al sostener que las escandalosas irregularidades constatadas sólo representaban un “desorden contable”, insuficiente para generar responsabilidad de la demandada (fs. 1933 vta./1934);

4.7)    El fundamento insostenible según el cual la demandada no sería responsable porque sus irregularidades son anteriores, al perjuicio sufrido por los actores; como si no fueran su antecedente necesario según ocurre en todas las estafas, según alegamos (fs. 1934/1935); siendo de destacar que este fundamento incorporado por la Sala I  no fue aducido por la demandada  (fs. 1934/1935);

4.8)    La interpretación irrazonable, apartada de los hechos de la causa y contra legem de dichos del perito, al decir la Sala I que “el propio perito acepta que inhabilitar al Sr. Quellemen hasta el mes de mayo de 1988 era sólo un acto facultativo”.  Omitiendo que el perito sostuvo que la cuenta debió ser reiteradamente cerrada (y no lo fue) por libramiento de cheques sin fondos en 1984, 1985 y 1986, de donde se desprende que si la demandada hubiera no eludido su obligación de cierre en 1986, debió estar forzosamente inhabilitado hasta 1988 (fs. 1935/1935 vta.).

4.9)    La manifiesta irrazonabilidad de la conclusión de la Sala I sobre supuesta falta de relación causal entre la conducta de la demandada y el daño, prescindiendo de que la demandada le brindó millares de cheques a P. Quellemen (fs. 1394) para que se dedicara a la intermediación financiera sin estar autorizado y siendo insolvente (fs. 1415 punto 2), otorgándole crédito irregular para apoyarlo en su actividad (fs/ 1392 vta. in fine, 1408 vta. y 1416 vta. punto 5°), eludiendo reiteradamente el cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos (fs. 1385), y todo ello con el único propósito posible de mantener operando a su cliente en la intermediación financiera (fs. 1389vta);

4.10) La omisión de pronunciarse concretamente sobre cuestiones aducidas y conducentes, como ser si la demandada, en su accionar relativo a la cuenta corriente de Quellemen, violó normas de orden público contenidas en la ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B. C. R. A. relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias y al otorgamiento de crédito; y si los ilícitos que la demandada cometió a fin de abrir la cuenta de Quellemen y eludir su debido cierre fueron cometidos en fraude de la fe pública o no ( fs. 1936/1937 vta.);

4.11) Afirmaciones dogmáticas:  la Sala 1 funda su resolución en que “jugamos y perdimos”, en que si hubiéramos depositado nuestro dinero en el Banco Nación no habríamos tenido problemas; y en que operamos con una financiera desconocida.  El fundamento jurídico brilla por su ausencia, y se  soslaya que esa misma “financiera desconocida” es la que recibió cheques por decenas de miles de la demandada para su actividad, y apoyo crediticio para la misma, sin que la demandada cerrara su cuenta ante reiterados libramientos de cheques sin fondos, como estaba obligada a hacerlo.  Es obvio que si hubiera cerrado oportunamente la cuenta no se habrían producido los daños ni nuestra acción.

4.12) En suma, la Sala 1 desestima el recurso por arbitrariedad prescindiendo simplemente de ella, y dándole impropiamente a las palmarias arbitrariedades carácter de meras discrepancias por vía de una fundamentación sólo aparente y genérica; en circunstancias en que se hallaba ante el deber de emitir un juicio  fundado, decidiendo de modo  concreto y con base en la doctrina de la sentencia arbitraria, si debía conceder o denegar el recurso.  Lo que no pueden hacer los tribunales ordinarios de la causa, como acontece en el sublite, es obrar de un modo mecánico, denegando sistemáticamente la apelación sin penetrar en la parte específica del escrito impugnatorio.

  Tal modo de proceder configura una verdadera denegación de justicia, lo que hace procedente citar a Genaro Carrió (Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Bs. As., 1967, pág 259) cuando dice que los litigantes tienen derecho fundado en la C.N. a que  los jueces funden debidamente sus fallos;  y que los jueces tienen el deber correlativo a aquel derecho.

  La fórmula empleada traduce, por tanto, un ejercicio anómalo de las potestades jurisdiccionales incompatibles con la garantía de defensa en juicio (art. 18 C. N.) reiteradamente ignoradas por la Sala I en estos actuados.

  En síntesis, esta parte fundamentó el recurso extraordinario que le fue denegado en la norma del art. 14 de la ley 48 relativa al derecho federal vulnerado, y en la doctrina de la arbitrariedad.  La Sala 1 de la Cámara N. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en yerro evidente, tras desestimar que exista la primera cuestión federal, desestima el recurso por arbitrariedad que es claramente procedente; soslayando aquel distingo que hiciéramos entre admisibilidad y procedencia del recurso.

Consecuentemente, al omitir el tratamiento de los recaudos formales del recurso, la sentencia de la Cámara deviene arbitraria (Fallos 228:279;  229:860;  233:147;  260:76;  261:173).

  En cuanto al argumento de que la cuestión decidida no reviste carácter federal, es igualmente inválido según expusimos.

  También señala Carrió que no basta resolver el litigio: hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer.  En otras palabras, no basta que un fallo tenga  cualquier fundamento: es menester que sus fundamentos sean válidos.  Porque si no lo son, sólo hay una apariencia de fundamentación (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria (cit.) págs. 259/260, N° 3 A).

Pero ha omitido el hecho fundamental alegado en nuestra demanda,  Y posteriormente no lo ha considerado, ni se ha expedido concretamente respecto de él.

Se trata de que la demandada consumó una maniobra dolosa (integrada inequívocamente por los numerosos ilícitos que invocamos y el a quo cita en el resultando 4 como si se tratara de hechos aislados) con el objeto de proveer irregularmente de cuenta corriente, cheques y crédito a Pedro Quellemen con destino a su actividad de intermediario financiero no autorizado.   

“La maniobra, como expusimos, está constituida por numerosos ilícitos y ardides en los que participaron varios  dependientesno pudo pasar inadvertida para las auditorias y funcionarios de la demandada,  con cuya connivencia debieron contar necesariamente aquellos.

“Dicha maniobra fue cometida en fraude de la fe pública y de la seguridad del sistema bancario; violando normas legales de orden público contenidas en el Código de Comercio, la Ley de Entidades Financieras, y sucesivas reglamentaciones del Banco Central relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias. Y en fraude, asimismo, de los derechos de lo terceros – entre los que nos incluimos y agraviamos – tutelados por dichas normas”   

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que sólo por ello el a quo debió considerar, como mínimo, lo siguiente :

1.1)  Si se acreditó en autos que todos los ilícitos y ardides señalados en la demanda se cometieron; y si puede considerarse que integraron una maniobra dolosa ejecutada continuamente durante toda la existencia de la cuenta;

1.2) Si dicha maniobra tuvo por finalidad lograr que Quellemen dispusiera irregularmente de una cuenta corriente y cheques para operar mediante éstos en a intermediación financiera, y en vasta escala, o pudo tener algún otro objeto y en este caso, cual fue:

1.3) Si Quellemen gozó de tratamiento excepcional de parte de la demandada:

1.4) Si fue indispensable la connivencia, complicidad o participación de los dependientes de la

demandada para que Quellemen lograra operar irregularmente con sus cheques en la actividad financiera.

l.5) Si la demandada otorgó crédito a Quellemen irregularmente, y si esto posibilitó su operatoria en vasta escala;    AC3

1.6) Si la demandada  en su accionar relativo a la cuenta corriente de Quellemen violó normas de orden público contenidas en el Cód. De Comercio, la Ley de Entidades Financieras, y sucesivas reglamentaciones del Banco Central relativas a la apertura, funcionamiento, y cierre de las cuentas corriente bancarias y al otorgamiento de créditos.

1.7) Si las normas reglamentarias relativas a la apertura y cierre de las cuentas corrientes tienen por objeto prevenir las estafas por medio de cheques, y en caso afirmativo, si la maniobra o los ilícitos que la demandada cometió a fin abrir y eludir el debido cierre de la cuenta de Quellemen fueron cometidos en fraude de la fe pública y de la seguridad del servicio bancario o no;    AD4

1.8) Si la demandada llevó los libros y registraciones relativos a la cuenta de Quellemen en legal forma, o si existen constancias de que trucó dicha documentación, y en este caso, si esto pudo tener algún otro propósito que el de encubrir la consumación de sus ilícitos y eludir su responsabilidad, y en este caso cuál pudo ser dicho propósito:

1.9) Si los ilícitos y ardides imputados a la demandada y acreditados –en vista de su cantidad y calidad- pudieron pasar inadvertidos para las numerosas auditorias y funcionarios de la demandada, o requirieron la connivencia de  éstos.  Y en este caso, si esta conducta tuvo por objeto encubrir los ilícitos y facilitar la actividad de Quellemen, o a qué razón puede atribuirse dicha connivencia.

1.10) Si de acuerdo con las máximas de experiencia, para la demandada –como profesional- era previsible o no que Quellemen emplearía para estafar a terceros los cheques que ella le entregaba.   

No habiéndose considerado debidamente todo esto, entendemos que ha resultado vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, y que por esto la sentencia carece de validez.  Dejamos planteada la arbitrariedad.

La Corte Suprema ha dicho que para la validez de las sentencias, es necesario que se hayan considerado y resuelto los puntos esenciales del litigio, referidos en forma expresa, positiva y precisa a las acciones deducidas en juicio: Fallos: 304: 451; 304:819.

Es evidente que esto no ha ocurrido.

 2) El a quo ha prescindido de TODA nuestra prueba (y del alegato), incluyendo el extenso informe pericial que él ordenó.  No obstante, en el anteúltimo párrafo de su sentencia (fs. 1822), regula los honorarios del perito en $ 25.000.—“considerando la naturaleza de la labor pericial efectuada...”. (fs.1822), labor que se elaboró –como dice el perito a fs. 1469- “en forma exhaustiva y pormenorizada, a lo largo de casi un año de labor ininterrumpida”.  

La absoluta falta de consideración de toda nuestra prueba nos priva arbitrariamente de nuestro derecho de acreditar los hechos invocados según exige el art. 377 del Cód. Procesal, e importa otra gravísima lesión inferida por el inferior a la garantía constitucional del debido proceso.

 2.1) Prescindencia del resultado del informe pericial.  Este obra a Fs. 1357/1418; y la prueba pericial fue ofrecida por ambas partes.

 Cabe señalar que si el juez designó perito, es porque consideró que la prueba pericial era pertinente (art. 494 C.P.C.C.); y recordar que la prueba pericial es admisible cuando requiere conocimientos especiales (art. 457 C.P.C.C.), como en este caso; que es el  mismo juez quien fija los puntos de pericia, pudiendo eliminar los que considera improcedentes o superfluos (art. 460 C.P.C.C.), sin que el a quo haya considerado improcedente o superfluo a ninguno; y que la fuerza probatoria del dictamen pericial “será estimada por el juez...” (art. 477 C.P.C.C), lo que implica que si el inferior ordenó esta prueba la debió analizar obligatoriamente.

Por lo expuesto, resulta extraordinario, muy llamativo, e inexplicable –o más precisamente injustificable- que el a quo no haya  dedicado a dicha labor un sólo párrafo ni un solo minuto, máxime si –según él dice en el considerando 2°- en su oportunidad dedicó largas horas sólo a la tarea de considerar “el anexo del alegato a fs. 1577/89”, con el fin de fundar su resolución de fs. 1663/4.

Y es injustificable porque el informe del experto vino a acreditar puntualmente las gravísimas irregularidades que imputamos concretamente a la demandada, que en su conjunto integran la maniobra dolosa que alegamos a fs. 884 y sigs., y especialmente a fs. 885 último párrafo y 886.  De modo que inferimos que si el a quo hubiera considerado el informe –y lo hubiera hecho según el principio de la sana crítica-, sus conclusiones no le habrían posibilitado dictar la sentencia que dictó.

A fs. 1626/1635 de nuestro alegato tratamos extensamente el dictamen pericial.  Como expusimos a fs. 1626, producidas sendas impugnaciones del dictamen por actora y demandada, el traslado fue contestado por el perito.  De esta contestación se dio traslado a las partes.  Nosotros manifestamos conformidad con las explicaciones formuladas por el perito.  La demandada no contestó el traslado; tampoco presentó alegato, y esta era su oportunidad final para impugnar el dictamen.

 2.1.1) Aquí recordamos que a fs. 1388 vta., al contestar el punto 13) “...Informe si en base a las verificaciones efectuadas sobre los resúmenes de la cuenta y el libro de cheques rechazados, puede afirmarse que han sido llevados de acuerdo con las prescripciones del Cód. de Comercio...”, dijo el perito que “Con respecto al registro de las operaciones o actuaciones relacionadas con la cuenta corriente N° 94.739/34 titulada “Casa Rosario p Pedro Quellemen”, existen deficiencias en el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe verificar la demandada, desde la habilitación de la cuenta corriente en el año 1977 hasta la clausura de la misma... por cuanto no cuenta con todos los antecedentes impuestos por la Circular OPASI-1.

“Entre las irregularidades detectadas, e informadas al responder los puntos precedentes, se pueden resumir las siguientes:

“1) Cheques devueltos cuya causa principal era “Sin fondos” –que justificaba el cierre de la cuenta- y que se atribuían a diversas causas:

“2) Rechazo de cheques invocando otras causales y “con fondos”, cuando las fichas del banco arrojan saldo deudor, asentándolos en una sección del libro de cheques rechazados denominada por la demandada “Fallas técnicas”.

Siguen a fs. 1389 y vta. otras doce graves irregularidades –totalizando catorce (14)- concluyendo el perito:”Este perito entiende que las irregularidades consignadas precedentemente han tenido por objeto mantener en actividad a su cliente, Pedro Quellemen”.

 2.1.2)    También señalamos que a fs. 1397/1408, el perito trata el otorgamiento (por la demandada a  su cliente Quellemen) ilícito y habitual de créditos en descubierto de cuenta corriente y otras típicas operaciones crediticias, informando a fs. 1408 vta. y 1409 que “del análisis pormenorizado efectuado y de la documentación tenida a la vista, surge que la demandada estaba impedida de concederle crédito a Quellemen, por siete causas que enumera; entre ellas, la falta de solvencia moral y material probada por las numerosas inhibiciones trabadas en su contra en los años 1980 y 1984 en la causa caratulada “JERCIDE S.A. s/ quiebra” (3er. Impedimento); y asimismo que “Quellemen no podía ser titular de una cuenta corriente, de conformidad con la Ley de Entidades Financieras 21.526 (5° impedimento).

 No obstante su manifiesta insolvencia, también surge del informe que la demandada atendió en crédito en cuentas corrientes a P. Quellemen –entre el 2 de enero de 1984 y el 30 de octubre de 1986- (34 meses) en 29 meses (fs. 1406 vta.).    

Y que en 1984 ingresaron sin fondos disponibles y fueron pagados en descubierto 1264 cheques –39,38% del total-; y que en 1985, fueron pagados igualmente 2.754 cheques –48,98% del total-.  Destacándose que en el mes de septiembre de 1986 ingresaron en la cuenta treinta y cinco (35) cheques sin fondos sin que la demandada cerrara la cuenta; y que en el mes siguiente, el del cierre de la cuenta, ingresaron cien (100) cheques sin fondos antes que la demandada procediera al debido y mañosamente eludido cierre( fs. 1380).

 2.1.3)  Concurrentemente, a fs. 1451/2 el Sr. Perito, en la planilla titulada “Emisión de cheques sin fondos sobre saldos de libre disponibilidad” analiza profundamente el movimiento de la cuenta corriente de “Casa Rosario o/ Pedro Quellemen” en septiembre de 1986 (mes anterior al del cierre de la cuenta, y expone la excepcional permisividad y complacencia con que la demandada trataba a su cliente.

Veamos lo que sucedió durante el mes de septiembre de 1986, mientras operábamos con Quellemen:    AH8

Durante los 23 días hábiles de septiembre ingresaron cheques por valor de A. (australes) 3.554.982.-

En dicho lapso, los saldos de libre disponibilidad ascendieron a A. 1.502.442.  Es decir que los cheques emitidos sin fondos, al ascender a A. 2.052.540 en el mes, superaban en 136% a los cheques ingresados con fondos.  O sea que, dividiendo este último importe por el número de días hábiles del mes –23- resulta que Quellemen durante septiembre de 1986, emitió diariamente cheques sin fondos por un valor promedio de A. 89.240-, importe que actualizado al 1.4.91 equivale a $ 128.000 diarios.  Y esto lo sabía la demandada por sus propios resúmenes de la cuenta.

 2.1.4)    Omisión de considerar las entregas de chequeras en exceso por la demandada a Quellemen, que tuvieron el efecto crearle a éste un capital virtual de aproximadamente $ 136.000.000.- y posibilitaron su accionar.   Tema alegado en fs. 911 vta. capítulo 5).

 A fs. 1464 vta., el perito informa que de los 35.400 cheques entregados por la demandada a Quellemen durante el último año de operaciones de la cuenta, se contabilizaron en los resúmenes sólo 8.934 cheques; y teniendo en cuenta que la cantidad de cheques debitados debería ajustarse aproximadamente a la cantidad de cheques entregados, concluye que la demandada entregó a Quellemen 26.466 cheques en exceso; cifra que califica como de sin precedentes

El perito agrega que la demandada no registró todas las chequeras que le entregó a Quellemen, de donde surge forzosamente que el exceso en las entregas fue mayor al registrado y que la demandada lo ocultó. (Recordemos que el perito afirma que la demandada no llevó sus libros y registraciones relativas a la cuenta en legal forma –fs.1414-).

 El perito también refiere a fs. 1380 que en septiembre de 1986 ingresaron en la cuenta 887 cheques.  Como según la planilla de fs. 1451/2 el importe total de los cheques fue de A. 3.554.982, surge que el valor promedio de cada cheque fue de A. 4.007,87.

Cabe inferir que este valor es similar al del valor promedio de los 26.466 cheques entregados en exceso.  Y multiplicando el importe de A. 4.007,87 por el número de cheques entregados en exceso, llegamos a la suma de A. 106.072.287; que actualizada al 1-4-91 equivale a $ 136.034.292-.

Este es aproximadamente el capital virtual con el que giraba Quellemen  ( a quien la demandada no le conocía bien alguno porque jamás le exigió referencias morales ni materiales) por obra de las entregas de chequeras en exceso que le proveía la demandada.

Esta es la medida de los libramientos de cheques que él efectuó sin respaldo alguno (sin perjuicio de sus libramientos cubiertos por el crédito irregular de la demanda), y la del riesgo creado por la demandada.

Y es también la medida de la contribución o participación de la demandada en su operatoria y sus ilícitos, consumados bajo la falsa imagen de solvencia y larga e impecable trayectoria que la demandada le permitió aparentar (alegaciones de fs. 911 y sigs., Capítulo 5), y 919 y sigs., Cap.7).   

Es natural, entonces, que ésta sea también una causal suficiente de la responsabilidad de la demandada, que concurre con las otras.

 2.2)  Prescindencia del resultado de las intimaciones practicadas que acreditan varios ilícitos.  Destacamos que al no considerar la prueba, el a quo también ha prescindido del resultado de las once intimaciones dirigidas a la demandada bajo apercibimiento de ley –que él mismo ordenó por considerarlas conducentes- a fin de que aquella presentara documentos e informara.  Estas intimaciones fueron tratadas en nuestro alegato a fs. 1603/11).

 La demandada no contestó dos intimaciones: la de fs. 471 y su reiteratoria y ampliatoria de fs. 773, en virtud de las cuales debía, entre otros extremos:

 2.2.1)    presentar los avisos de extravío por escrito reglamentarios o las denuncias policiales que Quellemen le hubiera entregado a fin de solicitarle que paralizara los pagos de numerosos cheques sin fondos que fueron asentados (maliciosamente) por la demandada en el libro de cheques por la causal “cheque extraviado”;

2.2.2)    presentar listados de cheques recibidos de la Cámara Compensadora en la sucursal Congreso, a fin de facilitar la reconstrucción –por medio de esta documentación de respaldo- de resúmenes imputados de falsos;

2.2.3)    informar a qué razón justifica la existencia del resumen N° 1016 con fecha 15 de septiembre de 1984 (sábado), entre el anterior N° 1015 con fecha posterior 21 de septiembre y el 1017 con fecha 24 de septiembre;

2.2.4)    informar, en relación con los resúmenes N°s 1592/3/4 presentados en dos juegos con la misma numeración, distinto movimiento y distintas fechas (doble contabilidad), en qué normas legales o reglamentarias podría considerarse encuadrada la modalidad de estos raros registros.

 Obviamente, la demandada no pudo dar razón plausible de esto.

 De las intimaciones contestadas surge que la demandada suprimió la carpeta de apertura de la cuenta y que no puede dar razón de quién fue el funcionario que autorizó la apertura; que suprimió su legajo y cientos de resúmenes de la cuenta; que Quellemen no tenía autorización para girar en descubierto; que el libro de cheques rechazados está truncado; que la demandada no le conocía bien alguno a Quellemen; que ella no instruyó sumario ni formuló denuncia policial ante las desapariciones de los documentos referidos, que estaba obligada a conservar, etc.

 De acuerdo con el texto del art. 388 de Cód. Procesal, de estas intimaciones el a quo pudo extraer presunciones.  Por ello solicitamos expresamente a fs. 949 punto 5 (petitorio) que se tuvieran por operadas las presunciones correspondientes.  Pero el inferior omitió expedirse sobre esto.

 2.3)  La causa penal N° 46.747. Sentencias de fs. 1003/5 y 1022.

2.3.1)    A fs. 885 in fine alegamos que existía una maniobra dolosa, una complicidad o rara relación entre Quellemen y la demandada necesaria para que aquel pudiera consumar sus ilícitos.

 Esto se acreditó –como referimos a fs. 1614 vta. en nuestro alegato- por dos vías.  Primero, por constancias de fs. 1003 vta. 3er. Párrafo de la sentencia interlocutoria de P:I: de fs. 1003/5 de dicha causa: “También deben destacarse las irregularidades administrativas en contra de las disposiciones legales vigentes que rigen la operatoria de las cuentas corrientes, FACILITANDO LA ACTIVIDAD FRAUDATORIA que culmina con el perjuicio patrimonial de gran número de inversores”. Y segundo, por constancias de la sentencia de la Excma. Cámara de fs. 1022, que se refiere a la relación del matrimonio  Rouco Fernández-Lusardi (jefa de cuentas corrientes de la demandada), con la mesa de dinero que capitaneaba Quellemen.   AJ10

2.3.2)    a FS. 920 punto e), alegamos que la demandada nos dio informes directos favorables de Quellemen.   

Pero en esta causa penal, en el 2° párrafo de fs. 1003 vta.del auto de sobreseimiento parcial y provisional de cuentas corrientes Mónica Lusardi de –r. Fernández, dictado a fs. 1003/5, S.S. se refiere expresamente a la existencia de los buenos informes según dichos unánimes de los presentados en la causa:

 “Que los numerosos damnificados en autos (más de cien presentados), manifestaron en sus respectivas declaraciones que la firma aludida “Casa Rosario” de P. Quellemen), generaba una confianza absoluta, tanto por el entorno montado alrededor de la misma...y la información recibida en el Banco Nación sucursal Congreso, como que era una de las mejores cuentas”.

 La demandada, en su contestación, negó haber cometido irregularidades y creado una falsa imagen de Quellemen; aunque ambos extremos se acreditaron en esta causal penal, según vimos.

 Pero para ponderar su negativa, cabe tener presente la conducta de la demandada, que ha sido reiteradamente mendaz en sus dichos:

a)       cuando afirma temerariamente en su escrito de responde a fs. 998 vta. 3er. Párrafo que “No es cierto que hayan surgido de la causa penal contra Quellemen varias acciones u omisiones del  Banco de la N. Argentina, que fueran violatorias de norma legal alguna...” (y esto cuando ella misma, por haberla ofrecido como prueba a fs. 1008 vta. punto c), 2° párrafo, conocía sus constancias);

b)       cuando niega a fs 1000  8° párrafo haber cometido una larga serie de ilícitos que finalmente se acreditaron por la prueba;

c)       cuando niega a fs. 1000 3er párrafo “...que mi instituyente conociera, consintiera y apoyara la actividad de Quellemen...”, como si fuera verosímil que sin conocerla le hubiera brindado decenas de miles de cheques y cuantiosos créditos para tal actividad.

 Aclarado que la demandada es mendaz, entendemos que debe tenerse por acreditado que la demandada nos dio informes favorables de Quellemen; particularmente porque es un hecho natural que nosotros los pidiéramos (uno de los litisconsortes es ex gerente del Banco Provincia), y que la demandada los diera.  Particularmente de la prueba que surge que apoyó intensa e ilícitamente a Quellemen, por lo que resulta natural que Quellemen ofreciera dichos informes y la demandada los brindara.

 2.4)   La declaración testimonial del empleado de Quellemen, arq. Mario Binora (Fs. 1208/1210).  De esta surge que Quellemen decía estar habilitado legalmente para ejercer su actividad (a la 3° pregunta ); que el esposo de la jefa de cuentas corrientes de la demandada era inversor de Quellemen (a la 5° pregunta); que al cesar éste su actividad, quedaron abandonadas en el piso aproximadamente cien (100) chequeras, o sea 5.000 cheques ( a la 10° pregunta); que la tasa que abonaba Quellemen a sus clientes estaba un poco por encima de la bancaria ( a la 12° pregunta); que Quellemen exhibía permanentemente sobre su escritorio 30 o 40 chequeras del Banco Nación (a la 19°); que el testigo empleaba diariamente una chequera de cincuenta cheques que firmaba Quellemen (a la 20°).

 2.5)   El expediente “Jercide S:A: s/ quiebra e incidente de calificación de conducta”.

 A fs. 884 punto 1), 885 punto 4), 888, 889 vta. 1er. Párrafo, 911 vta. punto 5) alegamos la insolvencia de Quellemen.  Y a fs. 908 vta. punto c), alegamos concretamente que éste, desde 1980 hasta el cierre de su cuenta en 1986, estuvo permanentemente inhibido y ejecutado por más de diecinueve acreedores.  Mediante el expediente “Jercide S.A.”, se acredita plenamente lo alegado (fotocopias certificadas obrantes a fs. 719/21 de los presentes).

 odas estas pruebas eran conducentes: concurrían para acreditar los hechos alegados y la correlación entre éstos y las normas invocadas.  Pero el a quo no las consideró.

 3) Prescindencia de expedirse respecto de la conducta observada por la demandada desde la apertura de la instancia al efecto de los arts. 45 y 163 inc. 5° del Cód. Procesal según se solicitó en el punto 6) del petitorio. (Aún cuando no sea sancionable en vista de la decisión favorable a la demandada).

 4) Prescindencia del hecho de que la demandada conocía perfectamente la actividad a la que se destinaba la cuenta.

 Y no hubiera podido desconocerla por exigir su conocimiento la reglamentación del B.C.R.A. .

Según alegamos a fs. 886 in fine y 907 y sigs., la demandada otorgó a Quellemen la cuenta corriente N° 94.739/34 de su sucursal Congreso para que se dedicara a la actividad financiera –préstamos y factorin- aunque el citado no estaba autorizado para ello por el B.C.R.A.

 Efectivamente: a fs. 907 in fine expusimos que al F° 2 punto 3) del sumario administrativo S-4352/86 de la demandada, consta que la actividad del titular era “Factoring- cobranzas por cuenta de terceros- préstamos”.  Y a fs. 908, aclaramos que el “factoring” es la actividad señalada entre las propias de las compañias financieras por el art. 24 inc. D) de la Ley de Entidades Financieras.

Y asimismo, que ni el factoring ni los préstamos pudieron efectuarse con fondos propios, simplemente porque el titular era insolvente: no contaba con capital propio conocido alguno.  (informe, fs. 1415 vta. punto 2).    ALL13

Es claro –aunque el a quo no lo valora- que la demandada no pudo brindarle ni mantenerle legalmente la cuenta para este fin, si Quellemen no contaba con la autorización del B.C.R.A.; y aclaramos que este extremo vinculado con el derecho administrativo que afectaba a la regularidad de la cuenta de la demandada no era público ni nos impedía ser mutuantes de Quellemen por medio de sus cheques pues no estábamos limitados por prohibición alguna (arts. 8 inc.4° y 558 del Cód. de Comercio y art. 14 C.N.).

 5) Prescindencia del derecho vigente.

5.1) Es evidente que el inferior no puede hacer jugar el art. 1111 del C. Civ. con independencia del 1109 y del 904, como hizo en el considerando 5° y referimos en el punto 8.1), porque deja al primero aislado, sin el debido marco de referencia.  No puede afirmar –de acuerdo con las reglas de la sana crítica- que nuestro daño proviene de un error sólo a nosotros imputable, sin analizar la prueba relativa a la conducta de la demandada o sus dependientes, de acuerdo con dichas reglas y con lo alegado en la demanda. La arbitrariedad es manifiesta.

En otras palabras, en lugar de limitarse a invocar simplemente al art. 1111 del C. Civ. como eximente de la responsabilidad que a la demandada le cabe por sus dependientes por aplicación del art. 1113, el a quo  debió considerar concretamente la conducta de los dependientes a la luz del art. 1109 o el 1068, el 1072, y el  1081; y la causalidad de acuerdo con el art. 904.

Respecto del primero, dice Salas en su Cód. Civil anotado., ed. Depalma 1984, pág 579: 2B: La culpa no admite distinción en grados, por lo que  aún la más leve compromete la responsabilidad del autor del daño (Y recordemos que nosotros imputamos dolo).

Es obvio que el a quo no ha vislumbrado culpa alguna de los dependientes de la demandada –por los que ella debía responder- incurriendo así en gravísimo error.

 5.2)  Concurre especialmente al error en que incurre el inferior en cuanto no aprecia culpa grave o dolo en la conducta de la demandada, el hecho de que él  ha prescindido en su sentencia de valorar la existencia de la reglamentación de las cuentas corrientes bancarias dictada por el B.C.R.A.;  y especialmente, que dicha reglamentación es de orden público y como tal de aplicación  obligatoria.

 En este sentido, destacamos que la Comunicación A-59,  Circular OPASI-1 del B.C.R.A. fue invocada por ambas partes como legislación especialmente aplicable al caso de autos, y  reiteradamente citada por la demandada en su escrito de responde, donde ésta pretende falsamente que la cumplió con fidelidad.   Transcribimos sólo el 6° párrafo de fs. 999 vta. de dicho escrito de la demandada:

“Niego en consecuencia, que el Banco de la Nación Argentina hubiera dejado de observar el  debido cumplimiento de  disposición legal, reglamentaria o interna alguna, en relación a la  apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente  de “Casa Rosario o Pedro Quellemen”, o que  en consecuencia su obrar con respecto a este episodio configure o genere algún tipo de responsabilidad”.

De aquí se desprende que tanto al demandada como nosotros atribuímos importancia fundamental para la decisión de esta causa, al eventual cumplimiento por la demandada de las normas de orden público relativas a la operatoria bancaria de las cuentas corrientes.

En relación con este tema, a fs. 933/4, citamos doctrina de la demandada publicada en su Revista Jurídica:

“El quebranto de toda norma...debe reprimirse con la severidad debida, para que resulte  aleccionadora, y a la vez  reparadora”;  y asimismo que “...Todo esto ha ido facilitando que se busquen distintas formas y procedimientos para que  libradores inescrupulosos, actuando de mala fe, cometan verdaderas estafas en sus tratos y relaciones con terceros.

Si la legislación vigente no contempla las diversas situaciones que pueden presentarse , es preciso que la

 autoridad de aplicación sea rigurosa en la interpretación estricta de la ley, teniendo en mira el objetivo que se quiere titular, la fe y la confianza público, al margen de determinadas formalidades, que no pueden estar por encima de elevados propósitos de moralización, que es lo que debe motivar la sanción de prácticas viciosas y corruptas...”.

“...La seriedad y jerarquía con que se deben conducir y prestar los diferentes servicios de las instituciones oficiales de crédito, requieren prioritariamente ajustar los procedimientos a las normas y reglamentaciones vigentes, adoptando aquellos recaudos que vigoricen cada vez más la confianza del público hacia esas instituciones del Estado”.

 La reglamentación del B.C.R.A. y la doctrina de la C.S.J.N.

Pero el inferior no sólo no valoró todo esto: también desconoció la doctrina de la C.S.J.N. sobre el tema: “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y del consiguiente debate; criterio aplicable aún tratándose de disposiciones reglamentarias,  toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a que se refieren, tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma” (C.S.N. 21-7-81, L:L: v. D, pág.421).

 6) Cita parcial y tergiversación total por el a quo de la doctrina de Llambías  relativa a la causalidad.  Prescindencia de la doctrina pacífica relativa a la responsabilidad bancaria, estableciendo de hecho una distinción que no deriva del derecho vigente.  (Ver comentario al considerando 3°) 

 7)Extensión a esta causa de los efectos de la cosa juzgada propios de la causa “Pini Hunter”, en forma automática y arbitraria. (Considerando 6°).

 El a quo omitió considerar que los considerandos que dan sustento a dicha causa no se ajustan a los hechos acreditados en los presentes.  Para fundar las sentencias de la 1ª. Y 2ª. Instancia en la causa “Pini”, se hizo mérito de que la conducta de Quellemen y la del banco eran ejemplares.  Y ahora hemos acreditado que no lo eran.   Una vez más, resulta evidente la arbitrariedad del a quo al no querer considerar nuestra prueba.   

 Respecto del modo en que fue considerada la conducta de Quellemen y el banco en la causa “Pini”, exponemos a V.E. que el Sr. Juez de la 1° . instancia dijo que hasta que se produjo su debacle como cuentacorrentista de la sucursal Congreso, la conducta de Quellemen  “...nada tenía de reprochable; es más, se trataba del principal cliente de esa casa, con un muy importante movimiento diario... En otras palabras, que si el accionante se decidió a operar con Quellemen porque éste fue  importante y normal cliente de la indicada sucursal del banco accionado  durante nueve años,  en modo alguno puede serle imputado a la demandada...” (fs. 645 vta.).  (El Sr. Juez soslayó aquí el triple incumplimiento por la demandada de las órdenes de cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos en 1980 dictadas por el B.C.R.A).

Por otra parte, no entendemos cómo el Sr. Juez de la causa “Pini” dice aquí  a fin de exculpar a la demandada que la conducta de Quellemen “...nada tenía de reprochable;  es más, se trataba del principal cliente de esa casa, con un muy importante movimiento diario...” durante nueve años;  cuando inversamente, para inculpar al actor acababa de afirmar en la misma foja 645 vta. que éste  le entregó sus fondos a un desconocido, por la simple razón de  sus  avisos publicitarios. La incongruencia es evidente.

 Y también dijo el Sr. Juez que el actor no podía pretender hacer recaer las consecuencias de su conducta (su daño)  sobre terceros ajenos a esta relación.  Y ahora consta que la demandada  no fue ajena: A fs. 1389 vta. in fine de los presentes, el perito expresa que “...las irregularidades (de la demandada) consignadas precedentemente (son  catorce), han tenido por objeto  mantener en actividad a su cliente, Sr. Pedro Quellemen.

 En el mismo sentido – el de la corrección de las conductas de Quellemen y la demandada, la Excma. Cámara –V.E.-, al confirmar la sentencia de primera instancia, dijo de la cuenta de Quellemen:

“...Era una de las cuentas mejores que poseía el Banco, sin problemas de cheques rechazados...El propio banco la consideraba una cuenta de importancia, que mantenía saldos significativos...por eso mismo se le trataba de dar una  atención esmerada, dado su carácter de  cuenta antigua y buen concepto.  Su saldo siempre era acreedor... con un permanente incremento de sus operaciones...y  considerada como de las mejores cuentas y saldos promedios...no operaba a crédito sino con fondos propios. De modo que si el personal del Banco brindó al actor información favorable respecto de la cuenta de Quellemen, sólo dijo la verdad” (fs. 737).    AP17

 Lo referido por V.E. fue lo que nos hizo creer la demandada;  el ardid que nos indujo al error y a sufrir la estafa.  Ahora se acreditó que la demandada falseó los hechos.

 La verdad es que la demandada atendió entre enero de 1984 y octubre de 1986,  4.276 cheques de Quellemen sin fondos, con su respectivo saldo deudor en cuenta (informe, fs. 1379 último párrafo; que en 1984, el 39,38% de los cheques ingresados en la cuenta carecía de fondos; que en 1985, dicho porcentaje ascendió al 48,49% (informe, fs. 1380); que la demandada, entre enero de 1984 y octubre de 1986 –34 meses-  atendió en créditos en cuentas corrientes a Quellemen  en 29 meses (informe, fs. 1406 vta.);  y por añadidura, que la demandada estaba legalmente impedida de concederle crédito a Quellemen por siete (7) causas concurrentes (informe, fs. 1408 vta./1409).  

 V.E. también consideró lo siguiente: ¿ Obró negligentemente la demandada? Respecto de la apertura de la cuenta, sólo se sabe que  se perdió ese legajo, pero nada puedo inferir de ello si tenemos en cuenta que luego operó  irreprochablemente por nueve años...”.  (fs. 738).

 Ahora hemos intimado a la demandada a presentar dicho legajo bajo apercibimiento de ley y no lo presentó; y acreditamos que lejos de operar irreprochablemente por nueve años, la cuenta del insolvente Quellemen –plagada de las irregularidades descriptas en el informe pericial- subsistió siempre merced al dolo, a la mala fe de la demandada, que actuó permanentemente en fraude de la ley para mantener a su cliente operando en su actividad: la intermediación financiera (informe, fs. 1388 vta./ 1389 vta.).

 V.E. también consideró: “ ¿debió la demandada cerrar la cuenta de Quellemen ? Tal vez a partir de mayo de 1980 ( lo que desvirtuaría el irreprochable funcionamiento de la cuenta por nueve años ) pero nunca luego de septiembre de 1982. Los motivos de los rechazos de cheques posteriores eran de índole técnica y no obligaban al Banco a considerarlos como cheques sin fondos ....”  (Fs 738 )    

 V.E. consideró asimismo:”...Segundo: no había irregularidades en la cuenta corriente que nos ocupa  en la época que afecta al actor” (fs. 738.vta.).  

 También dijo V.E.: “No es cierto tampoco que si el Banco hubiera cerrado la cuenta de Quellemen en 1980 los delitos posteriores hubieran sido imposibles, porque a partir de 1982 Quellemen estaba en condiciones de solicitar la apertura de otra cuenta, y el perjuicio del actor es posterior a esta fecha.  La cuenta original queda cerrada, pero  si Quellemen podía haber abierto una nueva cuenta con otro número, ¿Cuál es la diferencia relevante respecto del actor? (fs. 738 vta. in fine/739).  

  Ahora hemos acreditado que en la cuenta de Quellemen existieron numerosísimos rechazos de cheques sin fondos que obligaban a la demandada a su reiterado cierre (informe, fs. 1358 y sigs., 1361 vta., y 1378, y 1379 vta./ 1380; que en la época que nos afectó existían irregularidades en la cuenta (id. Fojas citadas); y que Quellemen no podía abrir otra cuenta porque estuvo  permanentemente inhibido a partir de 1980, era insolvente, y estaba siendo ejecutado por numerosos acreedores en la causa “Jercide S.A. s/ quiebra” (informe, fs. 1408 vta. punto 2).  Su insolvencia ya fue manifiesta a partir de las órdenes de cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos; ocasión en que la demandada debió comenzar a presumir su intención de defraudar a sus acreedores  (art. 969 Cód. Civil) y no obstante le mantuvo la cuenta.

 En síntesis, la prueba producida en los presentes nos ha permitido acreditar plenamente que los supuestos referidos a la regularidad y excelencida de la cuenta de Quellemen, que sirvieron de base a las sentencias recaídas en la causa “Pini”, no corresponden a la realidad procesal de esta causa.  Sobresaliendo el hecho de que si Quellemen no tenía “problemas de cheques rechazados por falta de fondos”,  no era porque  no librara cheques sin fondos y en grandes cantidades: era porque en muchas ocasiones la demandada, que permitía tales libramientos, los cubría irregularmente (informe, fs. 1390 y sigs.); y porque en el resto, ella eludía ilegalmente computar los rechazos por la causal “sin fondos”, mediante el ardid de atribuirlos dolosamente a otras causales (informe, fs. 1358 y sigs.).

 Todos estos hechos fueron objeto de especial atención en nuestra demanda a fin de dejar establecidas las diferencias y con ellas la verdad jurídica objetiva.  Y ésta se acreditó mediante el informe pericial.  Pero ahora que la prueba pone al descubierto los manejos turbios de la demandada, el éxito de nuestra acción halla un obstáculo imprevisible: la voluntad del a quo de prescindir lisa y llanamente de dicha prueba.

 Por otra parte, en la causa “Pini”, según referimos en nuestro alegato, se verificaron errores que no pueden trasladarse a ésta sin lesión  del debido proceso.  Por caso, el Dr. Carbone consideró: 

“Tampoco se han demostrado irregularidades en la apertura de la cuenta corriente, ya que la sanción por un cierre de cuenta anterior caducó el 1-IX-82 (fs.305), lo que importa que a partir de esta fecha Quellemen estaba en condiciones de abrir nuevas cuentas. (fs. 647).

 Sin embargo, es obvio que si la cuenta  se abrió en 1977, es imposible justificar razonablemente su buena apertura aduciendo que “un cierre de cuenta anterior caducó en 1982”; el error es palmario.  Y Quellemen tampoco estaba en condiciones de abrir nuevas cuentas (opinión personal del Sr. juez) porque estaba inhibido desde 1980, lo estuvo hasta 1989 y permanece prófugo.  Esto se invocó en los presentes, se acreditó, y se refirió en el alegato.  Pero el a quo no lo consideró porque “él no es el órgano revisor de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, según adelantó en su resolución de fs. 1663/4 y reitera en el último párrafo del considerando 7° (fs. 1821).

Es evidente que el a quo debía buscar la verdad jurídica objetiva.  Su omisión es arbitraria, y lesiona una vez más la garantía constitucional del debido proceso.

 8)    Fundamentación de la sentencia en afirmaciones dogmáticas o que se apartan de las constancias de la causa.  El a quo ha dicho:

 8.1) que la demandada era un tercero ajeno al “negocio” (sic) que formalizamos con Quellemen( considerando 5°).

 El informe de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal que obra a fs. 117/19 de la causa N° 46.747 (fs. 190/94 de los presentes), establece que Quellemen empleaba para su operatoria cheques de su cuenta N° 94.739/34 de la demandada.  Si la cuenta no podía funcionar legalmente, como se acreditó:¿ cómo puede afirmarse que la demandada era  ajena al negocio?   

El a quo afirma esto sin haber considerado la prueba que acredita la participación de la demandada.

En este sentido, y concurrentemente con las constancias del informe pericial, mediante la causa penal N° 46.747 también se acredita que la demandada fue partícipe de la actividad de Quellemen.   

A fs. 885 in fine habíamos alegado que existía una rara relación entre Quellemen y la demandada, necesaria para que el primero pudiera consumar sus ilícitos.

Y tal como referimos a fs. 1614 vta. en nuestro alegato, la participación surge por dos vías.  Primero, por constancias de la sentencia interlocutoria de P.I. de fs. 1003/5 de dicha causa, en cuyo 2° párrafo se expresa:

 “También deben destacarse las irregularidades administrativas en contra de las disposiciones legales vigentes que rigen la operatoria de las cuentas corrientes, facilitando la actividad fraudatoria que culmina con el perjuicio patrimonial de gran número de inversores.”

Y segundo, por constancias de la sentencia de la Excma. Cámara de fs. 1022, que se refiere a la  relación del matrimonio Rouco Fernández-Lusardi (jefa de cuentas corrientes de la demandada), con la mesa de dinero que capitaneaba Quellemen.

 8.2) que “Los Tribunales  no deben constituirse en el medio a  través del cual sea posible reparar las consecuencias de actos que tienen origen en la propia torpeza de aquellos que recurren a los estrados judiciales para enmendar las secuelas de errores que sólo a ellos son imputables (conf. Art. 1111 C.Civ.). (considerando 5°).

 Pero el a quo no puede saber si se trata de nuestra propia torpeza y de un error sólo imputable a nosotros, porque él –por su parte- incurrió simétricamente en el gravísimo error de prescindir de nuestra prueba, que demuestra que nuestro daño no deriva de una falta imputable a nosotros, como dice el art. 1111, sino de una estafa, como ha dicho el a quo en el considerando 3° in fine.

Y el a quo olvida algo fundamental: si fuimos víctimas de una estafa –precisamente de la que trata la causa N° 46.747 agregada a los presentes ad.eff. videndi –existió  según tipificación del delito de estafa en el Cód. Penal un ardidi o engaño, del que participó necesariamente la demandada para posibilitar la estafa (Conf. Arts. 45, 46 y 172 del Cód. Penal).

Es evidente que si el a quo prescindió de nuestra prueba, su hipótesis deviene arbitraria.

8.3)   Que habiéndose materializado las irregularidades antes de que comenzáramos a efectuar nuestros negocios con Quellemen  “perdurando en el período en que éstos se iban concretando satisfactoriamente” (¿), dichas irregularidades carecen de relevancia para valorar impagos ocurridos en octubre de 1986.  (Considerando 7°).

 Aquí nos preguntamos: ¿ en qué otra época debieron consumarse –a criterio del a quo- las irregularidades de la demandada para que tuvieran la referida relevancia? Lo que dice el a quo es un agravio a la lógica.         

 8.4)   Que como las irregularidades imputadas a la demandada no impidieron que fuéramos cobrando los cheques que nos entregaba Quellemen (sólo mientras esperaba el momento de consumar su estafa, acotamos), esto no influyó en la cesación de pagos en que incurrió posteriormente Quellemen; y que no han tenido la virtualidad de ocasionar la falta de pago de nuestros cheques. (Considerando 8°).

 El inferior se confunde y prescinde de los elemental: se trata de una estafa, y no de una mera cesación de pagos.  Las irregularidades fueron el medio que facilitó la estafa (conf.: fs. 1003 vta. de la referida causa penal N° 46.747).  Fueron el ardid fundamental que permitió a Quellemen operar con sus cheques captando creciente volumen de clientes y operaciones, hasta que los montos en juego alcanzaron la importancia que él esperaba para consumar su estafa.  La “cesación de pagos” –como la llama piadosamente el a quo- fue en nuestro caso sólo el efecto o la consecuencia de la estafa.   

 Aquí el a quo encuadra la acción promovida por nosotros en el ámbito de la responsabilidad refleja extracontractual (conf. Art. 1113, párr. 1° C. Civ.), y afirma que su admisibilidad depende de todos los requisitos del acto ilícito:

a)       violación de la ley (hecho sin significación alguna para el a quo);

b)       imputabilidad del acto al sujeto que obra;

c)       daño resarcible; y

d)       relación de causalidad entre el acto y el daño.  (conf.: “Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. IV A, pág. 286, N° 2467-2”).

 Y señala a continuación que basta que uno de estos requisitos fracase, para que el deudor quede exento de responsabilidad civil.

Y que ya que los accionantes invocamos lesión a nuestros derechos al producirse el impago de los cheques que Pedro Quellemen nos entregara, librados sobre su cuenta N° 94.739/43 de la sucursal Congreso del Accionado, “...atribuyéndole a la entidad bancaria la comisión de diversos ilícitos en complicidad con aquel, sosteniendo que esa conducta del demandado  es la que posibilitó la estafa de la que fueron víctimas, estimo conducente analizar aquí si entre esos extremos –esto es, la pérdida de las sumas entregadas, por un lado, y el comportamiento que se imputa a la entidad bancaria, por el otro media la relación de causalidad generadora de la responsabilidad que se atribuye al Banco de la N. Argentina.”

 Agravio. El a quo  dice remitirse a la doctrina de Llambías, pero en realidad la tergiversa ( también lo hizo en su oportunidad respecto de la doctrina de Morello: la citó para fundar su resolución de fs. 1663/4, cuando en la misma página citada, el autor decía que era improcedente tras el llamamiento de autos  -ver fs. 1712-).    

Parecería que el a quo  admite implícitamente la concurrencia de los tres primeros requisitos, ya que anuncia que analizará sólo “...la relación de causalidad adecuada generadora de la responsabilidad que se atribuye al B.N.A.”.

A este  fin, el de la relación de causalidad, señalamos que justamente en el parágrafo  2467 de la obra de Llambías citada por el a quo, el autor se remite –para tratar los requisitos expuestos- a los parágrafos Nos. 2205 y siguientes del t. III de la misma obra.

El a quo hizo caso omiso de esta fundamental remisión.

 Y destacamos que  respecto de la relación de causalidad, y específicamente de los distintos tipos de causalidad jurídica en el ámbito de los hechos ilícitos (lo que aquí se trata), en el parágrafo 2285 lo que el autor sostiene es lo siguiente:

 A) Causalidad adecuada es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, si el primero tiene la virtualidad de originar el segundo, según el curso natural y ordinario de las cosas; sea por sí sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.  La relación de causalidad adecuada siempre es jurídicamente relevante (arg. Arts. 520 y 903), en cualquier ámbito de responsabilidad, y por ende también en el área extracontractual que ahora tratamos.  Por lo demás, cuando el daño está comprendido en este tipo de relación causal, al damnificado le basta con esa demostración que lleva aparejada la culpa del agente que ha consistido en no prever lo que tenía que resultar ordinariamente: la culpa no requiere, en la especie, una prueba especial porque resultará acreditada por la índole de la consecuencia dañosa que el hecho del responsable ha producido.    Sigue Llambías:

 “B) Causalidad mediata previsible, es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, que deriva de la conexión del primero con un acontecimiento distinto (arg. 901 cláusula 2°).  Es jurídicamente relevante, en el campo de los hechos ilícitos, si el agente ha previsto el daño al obrar  (arg. Art. 904, 1° fase) “Y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlo” (art. 904 parte final).  En esta hipótesis, al damnificado le incumbe probar que el daño fue un efecto mediato previsible  (relación causal) del obrar del agente, y que éste  no previó el hecho que pudo prever (culpa): de ahí que su conducta sea reprochable.  Hay prueba de la relación causal mediata y prueba de la culpa”.

 Esto es lo que en realidad dice Llambías, y lo que curiosamente omite el a quo.

De modo que éste, para evaluar la relación de causalidad en el caso de autos – y estando los argumentos del único autor al que se remite- debió considerar necesariamente  si era previsible o no para la demandada y sus dependientes que Quellemen terminaría consumando estafas con sus cheques.

Y  esto, en base a los siguientes hechos que se acreditaron en autos (especialmente el informe pericial ordenado por el a quo; el resultado de las once intimaciones dirigidas a la demandada bajo apercibimiento del art. 388 ordenadas asimismo por el a quo; y la causa penal N° 46.747, piezas que no habrían de merecer consideración alguna del Sr. Juez):

 a)    que la demandada –violando la reglamentación del B.C.R.A.- le otorgó cuenta corriente a P. Quellemen para que se dedicara a la  intermediación financiera operando con sus cheques, en circunstancias en que el citado era insolvente moral y material y por ello no podía ser titular de cuenta corriente (informe pericial, fs. 1454 punto 4°; (La demandada fue intimada bajo apercibimiento de ley a presentar la carpeta de apertura de la cuenta a fs. 461, que debía conservar,  y a fs. 466 reconoce que no la tiene.

 b)    que posteriormente, en 1980, la demandada  eludió cumplir tres órdenes de cierre que emitió el  B.C.R.A. contra dicha cuenta por libramiento de cheques sin fondos, manteniendo la cuenta en operaciones (informe pericial, fs. 1414 vta. punto 3°).

 A fs. 888 expusimos que el B.C.R.A. informó a fs. 670 anteúltimo párrafo que “...Huelga destacar el cumplimiento  obligatorio de esta norma...”.

 A partir de estos incumplimientos, según referimos a fs. 888 vta., la demandada debió presumir el ánimo de Quellemen de defraudar a sus acreedores; y como no obstante mantuvo abierta la cuenta de Quellemen, se convirtió en cómplice de sus estafas con cheques por aplicación analógica del art. 969 del Cód. Civil.  

c)     que según la reglamentación del B.C.R.A. y el informe del mismo obrante a fs. 750 punto 2), a partir de dichos incumplimientos la cuenta funcionó irregularmente hasta su cierre, pues el titular continuó operando cuando ya se encontraba inhabilitado y no podría considerárselo rehabilitado ni aún después de vencido el plazo de inhabilitación (alegado a fs. 889 punto b).

 d)   que la demandada eludió reiteradamente el cierre de la cuenta por libramiento de cheques sin fondos de la propia casa; cierre al que estaba obligada al ingresar el tercero en el lapso de un año.

 Sólo el 21-10-86 rechazó los cinco cheques que se detallan a fs. 1378 vta. párrafo d) del informe pericial, omitiendo el cierre y asentar los rechazos en el libro de cheques rechazados.

 La demandada también suprimió el legajo de la cuenta, en el que debían constar los rechazos de cheques sin fondos (según intimación bajo apercibimiento de ley de fs. 461 y contestación de fs. 466 punto b) e informe pericial, fs. 1384 vta.).

e)    que  en tales circunstancias irregulares, la demandada continuó proveyéndole a Quellemen decenas de miles de formularios para el ejercicio de su actividad (informe pericial, fs. 1393): durante el último semestre de existencia de su cuenta, le entregaba un promedio de 155 cheques por día (informe, fs. 1394 vta.).

 f)     que aún, la demandada –violando las normas aplicables del B.C.R.A.- le otorgó  amplio crédito a Quellemen para sostener su actividad y multiplicar su capacidad operativa (pagó 4.276 de sus cheques en descubierto en el último año de operaciones, sin que él tuviera autorización para girar en descubierto); desconociendo el hecho de que Quellemen, desde el año 1980 hasta el cierre de la cuenta en 1986, se hallaba  permanentemente inhibido (informe pericial, fs. 1397 y sigs. Y fs. 1408 vta. punto 2°);   

g)  Que la demandada brindaba informes favorables de Quellemen y su cuenta a quienes deseaban vincularse con él, creando una falsa imagen de él y colaborando así en su captación de clientes (según auto de fs. 1003/5 de la causa penal 46.747 agregada a los presentes, referido a fs. 920 vta. de éstos.   AAD114

h)  que con el único propósito posible de  encubrir sus ilícitos constitutivos de la  maniobra dolosa que le imputamos en nuestra demanda  y eludir fraudulentamente su responsabilidad,  la demandada llegó al extremo de  suprimir documentos que debía conservar obligatoriamente por exigirlo así el Cód. de Comercio y el B.C.R.A.  (informe, fs. 1454 vta/1455 y 1376) y a   adulterar otros documentos que conservó (supresión de movimiento de la cuenta y sustitución de resúmenes originales por falsos; atribución a un resumen de fecha falsa (sábado), alterando el orden cronológico: informe pericial, 1367 vta./ 1372 vta. y 1373; doble contabilidad: fs. 1374/1375 vta.).

 i)   que a propósito de las irregularidades expuestas, constitutivas de la maniobra dolosa a la que nos referimos en el punto anterior, el perito las enumera a fs. 1388 vta./1389 y vta., y dictamina al finalizar que “...las irregularidades consignadas precedentemente, han tenido por objeto  mantener en actividad a su cliente, Pedro Quellemen”.

 Y cabe destacar que los ilícitos referidos fueron perpetrados por un banco, cuando precisamente son los bancos quienes deben ejercer el poder de policía o el control de la legalidad de la operatoria en cuentas corrientes.

           Todo lo expuesto se refiere a la hipótesis de causalidad por culpa, que de acuerdo con las referidas citas de Llambías entendemos queda palmariamente acreditada.

 Pero recordemos que a fs. 885 último párrafo / 886 de nuestra demanda, nosotros le imputamos a la demandada  dolo.  Transcribimos a continuación el hecho que allí alegamos.

 “...Estos ilícitos cometidos por la demandada integran toda una maniobra dolosa de ejecución continuada durante casi diez años.  Sus dependientes, en  evidente complicidad o muy rara vinculación con Pedro Quellemen, hicieron que éste – siempre irregularmente y gozando del  tratamiento excepcional de la demandada- pudiera llegar a  operar como intermediario financiero con sus cheques, se mantuviera  operando en vasta escala, y pudiera  consumar sus estafas finalmente...

Aclarando que imputamos dolo a la demandada, y en vista de que a su vez  el a quo nos imputa –gratuitamente- una suerte de culpa en el considerando 5° a fin de excusar la responsabilidad de la demandada, estimamos necesario referir aquí –por razones de conexidad con el tema que estamos tratando- que Llambías, en el parágrafo 2295 de la obra referida, trata de la “Concurrencia de dolo y culpa”.  Dice allí:

 “Cuando en la realización del hecho dañosos  se conjuga el dolo delictual de alguno de los intervinientes con la culpa del otro, ésta última resulta irrelevante: el dolo absorbe a la culpa,  y la situación resultante se regula exclusivamente en función de aquella intención dolosa.  La razón de ello es que  el agente doloso ha instrumentado para sus propios fines la culpa del otro, y en consecuencia se considera que  el daño ha sido la obra exclusiva de aquel, con prescindencia de la culpa concomitante.”

 Esto último es fundamental: si los ilícitos de la demandada- que  lucró con la cuenta de Quellemen- tenían por fin mantener a éste operando en la intermediación financiera en vasta escala por  medio de sus cheques –que la demandada le entregaba de mala fe-: en nombre de qué principio jurídico el Sr. Juez la puede eximir de responsabilidad para cargarla sobre quienes los recibimos de buena fe, sin infringir norma alguna y en ejercicio de nuestro derecho de comerciar?

 Concretando, si el a quo hubiera seguido a la doctrina en general y a Llambías en particular  en forma orgánica la cuestión de la causalidad a decidir era sintéticamente ésta:

 1)  si la demandada o sus dependientes proveyeron o no ilícitamente de cuenta corriente, cheques, crédito y buenos informes a un insolvente para que se dedicara a la intermediación financiera;

2)   si era previsible o no para la demandada que esa conducta implicaba un grave riesgo de estafa a terceros y posibilitó la estafa de la que fuimos víctimas.

 En caso afirmativo, el a quo debió hacer lugar a la demanda.

 Por otra parte, estimamos que para evaluar la causalidad, el a quo no pudo dejar de lado las normas de orden público de la Ley de Entidades Financieras 21.526 ni la Circular OPASI 1.  Como asimismo que habiendo alegado nosotros expresamente que nuestro daño se originó en estafas cometidas por P. Quellemen en connivencia con la demandada o sus dependientes, el a quo debió valorar detenidamente la participación de éstos en los hechos.

 En este sentido, recordamos aquí que en el 2°párrafo del resultando 1°, el a quo afirma, refiriéndose a nuestra demanda:

 “Imputan al accionado responsabilidad extracontractual...por los daños y perjuicios experimentados a raíz de sendas estafas cometidas por  Pedro Quellemen mediante seis cheques impagos de la sucursal Congreso de ese banco, sosteniendo que éste incurrió en culpa grave al no observar diversas normas reglamentarias del contrato de cuenta corriente y servicio de cheques contenidas en la circular OPASI 1 del B.C.R.A. y en su propio reglamento interno, establecidas en resguardo de terceros”.

 Y recordemos también que al comienzo del resultando 4°, el a quo afirma que los actores “Atribuyen a la demandada el carácter de responsable solidaria por los daños que han sufrido  a raíz de las estafas cometidas por Pedro Quellemen...”

 Por último, y a propósito de lo anterior, recordemos:

a)   cómo tipifica el Código Penal a la estafa en el título VI “Delitos a la Propiedad”: Art. 172: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o  valiéndose de cualquier otro ardid o engaño; y

b)     cómo tipifica el Código Penal en el Título VII “Participación criminal” a dicha participación:

 Art. 45: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o  prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito...”

 Art. 46 (Según ley 23.077, art. 1°):  Los que  cooperen de cualquier modo a la ejecución del hecho...serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad...”

    Estimamos que todo esto debió ser  objeto de la mayor atención del a quo: porque si nosotros fuimos víctimas de una  estafa perpetrada por medio de cheques; si las normas de orden público del B.C.R.A. que regulan el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias tienen por objeto  evitar la comisión de estafas por medio de cheques; y si los dependientes de la demandada  le proveyeron al insolvente e inhibido Quellemen en forma ilícita y fraudulenta de los cheques que él empleó para cometer sus estfas;  del  crédito necesario para  sostener su operatoria y aún expandirla;  y además facilitaron mediante sus informes y sus extraordinarias entregas de chequeras la creación de una falsa imagen de Quellemen (calidad simulada de antiguo, importante e intachable cuentacorrentista) que produjo el engaño de sus clientes –según alegamos a fs. 919 punto 7/921- violando para ello las normas de orden público referentes a cuentas corrientes y crédito del B.C.R.A.), según se acredita mediante el informe pericial que no mereció consideración alguna del a quo (informe, cuestionario de la demandada, fs. 1414 y sigs.), es forzoso concluir que  dichos dependientes fueron partícipes necesarios de las estafas de Quellemen con sus cheques,  tal como alegamos- y que la causalidad está plenamente acreditada.

 Aquí el a quo destaca que en relación a las diversas cuestiones planteadas y para decidirlas, analizará los extremos y pruebas que conceptúa necesarias para la solución del litigio.  Afirma que no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni a analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar ni ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa.

 Pero el a quo, ejercitando nuevamente su arbitrariedad, ha ido demasiado lejos.  No ha analizado nuestros argumentos sustanciales (sólo se ha  referido a algunos), concurrentes a  sostener que existió una  maniobra dolosa, una connivencia entre la demandada y Quellemen (connivencia que impide considerar a la primera como tercera ajena al negocio del segundo, como él hace más adelante).

Tampoco ha analizado  ninguna de las probanzas mediante las que consideramos haber acreditado plenamente los hechos alegados.

 Para fundar su decisión, el a quo se ha valido exclusivamente de las siguientes piezas  ofrecidas por la demandada ( a las que sumó sus afirmaciones dogmáticas):

 1)  la causa “Pini Hunter”, a cuyas sentencias el a quo ha conferido arbitrariamente el valor de cosa juzgada para esta causa.  Siendo de destacar que  se negó expresamente a considerar las razones que alegamos para sostener que ese precedente era inaplicable a esta causa, con lo que violó nuestra garantía de defensa en juicio.

2)  Respuestas a dos posiciones inconducentes  (17° de fs. 1512 vta. y 19° de fs 1515), a fin de justificar que los actores llegamos a cobrar cheques de Quellemen.

 Pero el a quo ha prescindido arbitrariamente DE LA TOTALIDAD DE NUESTRA PRUEBA:   

 1)  el informe pericial (fs. 1357/1418);

2)   las intimaciones practicadas bajo apercibimiento de ley, de las cuales la demandada no contestó las de fs. 471 y 473, tratadas en el alegato a fs. 1603 a 1604 vta.; y contestó las de fs. 461, 607, 646, 663, 673, 684, 778, 790, 821, y la de fs. 123 del entonces cuaderno actora, tratadas en el alegato a fs. 1603/1612.

3)   Los informes del B.C.R.A., tratados en el alegato a fs. 1612 vta./1614;

4)   La causa penal N° 46.747, tratada en el alegato a fs. 1614 y vta. (en la que se establece que  la demandada facilitó la actividad fraudatoria de Quellemen);

5)  El sumario administrativo de la demandada S-4352/86, tratado a fs. 1615/1620 del alegato;

6)  También ha prescindido de la doctrina de la demandada expuesta en su “Revista Jurídica del Banco Nación”, obrante en autos y tratada en el alegato a fs. 1620/23.

7)  La declaración testimonial de Mario A.  Binora, empleado de Quellemen.

 El a quo comienza afirmando que es claro para él que  “ contrariamente a lo sostenido en el alegato de fs. 1645 vta.,  la cuestión en debate  no está vinculada en forma directa con el tema de la credibilidad y la seguridad del sistema bancario...”

Afirmamos que aquí el a quo se equivoca una vez más.

A fs. 886 2° párrafo de nuestra demanda ( es decir en su oportunidad y antes del alegato al que se refiere el a quo), alegamos respecto de la maniobra que imputamos a Quellemen y a la demandada: “Dicha maniobra fue cometida en fraude de la fe pública y de la seguridad del servicio bancario; violando normas legales  de orden público contenidas en el Código de Comercio, la ley de Entidades Financieras, y sucesivas reglamentaciones del Banco Central relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias.  Y en fraude, asimismo, de los derechos de los terceros – entre los que nos incluimos y agraviamos- tutelados por dichas normas.

 Recordemos aquí que en el 2° párrafo del resultando 1°, el a quo expresa, refiriéndose a nuestra demanda:”Imputan al accionado responsabilidad extracontractual...por los daños y perjuicios experimentados a raíz de  sendas estafas cometidas por Pedro  Quellemen mediante seis cheques impagos de la sucursal Congreso de ese banco, sosteniendo que éste incurrió en culpa grave al no observar diversas normas reglamentarias del contrato de cuenta corriente y servicio de cheques contenidas en la circular OPASI 1 del B.C.R.A y en su propio reglamento interno, establecidas en resguardo de terceros.”

Y recordemos también que al comienzo del resultando 4° el a quo afirma que los actores “Atribuyen a la demandada el carácter de responsable solidaria por los daños que han sufrido a raíz de las estafas cometidas por Pedro Quellemen...”

Por último, recordemos: a) cómo tipifica el Código Penal a la estafa en el  título VI “Delitos a la Propiedad”: Art. 172: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto,  calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o  valiéndose de cualquier otro ardid o engaño; y b) cómo tipifica el Código Penal en el título VII “Participación criminal”: Art. 45: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito...”

 Si se admite –como hace el a quo- que nosotros fuimos víctimas de una  estafa perpetrada por medio de cheques;  si las normas de orden público del B.C.R.A. que regulan el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias tienen por objeto  evitar la comisión de estafas por medio de cheques; y si al proveer de cheques a Quellemen para su operatoria la demandada ha violado escandalosamente dichas normas como ardid  para posibilitar dicha provisión  (según se acredita mediante el informe pericial que no mereció consideración alguna), debemos concluir  que los dichos del Sr. Juez no pasan de ser su opinión personal, que obviamente no deriva razonadamente del derecho vigente y entra en colisión frontal con la doctrina pacífica de respetados tratadistas de derecho bancario.

 En este sentido, reiteramos a continuación algunas de las citas doctrinarias especialmente aplicables al caso que transcribimos en nuestra demanda a fs. 935/937.

 Dice  Carlos G. Villegas, (ex docente del Banco Nación) en “Control interno y auditoría de bancos y control y auditoría de cuentas corrientes” (ed. Macchi 1991):

“Hoy ya  nadie duda de la responsabilidad pecuniaria del banco frente a una  estafa con cheques cuando ha mediado incumplimiento de la entidad respecto de la apertura de la cuenta de cheques; o de su responsabilidad por intempestiva interrupción del crédito, o a la inversa, por concesión abusiva de crédito.  Estos aspectos jurídicos adquieren una dimensión que, al menos, equipara en importancia al fraude u otras maniobras perjudiciales que detecta la auditoría tradicional” (del prólogo de la obra citada).

Sigue Villegas:  “La correcta aplicación de normas sobre rechazo de cheques y cierre de la cuenta, evitarán reclamos y eventuales acciones por daños a terceros” (Pág. 330).

Y aún:”...si la negligencia del banco  ha posibilitado que un delincuente pueda concretar una maniobra delictual en perjuicio de terceros, el banco será responsable de los daños y perjuicios irrogados, por aplicación de las normas de derecho común...”

 Por su parte,  Jorge Williams en “Contratos bancarios” dice:

“...la entidad bancaria debe cuidar su reputación profesional y  garantizar la seguridad de los instrumentos y operaciones bancarias frente a terceros” (pág. 122);

“...las entidades bancarias ejercitan en virtud de las disposiciones contenidas en la circular OPASI 1 (invocadas como ley aplicable por ambas partes en estos autos), una función de verdadera policía en la prevención y regresión de cheques sin provisión de fondos” (pág. 124);

“...También resulta responsable la entidad bancaria...al no haber procedido al cierre de una cuenta o a la suspensión del servicio de cheques conforme a OPASI 1, 1.1.3.12” (pág. 139).

“Otro de los aspectos a considerar acerca de la eventual responsabilidad de las entidades financieras está vinculado a la distribución del  crédito, actividad esencial de los bancos, cuando el mismo  no es acordado a empresas sanas y solventes” (caso de la demandada y Quellemen) (pág. 147);

“...existe responsabilidad de la entidad financiera respecto de los terceros cuando ha habido colusión fraudulenta entre ella y el acreditado”  (pág. 149);

“...existe mala fe de la entidad financiera: por la  insolvencia o mala reputación del acreditado...” (pág.151);

“...d) la entidad financiera  recibe el pedido de información de parte de un tercero y con relación a un cliente suyo.  En tal circunstancia, no está obligada a proporcionar dicha información; y si lo hace, responderá hacia el solicitante si la información es favorable acerca de su cliente, y en realidad, tenía conocimiento de una situación de solvencia dudosa del mismo “.   (Basta con ésto).

La jurisprudencia concuerda con la doctrina: la hemos expuesto a fs. 937 y sigs.; así  acreditamos que la opinión del a quo en el sentido de que el caso no se vincula directamente con el tema de la credibilidad y la seguridad del sistema bancario carece del más mínimo sustento en la doctrina o en la jurisprudencia.

 Sigue el a quo:”... estimo que se trata aquí de algo más simple y concreto (?), esto es si la justicia debe amparar la conducta de personas que decidieron invertir su capital fuera del circuito bancario institucionalizado con el propósito de obtener réditos superiores...” (?) Debo confesar que luego de  la lectura de los escritos introductorios (destacamos esto: no luego de la consideración de la prueba), la primera aprehensión del tema sustancial que se debatía en estas actuaciones me llevó a responder de modo negativo el párrafo que antecede, FUNDADO EN LA CONVICCIÓN de que los Tribunales no deben constituirse en el medio a través del cual sea posible reparar las consecuencias de actos que tienen origen en la propia torpeza de aquellos que recurren a los estrados judiciales para enmendar las secuelas de errores que sólo a ellos son imputables  (conf. Art. 1111 C.Civ.).

Aquí el a quo – sobre la base de  expresos prejuicios y afirmaciones dogmáticas totalmente apartados de la ley y de las constancias de la causa que él se negó a examinar –resuelve ligeramente la suerte de la causa  con pretendido sustento en el art. 1111 del Cód. Civil;  pero en circunstancias en que los presupuestos de hecho acreditados en la causa no justifican su invocación.  Los fundamentos reales brillan por su ausencia.  La arbitrariedad es palmaria.

 A continuación, en el último párrafo del considerando 5°, el a quo expresa: “Dicha convicción no ha sido modificada luego del  análisis de las restantes piezas (?) que conforman este voluminosos proceso, pues no encuentro en ellas factores relevantes que justifiquen adoptar una decisión de signo contrario especialmente porque entiendo que la relación causal aludida en el considerando N° 3 (donde planteó la relación causal a su arbitrio)  NO SE CONFIGURA EN EL CASO SUB EXAMINE”.

 Vemos que aquí el a quo incurre en una notoria tautología: porque funda su convicción de que los Tribunales no deben ser el medio para reparar las consecuencias de haber invertido nuestro capital fuera del circuito bancario institucionalizado  (por lo que él  opina es nuestra propia torpeza),  especialmente en  su opinión:  él entiende que la relación causal  no se configura en nuestro caso.  Repite la misma idea con distintas palabras: la conclusión no deriva de la premisa, como ocurre con los razonamientos válidos.

Y cuando dice que “luego del  análisis de las restantes piezas que conforman este  voluminoso  proceso” no encuentra en ellas “factores relevantes que justifiquen adoptar una decisión de signo contrario”, lo que hace es  dar por considerada toda la prueba de este  “voluminoso proceso” cuando  la realidad es que  lejos de considerarla la descartó de un plumazo.

Una vez más, luce plenamente la arbitrariedad del a quo.

 Cuando en este mismo considerando el a quo dice que confiamos nuestros dineros a una persona que no estaba autorizada para operar en la intermediación financiera,  omite muy extrañamente lo fundamental (aunque lo hayamos expuesto  reiteradamente en nuestra demanda):  que fue precisamente la demandada quien lo habilitó para operar así.    

En este sentido, recordamos que:

a)  a pesar de que Quellemen ni siquiera podía ser titular de  cuenta corriente por carecer de solvencia moral y material y estar inhibido (informe, fs. 1408 vta. 1er. Párrafo y punto 2), la demandada le entregó  155 cheques por día para su operatoria durante el último semestre de actividad de la cuenta (informe, fs. 1394 vta.);

b)    Que la demandada le entregó a Quellemen durante el último año de operaciones de la cuenta y para dicha actividad  35.400 cheques (informe, fs. 1394 3er. Párrafo –que deben considerarse un mínimo pues la demandada no llevaba sus registraciones en legal forma según fs. 1414 del mismo informe);

c) que habiendo ingresado en dicho lapso sólo 8.934 cheques del total de cheques entregados (informe, fs.1394 in fine), resulta que la demandada, en ese mismo período, le entregó 26.466 cheques en exceso  (informe, fs. 1394 in fine).  Este exceso le permitió a Quellemen  girar en el aire con aproximadamente ciento treinta y seis millones de pesos, según se infiere al proyectar el valor promedio de los cheques ingresados en septiembre de 1986 que surge de la planilla de fs. 1451/2, según expusimos en el punto 2.1.4);

d)   que además, la demandada apoyó continuamente  la actividad de Quellemen con sus créditos (4.276 cheques pagados en descubierto durante el último año de operaciones de la cuenta: informe, a fs. 1397); que en 1985 la demandada atendió en descubierto el 48,89% de los cheques de Quellemen (informe, fs. 1380);

e)   que en el intenso apoyo crediticio otorgado por la demandada a su cliente con obvio destino a su actividad de intermediario financiero –recién descripto- fue absolutamente irregular en razón de siete (7) causales concurrentes (informe, fs. 1408/9).

     En consecuencia, entendemos y exponemos respetuosamente a V.E. que cuando el inferior consideró si la Justicia debía amparar nuestra conducta (que está exenta de ilícitos), debió haber considerado asimismo  si la justicia podía amparar una conducta palmariamente ilícita y escandalosa como se ha acreditado que fue la de la demandada.  Estimamos que así lo exigía la garantía del debido proceso.    AAG117

         En este considerando, el a quo también afirma –interpretando libremente y en forma parcial los escritos introductorios que menciona- que  al confiar en Quellemen hicimos mérito  tan sólo  (?) de una cuenta corriente de la que hacía  ostentación  en una oficina con más empleados que una sucursal de banco cualquiera;  de los  “buenos informes” proporcionados respecto de aquel en la filia donde estaba radicada dicha cuenta, sin requerir garantías de otro tipo..., pretendiendo en definitiva hacer responsable de la falta de pago alegada,  a un tercero ajeno al negocio (subrayado en la sentencia).

Esto nos impone efectuar las siguientes consideraciones:

 a)   Respecto de “que al confiar en Quellemen hicimos mérito tan sólo de una cuenta corriente de la que hacía  ostentación en una oficina con más empleados que una sucursal de banco cualquiera”:

a1)  Si la demandada  le brindaba su propio crédito a Quellemen  (e irregularmente); y lo consideraba o decía considerarlo como si hubiera sido  el mejor cuentacorrentista y hubiera tenido una  conducta ejemplar durante casi diez años, no vemos cómo el inferior puede razonablemente imputarnos culpa por haber confiado en él.

Porque  crédito es la buena fama que tiene una persona a quien se le facilitan cantidades de cosas o dinero (Conf.: José F. Bernaus, “La estafa” ed. Abeledo-Perrot, pág. 17); y la demandada urdió esa buena fama.  El mismo autor refiere en esta página de su obra, que cuando para tipificar la estafa el Cód. Penal se refiere en su art. 172 a aparentar bienes, crédito, empresa o negociación, quiere significar que el autor de la estafa, como ardid, aparenta sociedades mercantiles o industrias de gran importancia o mucha solvencia económica, o empresas existentes pero sin el respaldo financiero o económico que simula poseer.  Dice el autor:

 “... Generalmente se presentan con gran aparatosidad, abundantes propagandas por todos los medios masivos de publicidad, y explotan o prometen solucionar los graves problemas de ese momento, o las necesidades que nos impone la sociedad de consumo...”Estas sociedades incurren en grandes maniobras delictuosas, violando así el orden económico y provocando grandes problemas sociales.  Como en los casos anteriores, es necesario que esa “apariencia”  reúna todos los actos exteriores que inspiren la confianza del sujeto pasivo”.

 En suma, si Quellemen hacía ostentación de lujosas oficinas con más empleados que una sucursal de banco cualquiera (hecho que la demandada no debía ignorar), eso era precisamente parte del ardid idóneo que le permitió engañar a sus inversores; y consumar su estafa con los medios que le proveyó la demandada ilícitamente.

  a2) Quellemen, como dijo el testigo Binora a fs. 1208 vta. al contestar la 19° pregunta, exhibía permanentemente sobre su escritorio  30 o 40 chequeras (de 50 cheques) del Banco Nación (1500 0 2000 cheques).

 Recordemos que la reglamentación del B.C.R.A. limita las entregas de chequeras que los bancos pueden hacer a sus clientes:”No se deben entregar cuadernos de cheques en cantidad superior a la que se justifique por el movimiento de la cuenta” (OPASI 1, punto 1.1.1.3  2° párrafo).  Obviamente, para hacer semejantes entregas, el banco debía conocer perfectamente el movimiento de la cuenta.

 De modo que al hacer ostentación Quellemen de estas chequeras ante sus clientes, el mensaje obvio que nos transmitía era que su solvencia era extraordinaria; y que gozaba de toda la confianza y el apoyo del Banco Nación.  En estas condiciones,  los clientes no podíamos sospechar que Quellemen era en realidad un aventurero insolvente, ni que estaba inhibido, ni mucho menos que su cuenta debía estar cerrada desde hacía años por libramiento de cheques sin fondos.  Y era impensable que si no lo estaba era sólo por las maniobras dolosas de la demandada que recurrió a ellas con el único motivo posible de mantener al citado en su actividad.  Precisamente, la demandada  encubrió la realidad, y participó también así del negocio de Quellemen.   

Tal vez si el a quo hubiera leído la declaración testimonial de Binora, habría valorado todo esto: y en lugar de imputarnos culpa por haber valorado a Quellemen como a un empresario honesto, se la hubiera imputado a la demandada por haber creado una falsa imagen de él y haberle dado su apoyo irrestricto, según alegamos en nuestra demanda a fs. 919 en el punto 7: Creación de una falsa imagen de Quellemen, produciendo el engaño de sus clientes”.

 b) Respecto de los “buenos informes”  proporcionados respecto de aquel en la filial donde estaba radicada dicha cuenta, sin requerir garantías de otro tipo...” recordamos en primer lugar que fs. 1003 vta. del auto de fs. 1003/5 de la causa penal N° 46.747 (referido en la demanda a fs. 920 vta.), surge que todos los numerosos damnificados en autos (más de cien) manifestaron  haber recibido muy buenos informes de  Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada.    

 Al referirse a los “buenos informes” (según su encomillado), entendemos que el inferior nos dedica un pequeño sarcasmo.  Pero en lugar de eso, debió haber considerado y decidido debidamente el punto –es decir si la demandada los brindaba o no- en vista de que se trató de un hecho  conducente alegado a fs. 920 punto e) y probado por las constancias del fallo citado de la causa penal N° 46.747 y la calidad de profesional del actor Néstor A. Fuhr (ex gerente bancario).

Si el a quo hubiera tenido por acreditado que la demandada dio buenos informes de Quellemen siendo éste lo que en realidad era, sería de aplicación la doctrina expuesta anteriormente en esta presentación y también en la demanda a fs. 936 vta./937, que establece claramente “que la entidad financiera responderá si la información es inexacta,  es decir, tanto errónea como incompleta,  y con mayor razón, cuando dicha inexactitud se realiza con dolo, culpa grave o mala fe”.

Y si el a quo hubiera considerado el informe pericial que ordenó, habría debido llegar a la conclusión de que éste es precisamente el caso; y hubiera debido responsabilizar en consecuencia a la demandada.

Cabe agregar, en vista de que el a quo lo desconoce, que  los buenos informes son en para el comercio en general y para la actividad financiera y bancaria en particular, el verdadero  pilar del crédito. Hasta  para abrir una cuenta corriente se requieren buenos informes (el de la demandada es un caso atípico).

4e) Y también que es inverosímil que los actores hayamos confiado nuestro dinero a Quellemen sin recibir de la demandada óptimos informes de él. Informes en los que se destacaba la antigüedad de su cuenta (casi diez años) con una trayectoria supuestamente ejemplar.   

 A propósito de lo inverosímil que resulta que los actores hayamos confiado nuestro capital a Quellemen sin contar con los buenos informes de la demandada, cabe recordar que ésta, a fs. 1002 punto 4) de su escrito de responde, refiere que  el propio actor (Néstor A. Fuhr) fue gerente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, “hombre de gran experiencia y conocida capacidad, actuando en cargos jerárquicos en numerosas filiales de dicho banco, con una seguridad y habilidad solamente propias del que conoce en profundidad el oficio bancario...”  “...ejecutivo de primer nivel...”  “...También resulta incuestionable que dichos funcionarios cuentan con sobrada experiencia, intuición y olfato en materia de inversiones financieras, cambiarias y bursátiles, además de un adecuado y conveniente conocimiento y manejo de las prácticas  y operatorias bancarias en general, aspectos éstos que sin duda el actor, dada su condición, dominaba ampliamente, generándole ventajas, primacía y solvencia intelectual...”

 Teniendo en cuenta este encendido panegírico que la demandada hace de la profesionalidad del actor, no cabe suponer que éste haya invertido su capital –y el de su familia. Como un tonto o un incauto, como hace ligeramente el a quo al afirmar en este considerando que el daño sufrido por los actores  se debe a su propia torpeza.  El a quo debió haber considerado que en las condiciones referidas, debió mediar un ardid de la demandada idóneo para producir el engaño: los buenos informes.

En relación con esto, entendemos que si el a quo no se hubiera abstenido de considerar el informe pericial, hubiera llegado a la conclusión de que quien colaboró tan estrechamente con Quellemen como hizo la demandada mediante sus ilícitos –y lucró con su cuenta-  estaba evidentemente interesada en el éxito de su actividad; y que era natural que diera de él los mejores informes.     AAJ120

 c)   Respecto de que invertimos “...sin requerir garantías reales  de otro tipo (?) que aseguraran el oportuno recupero de las inversiones así concretadas, ante la eventual falencia de tan singular operador”, exponemos lo siguiente:

 C 1) En nuestro derecho, no existe disposición alguna en la que pueda fundarse el inferior para afirmar implícitamente que sólo los créditos con garantía real merecen tutela jurídica. Se trata de una nueva arbitrariedad.  Y aclaramos que no entendemos qué son las  garantías reales de otro tipo mencionadas por el a quo.

C2) Y no podemos dejar de señalar –en ejercicio del conocimiento profundo de la actividad financiera que la demandada reconoce al actor Néstor A. Fuhr- que las garantías reales son ajenas por completo a la actividad de intermediación financiera de cualquier tipo.  A las entidades les está prohibido ofrecerlas en sus operaciones pasivas (aunque no requerirlas en sus operaciones activas).   

 El a quo desconoce que es característico del negocio financiero que la cantidad de dinero que se toma está en relación pareja con el que se coloca; pero que el capital del agente  siempre es apenas una pequeña fracción del capital propio.  De modo que existe también una imposibilidad práctica de que el inversor reciba una garantía real por su inversión; o sea, una garantía distinta de la confianza que le merezca el agente, que  se evalúa principalmente por sus buenas referencias, entre las que se valora su antigüedad en la actividad.

 Como vimos, por obra de la demandada Quellemen podía exhibir falsamente una impecable trayectoria a lo largo de diez años de actividad financiera.  Y surge del informe pericial que la actividad de Quellemen sólo fue posible –desde el principio hasta su fin- mediante las maniobras dolosas de la demandada.

 C3)  Y a propósito de la irónica referencia que hace el a quo en el sentido de que no aseguramos el recupero de las inversiones “ante la eventual falencia de tan singular operador”, debemos recordar algo que el a quo lamentablemente omite: tal como afirmamos en nuestra demanda (fs. 888 vta. 2° y 3er párrafos)  desde 1980, cuando la demandada se negó a cumplir tres órdenes sucesivas del cierre de la cuenta de Quellemen por libramiento de cheques sin fondos, a ella  le constó el estado de insolvencia de Quellemen y debió por lo tanto presumir que la intención del “singular operador” era la de defraudar a sus acreedores  (art. 969 Cód. Civil).   

Y que no obstante lo referido, la demandada le mantuvo ilícitamente a Quellemen la cuenta corriente  para operar en la intermediación financiera ( y aún lo apoyó con créditos), según referimos a fs. 887 vta. punto 2.

La ilicitud del funcionamiento de la cuenta a partir de 1980 no se purgó al cesar la inhabilitación de Quellemen: esto se acreditó y mediante el pedido de informe dirigido al B.C.R.A. a fs. 748, contestado a fs. 750 punto 2).

 d)  Respecto de que los actores pretendemos en definitiva “...hacer responsable de la falta de pago alegada a un tercero ajeno al negocio, expresamos que tal afirmación constituye un error gravísimo y produce asombro por su diametral apartamiento de las constancias de la causa.

 La demandada participaba necesariamente del negocio de Quellemen

El informe pericial –que el a quo desconoció totalmente- acredita que la demandada no fue ni puede ser considerada ajena al negocio: sus ilícitos para eludir el cierre de la cuenta de Quellemen y continuar apoyando a éste mediante la entrega irrestricta de decenas de miles de cheques y créditos irregulares, tuvieron como  único objeto posible  configurar el ardid idóneo para mantener a éste operando en la intermediación financiera con dichos cheques y estafar finalmente a sus acreedores.

En este sentido, recordamos que el perito enumera las irregularidades detectadas a fs. 1388/9; para concluir a fs. 1389 vta. in fine que:

“Este perito entiende que  las irregularidades consignadas precedentemente, han tenido  por objeto mantener en actividad a su cliente, Sr. Pedro Quellemen.

 Y en el informe pericial contable producido por el perito de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal (fs. 117/119 de la causa N° 46.747 por estafa reiterada seguida contra Quellemen a fin de determinar la maniobra, se establece en el punto III de fs. 117 que “Pedro Quellemen recibía dinero en efectivo o dólares, entregando a cambio cheques de su cuenta 94.739/43 del Banco Nación...”.

Como hemos visto, la demandada no debía brindarle a Quellemen los cheques de los que se valió para cometer sus estafas.  Ni él hubiera podido obtener dichos cheques en otro banco.  De modo que la participación de la demandada en las estafas de Quellemen fue tan necesaria como evidente.   

 En el mismo sentido, recordamos que el Sr. Juez de Instrucción de la causa N° 46.747 afirmó a fs. 1003 /5 3er párrafo de dicha causa ( que el a quo tampoco consideró) que  “También deben destacarse las irregularidades administrativas (del B.N.A.) en contra de las disposiciones vigentes que rigen la operatoria de cuentas corrientes, facilitando la  actividad fraudatoria que culmina con el perjuicio patrimonial  de gran número de inversores”.  Y debemos destacar que las irregularidades constatadas en la causa N° 46.747 que dieron lugar a esta trascendente consideración fueron apenas una fracción de las que se acreditaron en los presentes.

 Y complementando lo anterior, recordamos que la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal también se refiere a fs. 1005 de la causa a las  facilidades con que operaba la cuenta corriente de Quellemen.  Esta causa N° 46.747 fue ofrecida como prueba también por la demandada, de modo que sus constancias no deberían haberse soslayado.

 Por todo lo referido, la participación de la demandada o sus dependientes en las estafas de Quellemen resulta palmaria.  Y la hipótesis de que ella es  “un tercero ajeno al negocio”, sostenida por el inferior,  no puede ser sostenida seriamente, es decir de acuerdo con las reglas de la sana crítica.  A mayor abundamiento, nos remitimos a lo expuesto al tratar de la causalidad en el comentario al considerando 3°.

 Concluyendo, insistimos en que según expusimos a fs. 888, a partir del momento en que la demandada recibió en 1980 tres órdenes sucesivas del B.C.R.A. de cierre de la cuenta de Quellemen por libramiento de cheques sin fondos, ella tuvo una  notificación fehaciente del B.C.R.A. del estado de insolvencia de su cliente – intermediario financiero.  Y a partir de entonces, como mínimo, no puede ser considerada ajena al negocio de su cliente; del que continuó participando como si nada hubiera ocurrido.

Recapitulando, el a quo resolvió el caso en el considerando anterior en base a su convicción.  Primero tomó la decisión; después buscaría la dudosa fundamentación.

  El párrafo 1°.Para  dar fundamento a su previa decisión, el a quo estima útil –dice- referirse a la operatoria de la cuenta de Quellemen, estando a lo que se resolvió sobre el tema en la causa “Pini Hunter”, en distintas circunstancias y mediando un informe pericial impugnado oportunamente por falso.

 Agravio. Es extraño que para evaluar dicha operatoria de la cuenta de Quellemen el a quo haya considerado  inútil referirse a nuestra prueba, como si ésta no tuviera nada que ver con aquella operatoria, y como si el informe pericial, en particular, no constituyera una completa auditoría externa sobre dicha operatoria.

 Para el a quo, lo único útil es  reproducir el fallo recaído en la causa “Pini”, a fin de eludir el peligro de incurrir en el dictado de sentencia contradictoria (como refiere en el considerando 1° y había adelantado en su infortunada resolución de fs. 1663/4).).  Peligro que sólo él aprecia y en realidad no existe, dadas las disímiles características de ambas causas.

 Respecto de la extraña  falta de consideración del informe pericial, citamos la doctrina del fallo “Soroliyo O. C/ Caja N. De Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro, C.N.Civ. y Com.Fed., Sala causa 10.344/96: “Valor probatorio.  La opinión del experto cobra especial valor probatorio, y máxime cuando sus conclusiones se basan en elementos objetivos de ponderación y razones técnicas de buen sentido (conf.: C.N.Civ y Com. Fed. Sala III, Causas 3960 del 12-11-93; 7044/94 del 16-9-94; Sala I, causa 287 del 15-7-83; Sala II, causa 177 del 12-12-80.

Si bien carece de fuerza vinculante para el órgano judicial, la prescindencia de sus conclusiones debe basarse en fundamentos objetivos demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas experiencias (cf. Arg. Art. 477 Cód. Procesal”.

 Respecto de la falta de consideración del resultado de las intimaciones a presentar documentos e informar, entendemos que el a quo debió expedirse sobre si  generaron presunciones contrarias a la demandada o no, tal como  se peticionó expresamente a fs. 949 punto 5.

 Pero el a quo nos ha privado de prueba esencial, y ataca de  modo directo e inmediato nuestra garantía constitucional de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 C.N.); por lo cual planteamos desde ya la reserva del recurso de arbitrariedad.

 El párrafo 2°. Volviendo a la causa Pini Hunter, el a quo afirma que las irregularidades que se achacaban a la demandada en ésta también han sido invocadas en los presentes.

Agravio. Pero prescinde del hecho de que en esta causa se invocaron muchas causales no invocadas en aquella, en base a las cuales ahora imputamos a la demandada la comisión de una maniobra dolosa destinada a mantener a Quellemen operando en la intermediación financiera.  

 Y sobre su defectuosa premisa, fuerza la errónea conclusión de que “...no es exacto que en los presentes el planteo de la demanda haya sido completamente modificado respecto de la anterior como se postula a fs /1577 párrafo 2°, motivo por cual estimo apropiado desestimar tales extremos como fundamentos de esta acción, toda vez que comparto las conclusiones que a su respecto fueran elaboradas en el fallo antes comentado, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad.”.

 Ponemos a consideración de V.E. que lo que expresa aquí el a quo, importa simultáneamente un agravio a la verdad, a los principios elementales de la lógica y a los del derecho.

 En la causa “Pini Hunter” se imputaron sólo  cuatro irregularidades básicas a la demandada  (fs. 338 vta./344 de dicha causa, 7 fs.), y ello a título de culpa cuasidelictual (fs. 333 último párrafo).   

Mientras que en los presentes, se le imputaron  diecisiete 8fs. 884/929 vta., 46 fs.), y a título de maniobra dolosa para hacer posible –en connivencia con P. Quellemen- el accionar de éste en la intermediación financiera y la consumación de sus estafas (fs. 884 1er párrafo y 885 in fine / 886).  Aclaramos que si bien a fs. 884/5 se enumeran diez irregularidades, la tercera de ellas, referente al  incumplimiento reiterado de la demandada de su  obligación de cierre de la cuenta de Quellemen por libramiento de cheques sin fondos  tiene ocho subpuntos.  Y señalamos que esta gravísima particularidad, la negativa recalcitrante a cerrar la cuenta por libramiento de cheques sin fondos, es sólo una de las que no se alegaron en la demanda “Pini Hunter”. Y es fundamental.

 Por otra parte,  la forma y amplitud en que fueron tratadas en los presentes las irregularidades alegadas en ambas causas, difiere sustancialmente.

Por ejemplo, respecto de la primera irregularidad alegada en “Pini”, a fs. 337 vta. 338 cta., se dijo en ella en el 1er párrafo de fs. 338 vta.: “Su  extravío implica una  negligencia culpable” Sólo eso.

Mientras que en los presentes, el tema de la carpeta integra la primera causal: la  mala apertura de la cuenta, que no se invocó en “Pini” (fs. 884 y fs. 886/887 vta.); aclarándose que la demandada  fue intimada  a presentar la carpeta de apertura de la cuenta  bajo apercibimiento de ley  a fs. 461; y que no la presentó, pues a fs. 466 contestó que  no la tenía  (fs. 887).  También alegamos al referirnos a la mala apertura, que Quellemen era  insolvente moral y material (fs. 884 punto 1 y 886 punto 1) (la solvencia debía acreditarse precisamente mediante el trámite de la solicitud); y alegamos que la cuenta fue abierta por la demandada en una sucursal (Congreso) donde no correspondía por estar fuera de su radio el domicilio de Quellemen (lo que es por demás sospechoso y valorable en la maniobra dolosa imputada).

 Y también se alegó a fs. 887 vta., en relación con la falta de la carpeta de apertura, lo que pasamos a transcribir: “Afirmamos  que la demandada no presenta la carpeta porque sabiendo que Quellemen no podía cumplir los requisitos para la apertura de la cuenta; y estando decidida a otorgársela a pesar de ello, incumplió dolosamente su obligación de hacer llenar a su cliente la correspondiente solicitud de apertura.  Y en subsidio, que si la carpeta existió alguna vez, contenía las constancias de que la demandada incumplió los requisitos esenciales para la apertura; y que por ello, y por lucir la firma del funcionario comprometido en la irregularidad, la demandada recurrió al ardid de suprimirla.  En ambos supuestos, se trata  de una confesión ficta de su ilícito. Y en cualquiera de ellos, el contrato de cuenta corriente y servicio de cheque fue nulo; y esto tiñó de ilegalidad a la cuenta para siempre, generando al mismo tiempo la responsabilidad de la demandada por todos los daños producidos por Quellemen con sus cheques, que son consecuencias previsibles de la mala apertura de la cuenta aún cuando se hayan producido varios años más tarde: pues la ley no distingue, y las grandes estafas se preparan con gran antelación” (fs.887 vta.).

 En estos autos (en la causa “Pini” no ), concurrentemente con la supresión de la carpeta de apertura, se imputó a la demandada no haber llevado o suprimir el obligatorio legajo de la cuenta, que debía contener precisamente como primer antecedente la solicitud de apertura y su aprobación; así como el  registro de los cheques librados contra la cuenta y rechazados por carecer de fondos , operaciones de crédito y evaluaciones de solvencia reglamentarias, et. (punto 3.7) de fs. 884 vta. y punto 3.7 de fs. 906 vta.).

Su desaparición es un hecho gravísimo.   

Y también se imputaron a la demandada en esta causa otras graves irregularidades;  muchas de las cuales  (no todas) vemos que las reseña –sin considerarlas-  el mismo a quo  en el último párrafo del considerando 7°:

“realizar  manipulaciones contables para no rechazar los cheques de Quellemen;  incumplir la obligación de cerrar su cuenta corriente por la devolución o rechazo de cheques sin fondos, sin anotarlos en el libro respectivo ni en el legajo de la cuenta;  atención irregular de cheques sin fondos  propios ni autorización para girar en descubierto; suprimir folios del libro de cheques rechazados; no llevar el legajo de la cuenta exigida por la normativa vigente; no llevar resúmenes y libros de cheques en legal forma; otorgar descubiertos que no podía darle al cuentacorrentista; falsear las verdaderas circunstancias del cierre de la cuenta corriente; y  omitir controles para prevenir ilícitos”. 

 Recordemos aquí que los bancos deben ejercer el poder de policía sobre las cuentas corrientes cumpliendo fielmente la reglamentación que para éstas establece el Banco Central de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de entidades financieras.

 En tales circunstancias, exponemos respetuosamente a V.E, que no entendemos cómo un señor juez de la Nación puede llegar a afirmar que  el extraordinario conjunto de irregularidades bancarias perpetradas por la demandada que él mismo señala ( y no fueron invocadas en la causa “Pini”)- conjunto que configura un verdadero compendio del fraude y de la mala fe de la demandada,  ejercidos con el único propósito posible de mantener operando al insolvente Quellemen en la intermediación financiera con sus cheques – no tiene entidad suficiente para que alcance a percibir diferencias dignas de su consideración entre la causa “Pini” y ésta.  

 Y tampoco entendemos que pueda, sólo sobre la base de su opinión de que “no es exacto que el planteo de esta demanda haya sido  completamente (?) modificado respecto de la anterior”, llegar a concluir que estima apropiado  desestimar tales extremos como fundamentos de esta acción.

 El planteo del a quo no resiste el menor análisis: téngase en cuenta que el a quo  no puede negarse (de acuerdo con los principios de la sana crítica y del debido proceso- a considerar  todas las irregularidades que invocamos como constitutivas de la maniobra imputada a la demandada,  so pretexto de que  algunas de ellas fueron alegadas en la causa “Pini”.  La arbitrariedad del a quo se hace presente una vez más: ahora ha renunciado a averiguar la verdad.

Y en relación con esto, estimamos especialmente apropiado referirnos al siguiente fallo de la S.C.B.A. citado por Morello-Passi en “Códs. Procesales...T.II, Pág.747:

“No cabe, entonces, prescindir de las particularidades del caso que pongan al descubierto la verdad.  Ha de tenerse presente, siempre, que  la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia, y que la función del sentenciante no puede estar constreñida a aspectos puramente formales que dificulten el hallazgo de la verdad jurídica objetiva”.

 (Esta doctrina es especialmente aplicable respecto de lo que el a quo afirma en el párrafo 3° tratado más adelante: que considera improcedente abocarse a la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada).

 ¿Qué otros extremos que los que él mismo refiere hubieran sido necesarios para que el Sr. Juez alcanzara a vislumbrar que fue la conducta delictiva de la demandada –el banco, la que  posibilitó las estafas de Quellemen; que éstas eran previsibles para ella; y que debe responder por los daños?

Nos remitimos a la doctrina y jurisprudencia expuestas en nuestra demanda a fs. 935/37 ( a las que el a quo se opone frontalmente), de donde reproducimos aquí no sólo los considerandos 13) y 16) del fallo “Fernández c/ Banco Alas, Cám.N.Com. Sala “B”, fallo 42.483 del 2-11-89 (fs.938):

“13) Adviértase que las entidades bancarias, en virtud de las disposiciones contenidas en la Circular OPASI-1  ejercen una verdadera policía en la prevención y represión de cheques emitidos sin provisión de fondos, circunstancia que ahonda en las razones que median en la calificación de la  responsabilidad profesional del banco”:

“16) Además, debiéndose resolver el presente caso de acuerdo con las normas que regulan los cuasidelitos, es aplicable el  art. 1109  del Cód. Civil, y por lo tanto, la obligación de reparar recae solidariamente sobre todos los que han participado en la comisión del hecho.   Debe tenerse en cuenta que la tesis de la solidaridad ha sido incorporada por la ley 17.711 en su agregado a la citada norma”.

 La diferencia sustancial entre la causa “Pini” y ésta fue reconocida por el a quo, que ahora vuelve sobre sus propios actos.

 En este punto, debemos poner de relieve que el a quo, al afirmar la falta de diferencias relevantes entre las causas “Pini” y ésta, incurre una vez más en su autocontradicción o incongruencia por lo siguiente.

Cuando iniciamos esta acción, nuestra demanda fue prácticamente igual a la de la causa “Pini” (fs. 339/354).  A partir de allí, solicitamos y fue ordenada por el a quo una  extensa prueba en el marco del art. 326 del Cód. Procesal, consistente en numerosas intimaciones dirigidas a la demandada para informar y presentar documentos bajo apercibimiento de ley, y pedidos de informes al B.C.R.A.. Según el resultado de cada medida de prueba, se solicitaba otra para ir completando un cuadro de los ilícitos que la demandada ocultaba con empeño digno de mejor causa.

En base al resultado obtenido, a fs. 878/952 modificamos finalmente la demanda y se dio traslado.

 Al contestar la demanda, la demandada opuso caducidad de la instancia a fs. 983/984.  Y el a quo, al rechazar su planteo (fs. 1024/25), expresa en el considerando 2°: “... sí  es destacable el hecho de que ha traído ( la prueba preliminar) como consecuencia una modificación sustancial en la apreciación que la demandante realiza de la conducta observada por su contraria, a la que atribuye carácter  lisa y llanamente doloso, con la consiguiente  modificación de los términos de la pretensión”.

 De modo que si en esa oportunidad el juez resolvió que la modificación de la demanda era tan sustancial como para fundar en ella el rechazo del planteo de caducidad, no entendemos cómo ahora viene a decir “que no es exacto que el planteo de esta demanda haya sido completamente modificado respecto de la anterior, como se postula  a fs. 1577 párr. 2°...”, para pasar a afirmar a continuación que por tal motivo desestima, sin más ni más, tales extremos como fundamentos de la acción.

 Hemos visto hasta aquí las notorias diferencias cuantitativas y cualitativas entre lo alegado en la causa “Pini” y lo alegado en ésta.

 El 3er párrafo.  Yendo ahora al último párrafo del considerando 6°, allí remata el a quo: “Y en este punto, no es superfluo reiterar lo que  ya expusiera a fs. 1664, esto es, la improcedencia de abocarme a la revisión de  sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”.

Agravio.  El a quo  se niega expresamente y por medio de una afirmación dogmática a analizar los motivos por los cuales invocamos en el anexo a nuestro alegato a fs. 1577/89 – en ejercicio de nuestro derecho de defensa-  que la sentencia dictada en la causa “Pini” es inaplicable al caso de autos.

 La decisión que ha tomado el a quo, en el sentido de reproducir en los presentes la sentencia recaída en dicha causa, fue una decisión claramente anunciada por él, y esperada por nosotros al sólo efecto de poder recurrirla.  Pues en el considerando 4° de su resolución de fs. 1663/4 había adelantado su propósito de “evitar el  escándalo jurídico que implicaría la existencia de fallos contradictorios”; y concurrentemente había adelantado –como dice- que su decisión de desprenderse de la causa se vinculaba con su opinión de que  él no es el órgano revisor de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que ahora reitera.

 La singular tesis del Dr. Marcó nos lleva a recordar un fallo de la C.S.J.N. que citamos a fs. 1717, cuya doctrina es: “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares”  (Fallos: 257:20 cons 3°;  259:373).

Vemos así que la tesis de la Corte no es compartida ni aceptada por el Dr. Marcó.

 Entendemos que esta doctrina de la Corte se funda en el hecho de que lo verdaderamente sustancial es que la sentencia  sea justa, más allá de que formalmente pueda resultar contradictoria con otra o no.  Y esto conduce a que el juez debe acceder a la verdad jurídica objetiva.

 Es cierto que las sentencias contradictorias –que suponen una identidad de los casos ajena a esta causa –son indeseables.  Pero  si para evitar la contradicción se prescinde de la prueba que puede llevar a la verdad y se llega así a dictar una sentencia injusta, el escándalo será incomparablemente mayor que el que se intentó evitar.

 Al negarse expresamente a considerar la referida pieza de nuestra defensa antes de reproducir por puro formalismo el fallo recaído en la causa “Pini”, el a quo consuma otro ataque directo e inmediato a la garantía constitucional de defensa en juicio (Art. 18 C. N.), por lo que nuevamente planteamos nuestra reserva del recurso extraordinario por arbitrariedad.

 Al mismo tiempo, es evidente que el a quo  nos extiende arbitrariamente el efecto de la cosa juzgada en la causa “Pini Hunter”; porque en dicha causa no fuimos partes, no se alegaron los mismos hechos –aunque algunos coincidan- ni tuvimos el derecho de defensa que pretendemos ejercer ahora.  Además, el informe pericial que se produjo en aquella causa, según expusimos, difiere totalmente del que se produjo en ésta, y fue objeto de impugnación por sus gruesos errores.  Y el perito fue objeto de denuncia penal por prevaricato.   AAQ128

         El párrafo 1°.  Respecto de las irregularidades  que  “se achacaban” a la demandada y él cita parcialmente en el 2° párrafo del considerando 7°), dice el a quo que ellas  se materializaron antes de que comenzáramos a negociar con Quellemen y PERDURARON mientras negociamos con é. (Es decir,  continuamente).

Y que eso,  a su criterio y  TAL COMO LO SOSTUVIERA EL DR. PEREZ DELGADO en el voto que emitiera en la causa “Pini Hunter”  son circunstancias que carecen de relevancia para valorar los “impagos” ocurridos en octubre de 1986, que los demandantes invocamos como fundamento de nuestra acción.

 Agravio: El a quo incurre aquí en otro gravísimo error: no es cierto que lo que él afirma es lo mismo que dijo el Dr. Pérez Delgado, según expondremos.  Es completamente distinto.

 Para acreditarlo, comenzaremos transcribiendo el párrafo del voto del Dr. Pérez Delgado al  que se refiere el Dr. Marcó, obrante a fs 741 último párrafo de la sentencia de la causa “Pini”:

 “Como los señala el Dr. Farell, la pretendida desobediencia a tres órdenes de cierre por emisión de cheques sin fondos en los bancos Galicia, Río y del Oeste, constituyeron acontecimientos que ocurrieron en 1980, de tal modo que  la última de las sanciones aplicadas en ese año caducó en setiembre de 1982  (así lo dice expresamente el Banco Central, en su informe de fs. 305); es claro, por lo tanto, que esa circunstancia  carece de relevancia para valorar acontecimientos que ocurrieron en octubre de 1986, en el que el prófugo Pedro Quellemen  no tenía  ningún óbice para ser titular de una cuenta corriente “.

 Resulta meridianamente claro que aquí el Dr. Pérez Delgado se refiere  exclusivamente al  caso de las órdenes de cierre: no a las otras irregularidades que  junto con ésta ahora imputamos a la demandada para afirmar una maniobra dolosa.

Y también es claro que lo que dice el Dr. Pérez Delgado  a propósito de esta única causal –aunque el a quo lo extienda impropiamente a todas-, es que habiendo sido cursadas las tres órdenes de cierre de la cuenta en 1980 y habiendo caducado las sanciones en 1982, existió un lapso de seis años entre las órdenes de cierre incumplidas y los acontecimientos de 1986; y uno de cuatro años entre las órdenes de cierre y estos acontecimientos.  Y que esta circunstancia  -el largo tiempo transcurrido entre la irregularidad señalada y los acontecimientos de 1986, es la que  obstó a la causalidad en la causa “Pini” en relación con esta causal.  (En la causa “Pini”, se consideró que  no existieron irregularidades  después del incumplimiento de las órdenes de cierre).

Pero lo que dice el Dr. Marcó es –reiteramos- completamente distinto: -que las irregularidades que imputamos a la demandada (numerosas y graves) perduraron mientras negociamos con él.

O sea que en esta causa  ya no existe el lapso entre las contínuas irregularidades y “los sucesos de 1986”.  Ahora nada obsta a la causalidad.

 De modo que la diferencia entre el voto del Dr. P. Delgado y la  rara interpretación que de él hace el Dr. Marcó es esencial; y ella desvirtúa su argumento.

 Estimamos que la ocasión es propicia para hacer dos aclaraciones vinculadas con el voto del Dr. Pérez Delgado y su aplicabilidad a esta causa:

 1°) No es exacto que Quellemen  hubiera podido obtener otra cuenta  después de 1982.  En esta causa se ha acreditado que Quellemen estuvo  permanentemente inhibido desde 1980 hasta 1989 –después del cierre de su cuenta- y ejecutado por lo menos en 19 juicios acumulados a la causa “Jercide S.A. s/ quiebra, de la que Quellemen era presidente (fotocopias certificada de la causa “Jercide”  obrantes a fs. 719/21 de los presentes y fs. 1397 y sigs., y fs. 1408 vta. punto 2° del informe pericial).  En la causa “Jercide” y su incidente de calificación de conducta, agregado a los presentes, la conducta de Quellemen fue calificada de culpable y fraudulenta.    AAR129

 Por estos motivos, Quellemen no podía acreditar la solvencia moral y material requeridas para ser nuevamente titular de cuenta corriente, y no hubiera podido obtenerla en ningún banco respetuoso de la reglamentación del Banco Central.  Sólo contaba, pues con la  que la demandada –en fraude de dicha reglamentación- le mantuvo para cometer sus previsibles estafas.

 2°)  Si bien las inhabilitaciones referidas caducaron en 1982,   la cuenta 94.739/34 de Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada continuó funcionando en forma irregular hasta su cierre definitivo, porque el citado nunca pidió su rehabilitación reglamentaria (pedido de informe al B.C.R.A. de fs. 748 y contestación de fs. 750 punto d). (Tema tratado a fs. 889 punto b).  Lo relevante es que Quellemen perpetró sus estafas por medio de cheques merced a una cuenta que funcionaba irregularmente.

 El segundo párrafo.  Aquí refiere el a quo que “los restantes hechos que la parte accionante en estas actuaciones alegara en adición a los invocados en la causa “Pini Hunter” para fundar su imputación de responsabilidad que hace contra el Banco Nación”, son:,

“realizar  manipulaciones contables para no rechazar los cheques de Quellemen; incumplir la obligación de cerrar su cuenta corriente por la devolución o rechazo de cheques sin fondos, sin anotarlos en el libro respectivo ni en el legajo de la cuenta;  atención irregular de cheques sin fondos  propios ni autorización para girar en descubierto; suprimir folios del libro de cheques rechazados; no llevar el legajo de la cuenta exigido por la normativa vigente; no llevar resúmenes y libros de cheques en legal forma; otorgar descubiertos que no podía darle al cuentacorrentista,  falsear  las verdaderas circunstancias del cierre de la cuenta corriente; y  omitir controles para prevenir ilícitos

(El a quo omite algunos ilícitos que imputamos a la demandada y acreditamos: mala apertura de la cuenta; brindar informes falsos; otorgar habitualmente a Quellemen otros créditos en adición a los descubiertos referidos, financiando así su actividad y ocultando su insolvencia; suprimir cientos de resúmenes de la cuenta; adulterar el movimiento de la cuenta  mediante sustitución de resúmenes; llevar doble contabilidad; no instruir sumario ni formular denuncia policial para investigar las desapariciones de documentos que debía conservar).

Agravio. Pero aún ateniéndonos a los ilícitos que él refiere, y teniendo en cuenta que él reconoce que las irregularidades  perduraban en el período en que nosotros íbamos concretando los negocios satisfactoriamente –es decir hasta la fuga de Quellemen, el cierre de su cuenta y la consumación de sus estafas- sólo cabe concluir que  el a quo sabe que la demandada estaba legalmente impedida de suministrarle a Quellemen los cheques que él empleó para estafarnos, y no extrae las consecuencias jurídicas del hecho.

Y al a quo le consta –él mismo lo dice en este 2° párrafo-que para proceder a dichas entregas indebidas de cheques –efectuadas por añadidura en cantidades sin precedentes- la demandada debió:

 a)   “incumplir la obligación de cerrar su cuenta por la devolución o rechazo de cheques sin fondos... (infracción palmaria a OPASI 1: punto 1.1.2.3.:  “Son obligaciones del banco:... punto 1.1.3.1.3.:  cerrar la cuenta corriente bancaria  “por libramiento de cheques sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta o carecer de la correspondiente autorización para girar en descubierto”;

b)    “...sin anotarlos en el libro respectivo...”  (infracción palmaria a OPASI 1 punto  1.1.2.6. 1er párrafo: “Si un cheque es rechazado por no existir en el momento de su presentación fondos disponibles suficientes acreditados en la cuenta respectiva, la mención del motivo por el banco girado será:  Sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta.  Sin excepción, se tomará nota, en un libro habilitado  a este fin, de los datos que individualicen a la cuenta, al cheque, y a la persona o personas que lo libraron”.

(Este libro está destinado a llevar el cómputo de cheques rechazados para proceder al cierre de la cuenta al alcanzarse el número de tres en el término de un año para las cuentas de personas de existencia visible).

 c)    “...ni en el legajo de la cuenta;” (infracción palmaria a OPASI 1, punto 1.1.3.9: “Al producirse cada uno de los dos o cuatro rechazos correspondientes a los casos previstos en los puntos...el banco procederá a comunicarlo por escrito al cuentacorrentista... dejando constancia de ello en el respectivo legajo del cliente, sin perjuicio de las anotaciones que corresponde efectuar en el libro a que se refiere el punto 1.1.2.6...Cuando en cada uno de esos dos casos se produjera el tercero o quinto rechazo, el banco procederá de inmediato a comunicar, simultáneamente, al cuentacorrentista y al Banco Central...el cierre de la cuenta...”.

 Se trata de  violaciones palmarias de las normas de orden público dictadas por el B.C.R.A para limitar el uso indebido de cheques y prevenir estafas con ellos.  Los ilícitos señalados por el a quo son ardides gravísimos consumados por la demandada (como integrantes de la maniobra dolosa que le imputamos) para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

 Como vimos, el a quo también señala entre los ilícitos cometidos por la demandada la realización de  “diversas manipulaciones contables para no rechazar los cheques de Quellemen”  (por falta de fondos y según debía, completamos por nuestra parte).  Se trata de ilícitos típicamente dolosos, y no merecieron consideración alguna.

 Por todo ello, no puede justificarse sobre la base del derecho vigente que el a quo –refiriéndose a los citados ilícitos- concluya en el 1er párrafo de este considerando que son  “circunstancias que carecen de relevancia para valorar los “impagos” ocurridos en octubre de 1986, que los demandantes invocan como fundamento de la acción promovida”.  Vemos, por el contrario, que el a quo se atiene una vez más a su opinión personal y prescinde sin razón valedera de aplicar a los hechos la normativa legal antes citada.

 Respecto de que la violación sistemática de la ley por parte de la demandada (ampliamente acreditada en esta causa)  es una circunstancia relevante para valorar los impagos sufridos –en oposición a la opinión personal del a quo- nos remitimos a dos fallos citados por Morello en “Códs. Procesales...Librera Editorial Platense, 1994, T.II, comentarios al art. 163 inc 6° del Cód. Procesal:

 1)   “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y del consiguiente debate, criterio aplicable  aún tratándose de disposiciones reglamentarias; toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a la que se refieren,  tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma”.  (C.S.J.N. 21-7-81, L.L. 1981 v. D, pág. 421.

En relación con este fallo, cabe recordar especialmente el texto del art. 21 de la entonces vigente Ley de Entidades Financieras N° 21.526: “Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas, y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. (Caso específico de la Comunicación A-59 . Circular OPASI 1 del B.C.R.A. (Operaciones pasivas) antes citada, que regulaba en la época de los sucesos las condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes.  Normativa citada por ambas partes y desconocida  palmariamente por el a quo.

 2)   “El ejercicio de la jurisdicción  mira, en primer lugar,  a hacer prácticamente operativa a la ley, esto es, a hacer que  la voluntad del Estado, expresada en la ley,  sea respetada y obedecida”. (Cám N. Com. Sala B, 24-5-76; L.L., 1977 v. A, pág.80).

Por nuestra parte, y en relación con la obligación legal sobre  todos los bancos de cerrar las cuentas corrientes cuando los titulares incurren en determinado número de libramientos de cheques sin fondos,  no existe ninguna excepción establecida a favor del Banco de la Nación Argentina  para el caso particular de la cuenta que le otorgó y le mantuvo irregularmente a un intermediario financiero insolvente e inhabilitado.  Y éste es el único supuesto en que la demandada podría verse liberada de su responsabilidad.

 Concluyendo, la decisión del a quo es descalificable porque prescinde de lo dispuesto por el art. 21 de la antigua ley 21. 526 de Entidades Financieras, y de la reglamentación de las cuentas corrientes bancarias que el  Banco Central dictó en consecuencia.

 Párrafo 1°.  Aquí el a quo afirma que los ilícitos que imputamos a la demandada habrían ocurrido en el transcurso de los años 1982, 1983, 1984, 1985 y parte de 1986.  Dice que dichos ilícitos comenzaron  antes de que los actores nos contactáramos con Quellemen y  aún durante el lapso en que realizábamos satisfactorias operaciones con él.

De aquí concluye que es claro que ninguna de las irregularidades atribuidas al demandado formaron  obstáculos para que los demandantes, durante largos meses, concretaran la atractiva inversión, emergente de una posibilidad desusada en el mercado de esa época, tal como la calificamos en nuestro escrito de inicio a fs. 341 vta.

Agravio. 1)  El a quo omite que también imputamos a la demandada la mala apertura de la cuenta, realizada en 1977 (punto 1 de fs. 886/7 vta.); de modo que fue en este año, el de la apertura de la cuenta, cuando comenzaron sus irregularidades.

 Y ha perdido  totalmente de vista que lo que alegamos concretamente a fs. 885 vta. último párrafo –y destacamos entonces en negrita- es que la demandada  perpetró toda una maniobra dolosa de ejecución continuada durante casi diez años para lograr que Quellemen pudiera llegar a operar como intermediario financiero con sus cheques, se mantuviera operando en vasta escala, y pudiera consumar sus estafas finalmente.   

El a quo ha omitido considerar este hecho esencial.

2) Por cierto, las irregularidades no fueron obstáculo para que concretáramos nuestras inversiones.  Por el contrario, fueron precisamente el medio que permitió a Quellemen disponer de la cuenta corriente con cuyos cheques él perpetró sus estafas.  El Sr. Juez no quiere advertir lo obvio: que mientras concretábamos nuestras inversiones y las íbamos incrementando, Quellemen estaba preparando sus estafas.  No quiere advertir que las irregularidades fueron ardides, el medio necesario para que Quellemen pudiera disponer ilícitamente de cheques para captar dichas inversiones, a fin de perpetrar posteriormente sus estafas.

Así, el a quo omite lo esencial: dichas irregularidades las cometía la demandada en connivencia con Quellemen; en fraude de las normas de orden público del B.C.R.A. destinadas a evitar estafas con cheques, y con el único propósito de hacer posible el accionar de aquel (alegado a fs. 885 in fine/886).

3)   Y también omite el a quo algo fundamental: nosotros no conocíamos dichas irregularidades ni las podíamos presumir.  Menos aún tratándose del Banco Nación, el agente financiero del Estado, empresa pública cuyos actor y registraciones gozan de la presunción de regularidad que les reconoce la jurisprudencia de la C.S.J.N., según es público y notorio. 

     Si sólo hubiéramos sabido lo que la demandada ocultó: que Quellemen era insolvente¸ que libraba multitud de cheques sin fondos; que su cuenta permanecía abierta sólo por el arbitrio doloso de la demandada, ya que legalmente no podía ser titular de ella; que la demandada no debía entregarle las decenas de chequeras que poseía y ostentaba; que aunque la demandada le otorgaba crédito él era insolvente; y aún que los informes que daba de él eran falsos,  nunca hubiéramos sido sus clientes, y él no hubiera podido estafar a nadie.

Nos remitimos –para la evaluación de la conducta de la demandada- al concepto de participación criminal vertido en los arts. 45 y 46 del Código Penal; normas a considerar en los términos del art. 16 del Cód. Civil.

4)      Respecto de la  “posibilidad desusada”  que ofrecía Quellemen a sus inversores y valoramos al decidir nuestra inversión (posibilidad a la que se refiere especialmente el Sr. Juez sin aclarar de qué se trata), aclaramos que esta consistía –según expusimos oportunamente- en que Quellemen ofrecía a sus inversores proceder en cualquier momento a la  recompra parcial o total de los valores por él emitidos o endosados, en el caso de que ellos se encontraran ante la necesidad  imprevista  de contar con los fondos invertidos.

La mención de la “posibilidad desusada” no tiene otro objeto que el de aportar algo –por insignificante que sea y a falta de algo mejor- a la descalificación de nuestra pretensión.  Pero carece de virtualidad a tal efecto, según expondremos.

Explicación de la   “ posibilidad desusada”.  Si Quellemen pudo ofrecer esta opción o ventaja a sus clientes mientras se mantuvo operando (y otros operadores no la ofrecían),  se debió exclusivamente al raro apoyo crediticio que le brindaba la demandada, según referimos detalladamente a fs. 916 punto 6), y acredita el informe pericial a fs. 1397 punto 6).  

En este sentido, es de lamentar que el a quo no haya querido considerar el informe: hubiera reparado –entre otros extremos  desusados- en que sólo desde el 2 de enero de 1984 hasta el 23 de octubre de 1986, la demandada atendió  irregularmente en descubierto  NO AUTORIZADO la extraordinaria cantidad de  4.276 cheques sin fondos de Quellemen, (creándole así una imagen de solvencia tan atractiva como falsa .  Y se trata de un mínimo, porque la demandada no llevaba sus libros ni resúmenes en legal forma (informe pericial, cuestionario de la demandada, fs. 1414 3er párrafo y sigs.  Y todo en circunstancias en que la  reglamentación del  B.C.R.A. le vedaba a la demandada no sólo  mantenerle la cuenta corriente y entregarle cheques a su cliente, sino particularmente  otorgarle cualquier tipo de asistencia crediticia:   a fs. 1408 vta., el perito enumera  siete causales que le vedaban a la demandada concederle crédito a su raro cliente.

Vemos que así que el a quo, en lugar de imputarnos a nosotros responsabilidad –a título de culpa- por haber sido atraídos por la “posibilidad desusada”, debió imputársela a la demandada – a título de dolo- por haberle facilitado ésta a Quellemen la captación de clientes por medio de su irregular apoyo crediticio.

Párrafo 2°.   Aquí dice el a quo que si la conducta que se imputa en esta litis al Banco de la Nación Argentina, a título de culpa  y aún de dolo, no impidió que los demandantes  fueran cobrando sucesivamente los cheques que les entregaba Quellemen y percibían las ganancias pertinentes por encima de lo que el inversor normal obtenía en el mercado institucionalizado,  tampoco influyó en la  cesación de pagos en que posteriormente incurrió el librador de esos medios de pago.

Agravio.  El a quo se equivoca una vez más.  Su fundamento sólo tiene la apariencia de tal.  Y merece tantas objeciones que hemos de enumerarlas y tratarlas por separado.

1)   Soslaya el hecho central:  Quellemen cometió sus estafas  con cheques que la demandada le entregó dolosamente, violando necesariamente para ello la ley que se lo vedaba a efectos de prevenirlas.    AAX134

2)      El a quo no pudo sustraerse a considerar si existió dolo de la demandada según se alegó; pues como afirma Llambías y tratamos anteriormente, el dolo absorbería a la culpa  que él nos atribuye gratuitamente a lo largo de su sentencia.

3)      Se aparta de las constancias de la causa cuando  relativiza indebidamente las estafas de Quellemen al decir aquí que éste incurrió en “cesación de pagos”.

4)      Prescinde del derecho vigente, por los motivos expuestos anteriormente al comentar el 2° párrafo del considerando 7°.

5)      Atribuye relevancia al hecho de que hayamos cobrado algunos cheques durante cierto lapso antes de que Quellemen consumara sus estafas;  ignorando que  pagar algunos cheques fue un ardid propio de las estafas para ganar nuestra confianza- así como la de otros- a fin de consumar una estafa cuantiosa.  Ignorando, al mismo tiempo, que su opinión no es derivación razonada del derecho vigente.

6)      Atribuye relevancia al hecho de que hayamos percibido durante un corto lapso intereses mayores a los bancarios (poco mayores según respuesta a la 12°. Pregunta en declaración testimonial del Arq. Mario Binora, empleado de Quellemen, fs. 1208 vta.); cuando esto carece de dicha relevancia en el derecho vigente y se contradice con lo afirmado por el Dr. Farell en su voto a fs. 739 vta. último párrafo: “No puedo entender qué importancia puede tener la tasa de interés impaga por Quellemen”.

Esto último nos lleva a observar que el a quo se sirve de los dichos del Dr. Farell en cuanto entiende que ellos pueden perjudicar nuestra posición; pero los descarta cuando ocurre lo contrario y no resultan útiles para fundar su opinión en el tratamiento de un tema.

7)      El a quo concluye erróneamente sobre la base de sus referidos fundamentos – que son sólo la expresión de su voluntad- que la cesación de pagos sería el hecho generador exclusivo del daño experimentado por los actores.  Desconociendo que fue la estafa y no una mera cesación de pagos el hecho generador del daño, y que la demandada tuvo participación en dicha estafa en razón de sus ilícitos.

Volviendo sobre el punto 5) y en relación con que el a quo atribuye una significación que no tiene al hecho de que hubiéramos cobrado algunos cheques durante el lapso corrido desde que efectuamos nuestra primera inversión hasta la consumación de las estafas ( o “cesación de pagos”, como él dice) es evidente –por sus afirmaciones- que el Sr. Juez no está familiarizado con la naturaleza de las estafas (art. 172 Cód. Penal) ni con lo que nos referiremos brevemente a la doctrina,

 José  F. Bernaus en “El delito de estafa y otras contravenciones” (Ed. Abeledo Perrot), dice en la pág. 8 refiriéndose a las diferencias entre el delito de estafa y la defraudación: “En ambos supuestos debe existir el perjuicio patrimonial de la víctima, quien realiza un acto de disposición  voluntario, pero con su voluntad viciada ya sea por cualquier ardid o engaño...a) en la estafa el dolo es anterior al acto que realiza la víctima inducida por el ardid o engaño...”  

El autor dice también que “Los tribunales argentinos han resuelto reiteradamente, al tratar la idoneidad del ardid o engaño para inducir a error a la víctima, que  la eficacia del medio empleado para la estafa  lo determina precisamente el éxito de la maquinación, ya que  todo otro criterio para deducir su idoneidad que contemplara otra circunstancia objetiva o subjetiva sería indeterminable”  (pág. 10).  El autor también recuerda que la estafa  es un delito doloso  (pág. 13), extremo fundamental que el a quo ha soslayado, del mismo modo que soslayó el dolo o la maniobra dolosa que imputamos a los dependientes de la demandada; aunque esto resulta inescindible de la consideración de la causalidad.

Cabe insistir en que si la causa penal N° 46.747 por estafa existe es –tal como ocurre con todas las causas penales-

1°) porque el hecho se cometió; y el 2° porque el hecho  constituye delito, el tipificado por el art. 172 C.P..  Esto implica necesariamente que para cometer sus estafas Quellemen desplegó un  ardid idóneo. Hemos acreditado en autos que actuó con “calidad simulada” y “aparentando bienes y empresa” como dice el texto legal citado. Y todo esto requirió – como ya hemos visto – la participación necesaria ( o complicidad) de la demandada o sus dependientes.

            Por todo lo expuesto, debemos rechazar – por apartarse de las constancias de la causa y no por derivación razonada del derecho vigente – la conclusión del Sr. Juez de que “pretendidas (?) irregularidades que se achacan al demandado no  han tenido la virtualidad de originar la falta de pago de los cheques... “

            El a quo cierra el 2° párrafo del considerando 8° diciendo de nosotros, los actores “Tal como lo destacara el Dr. Farell al votar en la causa “Pini Hunter”, jugaron y perdieron, lo cual nada tiene que ver con la responsabilidad que pretenden endilgarle al banco”.

            En primer lugar, no podemos dejar de señalar que es llamativo que el a quo no haya creído del caso, a lo largo de su sentencia, expedirse de algún modo respecto de las gravísimas violaciones de la ley perpetradas por la demandada, en circunstancias en que estaba obligada a ejercer el poder de policía respecto de la cuenta corriente de Quellemen; ya que dichas violaciones, por su número y variedad, constituyen un caso sin precedentes en nuestro derecho bancario.

Y resulta tanto más llamativo tal silencio, teniendo en cuenta que el a quo no ha ahorrado críticas hacia nosotros, que no hemos infringido ley alguna y nos limitamos a ejercer nuestro derecho de comerciar tutelado por la C.N. (Cabe recordar que en la causa “Pini”, habiéndose acreditado irregularidades cuya magnitud era una pequeña fracción de las que se acreditaron en ésta, el sentenciante dijo que algunos de los actos de la demandada “merecían algún reproche”, a fs 647 vta. de dicha causa).

El a quo tampoco ha creído necesario expedirse respecto de la conducta procesal de la demandada ( arts. 45 y 163 Cód. Procesal), según peticionamos expresamente en el punto 6) del petitorio (fs.949). 

Lo mismo vale respecto de las presunciones relativas a las intimaciones practicadas, según se peticionó asimismo en el punto 5) de la citada foja.

En segundo lugar, en cuanto a que el Dr. Farell dijo del actor en la causa “Pini” que “jugó y perdió”, las grandes diferencias existentes entre los hechos invocados y la prueba producida en aquella causa y en esta –diferencias que el a quo se negó expresamente a considerar- invalidan su arbitraria decisión de asimilarlas y aplicar ligeramente en esta causa dichos que pudieron tener su razón de ser en aquella.

Por otra parte, debemos destacar que –según hemos referido reiteradamente   y se acredita mediante la simple existencia de la causa N° 46.747- aquí no se trató de un juego: se trató de una estafa, lo que implica necesariamente que existió ardid o dolo con idoneidad para lograr la disposición patrimonial.  No el azar propio del juego, que puede favorecer a uno u otro de los participantes.

Y en cuanto al juego, diremos que el a quo debería haberlo considerado desde éste punto de vista: el juego no fue limpio porque la demandada proveyó a uno de los jugadores –su irregular habilitado- los dados cargados o las cartas marcadas.  En suma, la demandada participó de mala fe en el juego para ensuciarlo a favor de su jugador y en fraude del otro.

El 3er. Párrafo. De su análisis, surge que para el a quo  es falsa nuestra tesis de que no hubiésemos resultado damnificados si la demandada:

a)      “... no hubiera  provisto indebidamente con sus cheques  a Quellemen... en forma  antirreglamentaria...”( es decir violando la ley);

b)      “...ni le hubiera brindado todas las facilidades para su actividad –en forma antirreglamentaria-...” (supuesto típicamente doloso);

Y surge también que el a quo afirma que nos vimos “sometidos a una estafa  por el empleo indebido de dichos cheques.

.Agravio. El a quo advierte el hecho, pero  se niega a reconocer sus efectos o consecuencias: las previsibles estafas, y el palmario nexo causal.   

Y para evitar el debido reconocimiento, se apoya en un argumento baladí: que  esas mismas irregularidades nos permitieron obtener en 1986 réditos superiores a los que hubiéramos podido alcanzar en el sistema financiero oficial.

Esta supuesta causal tiene principio y fin en la voluntad del a quo.  Quien olvida una vez más lo dicho por el Dr. Farell en su voto a fs. 740 de la causa “Pini”: “No puedo entender que importancia puede tener la tasa de interés pagada por Quellemen”.  Entendemos que esto desvirtúa el argumento del Dr. Marcó, y lo ubica en su verdadera dimensión de pobre fundamento aparente.

Por añadidura, concluye el Dr. Marcó que dicho cobro de intereses durante cierto lapso  es suficientemente demostrativo de que la estafa a la que nos vimos sometidos  por el  empleo indebido de dichos cheques  nada tiene que ver con la actividad desplegada por el accionado (?).

Esto es absurdo: si  nos vimos sometidos a una estafa con cheques  porque el accionado  le proveyó indebidamente de dichos cheques a Quellemen, el autor de la estafa; y aún le brindó “todas las facilidades para su actividad”, como dice el a quo, le facilitó, es forzoso concluír que el accionado  le proveyó a Quellemen el medio para cometer su estafa y participó de ella.

En consecuencia, la hipótesis del a quo de que la estafa  nada tuvo que ver con la actividad  ilícita desplegada por la demandada, es un agravio a la razón y una nueva expresión de arbitrariedad.

Y el referido cobro de intereses  no sólo no es “suficientemente demostrativo”

 De que la conducta de la demandada nada tuvo que ver con la estafa padecida por nosotros, sino que  no es demostrativo en absoluto, por no guardar relación alguna con el hecho que el a quo quiere dar por acreditado.  Su opinión no deriva del derecho vigente ni de las constancias de la causa.  Este argumento, pues, es también insostenible y arbitrario.

Y fundándose así en  su mera opinión personal de que la estafa  nada tiene que ver con la actividad desplegada por el accionado, el a quo concluye que  por ello falta uno de los requisitos de la causalidad: la conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del autor y el daño sufrido de quien pretende su reparación.

Tras esta pobre argumentación, el inferior, apelando una vez más impropiamente a Llambías, desestima la acción “sin más trámite”.

COMPARACIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS POR EL A QUO Y LAS PROBANZAS DE LAS QUE PRESCINDIÓ A SU ARBITRIO

Finalizando el análisis de los fundamentos de los que se valió el a quo para sostener su decisión, entendemos que resulta ilustrativo de su pobreza y arbitrariedad compararlos con las normas y algunas de las probanzas de las que él prescindió aunque estaba obligado a valorarlas.

                                     Los fundamentos del inferior

1)      Su  convicción de que los Tribunales  no deben ser el medio a través del cual sea posible reparar el daño que sufrimos, que  atribuye a nuestra propia torpeza (Considerando 5°).

2)       No encuentra en la prueba (sólo porque no la considera) factores relevantes para adoptar una decisión de signo contrario, “especialmente  porque entiendo que la relación causal aludida en el considerando N° 3 no se configura en el caso sub examine”. (Considerando 5°, 2° y 3er. Párrafos.

3)      Que el planteo de esta causa  no ha sido “completamente modificado”  respecto de la causa “Pini Hunter”, por lo que pasa a considerar iguales a ambas causas al efecto de reproducir en ésta la misma sentencia desestimatoria dictada en aquella.  Negándose a tal fin expresamente a su revisión, porque  no le corresponde  -dice- la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. (Considerando 6).

4)      Que las irregularidades que imputamos  a la demandada porque se materializaron  antes de que comenzáramos a negociar con Quellemen, y  también después, mientras negociábamos con él (?); y por ello carecen de relevancia para valorar los  “impagos” (léase  la estafa reiterada, según causa N° 46.747) ocurridos en octubre de 1986 (cierre de la cuenta  mientras subsistían las gravísimas irregularidades) (Considerando 7°).

5)       Que los ilícitos culposos  y aún dolosos perpetrados por la demandada no impidieron que los actores concretáramos nuestras inversiones durante  largos meses (aquí el a quo trasunta su animosidad hacia nosotros  alargando extrañamente la duración natural de los meses en nuestro perjuicio),  cobrando sucesivamente los cheques de Quellemen y  percibiendo intereses por encima  de lo que  el inversor normal  (?) obtenía en el mercado institucionalizado; de donde el a quo extrae la rara conclusión de que las  “pretendidas irregularidades  (¿) que se achacan al demandado” no han tenido la virtualidad de originar la falta de pago de nuestros cheques; y que  ninguna de ellas guarda relación de causalidad adecuada  (?)  con el perjuicio que los damnificados alegamos.  (Considerando 8°).

Vemos así que los fundamentos del a quo se limitan a diversas expresiones de su opinión personal o de su voluntad; cuyo común denominador es la prescindencia absoluta de la ley, de las probanzas y particularidades de la causa, y aún de elementales reglas de la lógica o la razón.    AAZ136

      4f) Normas y probanzas de las que el a quo prescindió a su arbitrio.

Para poder arribar a su decisión, el sentenciante debió prescindir indebidamente de lo siguiente:

a)       la reglamentación del B.C.R.A. en virtud de la cual resultaron ilícitos la entrega de cheques y el otorgamiento de créditos a Quellemen, que es de orden público; y como tal de aplicación  general – sin excepciones y obligatoria para el sentenciante en esta causa según fallo de la C.S.J.N. anteriormente citado, y según texto inequívoco de los arts. 8 inc. 4°, 558 y 571 del Cód. de Comercio.

       b)    Los arts. 901, 904 y 1068 del Cód. Civil. ( A propósito de éste dice Salas en su Cód. de Civil Anotado (Ed. Depalma 1984), pág. 552 párrafo C) : “para establecer la relación de causalidad no es necesario que el hecho atribuido al agente  sea la causa única del daño; a tal efecto, basta con que haya sido un requisito sine qua non en su producción, en cuyo caso el agente responde por la totalidad del daño”).

       c)  La sentencia de fs. 1003/5 de la causa penal N° 46.747.   A fs. 1003 vta. de ésta, el Sr. Juez de instrucción que investigó las estafas reiteradas del prófugo Quellemen y conoce profundamente su naturaleza, dejó establecido que la demandada  violó las normas legales que reglamentan las cuentas corrientes bancarias  Y FACILITÓ ASI LA ACTIVIDAD FRAUDATORIA  del citado.

 Esto desvirtúa totalmente la teoría del a quo de que la conducta de la demandada nada tuvo que ver con la estafa:  acredita plenamente lo contrario y justifica la causalidad.

 d)       El informe pericial:  en él consta que:   

 D1)  la demandada conocía la actividad financiera de Quellemen,  y que ésta era la única que podía configurar un movimiento de la cuenta de una magnitud tal como el descripto, pues no conoce otra actividad –ya sea ésta comercial, industrial o de servicios- susceptible de producirlo (fs. 1455 in fine);

D2)  que Quellemen estuvo permanentemente inhibido desde 1980 –cuando la demandada se negó al cierre de su cuenta- hasta después del cierre de ésta en 1986 (fs. 1408 vta. punto 2);

D3)  que en  numerosas oportunidades, durante los años 1984, 1985 y 1986, fueron rechazados cheques in fondos suficientes, que conforme a lo establecido por la  OPASI 1, obligaban reiteradamente a la demandada a proceder al cierre de la cuenta; el no haberlo realizado implica transgresión a las disposiciones reglamentarias vigentes, relativas al cierre de cuentas corrientes (fs. 1385 4° párrafo);

D4)  que la demandada dice no haber otorgado crédito en cuenta corriente a Quellemen, pero de sus propios resúmenes de cuenta surge lo contrario: que la cuenta funcionó con una  importante y habitual asistencia crediticia de la demandada, que esta ha omitido formalizar reglamentariamente  (para eludir dolosamente la prohibición de otorgar tal asistencia); (fs. 1456);

D5)  que los casos detectados de inversión del orden progresivo de las operaciones sólo pueden responder a  maniobras tendientes a ocultar la falta de fondos suficientes y eludir el debido cierre dela cuenta  (fs. 1462);

D6) que la demandada  ha falseado la existencia de fondos  (fs. 1463 3er. Párrafo);

D7) que la demandada le entregó a Quellemen un promedio de  155 cheques por día para su actividad de intermediación durante el último semestre de funcionamiento de su cuenta (fs. 1394);

D8) que sin perjuicio de las extraordinarias entregas de chequeras a Quellemen que la demandada registró, ha omitido registrar  por lo menos una entrega de aproximadamente  2.300 cheques, lo que implica que ocultó dolosamente la cantidad de entregas reales:

 D9) que existen numerosas y graves irregularidades respecto de la apertura, el funcionamiento y el cierre de la cuenta corriente de Pedro Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada; y que éstas  tuvieron por objeto mantenerlo en actividad (fs. 1468 vta. in fine).

 En suma, resulta injustificable que el a quo, para desestimar nuestra acción, haya centrado su fundamento en hechos tan insignificantes como los que consideró,  sin que haya podido imputarnos la transgresión de norma legal alguna; mientras omitió considerar normas y hechos gravísimos típicamente dolosos tan trascendentes como los que acabamos de exponer, que fueron invocados oportunamente como fundamento de nuestra acción y regularmente acreditados.

 Concluyendo, si el inferior no hubiera ignorado nuestra prueba y se hubiera ajustado  realmente  a la doctrina de Llambías sobre la causalidad –que él invocó- y a las reglas de la  sana crítica,  habría llegado necesariamente a la conclusión de que la causalidad está plenamente acreditada, y hubiera hecho lugar a la demanda.

 El considerando 1°. Aquí, invocando un singular  “imperativo de conciencia”, el a quo ensaya lo que es sólo una  extemporánea defensa de su resolución de fs. 1663/4; acto precluído al que ahora intenta presentar como un acierto que fue incomprendido.  Con tal objeto, formula una velada crítica de la revocatoria dictada por V.E. y una concreta crítica del dictamen fiscal que la  precedió.

 Estimamos que ambos considerandos son inoficiosos, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el de su aptitud para satisfacer el invocado imperativo de esta causa; de lo que entendemos es una permanente actitud negativa y discriminatoria del a quo hacia nosotros; y especialmente en beneficio de la verdad, nos sentimos habilitados y aún obligados a contestar lo que el Sr. Juez ha expuesto.

Entendemos que el “imperativo de conciencia” al que se refiere el Sr. Juez, conlleva una suerte de admisión de  un proceder carente de suficiente claridad propia en relación con su resolución de fs 1663/4; porque sólo en tal supuesto podrían concebirse las explicaciones que aquí intenta.  No hallamos otra explicación posible.

   Dicha resolución produjo varias consecuencias disvaliosas: entre ellas, una larga e ilegal demora en el dictado de la sentencia;  un notorio ataque al principio de la economía procesal y un correlativo e inútil recargo de tareas para la jurisdicción y los profesionales intervinientes, que debieron participar del trámite de los recursos originados por la resolución del Sr. Juez y su denegatoria del recurso de apelación (que finalmente debió conceder tras la admisión de la queja por V.E.).

Volviendo al “imperativo de conciencia”, entendemos que  faltar a la verdad no es un medio apto para la satisfacción de imperativos de conciencia. Y afirmamos que el Sr. Juez, por omisión y acción,  ha faltado a la verdad en su intento, y lo demostraremos a continuación.

 Manifiesta el a quo que dicho imperativo lo lleva a hacer algunas consideraciones sobre el tema, “habida cuenta de las secuelas procesales derivadas de ella y atendiendo a los fundamentos de la revocatoria dictada a fs. 1745/6; en este sentido, señalo que el Tribunal de Alzada sostuvo que el ppio. de la perpetuatio jurisdictionis se explica en aquellos supuestos en los que exista la más mínima probabilidad de dictar sentencias contradictorias, o bien  cuando el juez ya ha tomado contacto con el material fáctico y demás elementos configurativos de la causa.   Sin embargo, para decidir la revocatoria aludida se hizo mérito de la  oportunidad  en que se dispuso el desplazamiento de la competencia y del hecho de que el suscripto  tuvo conocimiento de la causa “Pini Hunter”  desde mucho antes,  haciéndose hincapié en que  las razones que abonaron el pronunciamiento dejado sin efecto,  pudieron ser invocadas con mucha anterioridad”.

Como dijimos, el a quo viene aquí a insistir en la bondad y justificación de su resolución, frente a la revocatoria de la misma por V.E..

Pero apartándose una vez más de las constancias de la causa, omite en su planteo algo esencial: y es que a fs. 1746 de la sentencia revocatoria de fs. 1745/6, V.E. se fundó en que “...el trámite de la causa ante el Juzgado N° 8  ha permitido a su titular tomar un  contacto inmediato e integral de las circunstancias del caso...”

 En relación con esta consideración de V.E., recordamos como antecedente que a fs. 1715/7 de nuestro recurso de apelación (parágrafo 4), tratamos extensamente este tema, afirmando la imposibilidad palmaria de que el Sr. Juez a cargo del Juzgado del fuero N° 1 (que dictó sentencia en  1989) pudiera tener mayor conocimiento de la cuestión debatida en los presentes que el Dr. Marcó, en cuyo Juzgado tramitó esta causa  a partir de 1989 y hasta ahora; y en el mismo recurso referimos las diferencias esenciales entre esta causa –en la que imputamos a la demandada colusión fraudulenta con su cuentacorrentista Pedro Quellemen- y la causa “Pini Hunter”, en la que sólo se imputó culpa o negligencia.  Y en el punto c) de fs. 1716 señalamos  numerosas medidas de prueba propias de ésta causa, entre ellas once intimaciones a presentar documentos e informar bajo apercibimiento de ley  ordenadas precisamente por el a quo;  informes del B.C.R.A., y pruebas de expedientes judiciales.  En cuanto a la pericia, los puntos propuestos en esta causa y el informe pericial producido fueron completamente distintos que sus contrapartes en la causa “Pini Hunter”.  Lo referido llevaba a la conclusión  de que el único que conocía realmente esta causa era el a quo, y que el desplazamiento era improcedente, según resolvió V.E.

 De este modo, demostramos que el a quo sabe –pero  omite cuidadosamente en este considerando- que su contacto inmediato e integral de las circunstancias del caso, como dijo V.E., fue  fundamento esencial  de la revocatoria de su sentencia.  Y esta omisión esencial implica una  tergiversación de la verdad.

 El considerando 2°.   Aquí el a quo vuelve a sostener empeñosamente y sin fundamento serio el supuesto acierto de su revocada decisión.

 Comienza afirmando, en cuanto a la oportunidad en que dictó dicha resolución, que   a su criterio  sus fundamentos fueron estimados como bastantes (?) para decidir el punto, remitiéndose a mayor abundamiento a “consideraciones vertidas en el punto 5 de  fs. 1644 y vta.

La afirmación destacada en negrita en el párrafo anterior es tan obvia como inoficiosa: es natural y a nadie se le escapa que si el Sr. Juez consideró que podía desprenderse del conocimiento de la causa tras el llamamiento de autos, habrá sido porque  a su criterio tenía fundamentos que  estimó bastantes  para ello.

Pero la realidad –aunque el a quo aún no la vislumbre- es que sus fundamentos  eran insuficientes; que este fue precisamente el motivo por el cual V.E.  revocó la resolución; y que se trata de una cuestión precluida.

 Por otra parte, en vista de que el a quo se remite en este considerando – a fin de profundizar en los fundamentos que empleó en la oportunidad de dictar su resolución- a “consideraciones vertidas en el  punto 5 de fs. 1644 y vta.”, señalamos a V.E. que aquí el a quo  incurre en un nuevo error: en dicha foja –que corresponde a nuestro alegato-  no existen el citado punto 5 ni consideración alguna relativa a los dichos del Sr. Juez.

 Dice también el a quo que las normas citadas en el  dictamen fiscal que precedió a la revocatoria de su resolución por V.E., -normas fundantes de la extemporaneidad- no eran aplicables al caso porque en él  estaba interesado el orden público;  soslayando peligrosamente que en las normas citadas por el Sr. Fiscal en su dictamen – las que él transgredió- estaba interesado precisamente el orden público. Y soslayando, principalmente, que el inc. 3° parágrafo c) del art. 34 del Cód. Procesal, que le fijaba a él expresamente el  plazo legal para dictar sentencia tras la firmeza del llamamiento de autos, es indudablemente de orden público: pues el citado art. 34 se titula “DEBERES” y comienza diciendo: “Son deberes de los jueces...”

 En suma: el a quo viene a valerse del presente considerando para su intento de dejar constancia de que el Sr. Fiscal se equivocó; y de que él era quien se hallaba en posesión de la verdad.  Evidentemente, no alcanza a valorar –una vez más- que lo trascendente es que el dictamen  fue receptado íntegramente por V.E. en su revocatoria.

 Sigue el a quo: “y en cuanto al hecho de tener conocimiento desde mucho antes de las existencia de la causa “Pini Hunter”,  no es posible  (?) dejar de señalar que en el fárrago probatorio que caracterizó a este proceso desde sus comienzos, aquella  no era sino una prueba más ofrecida en apoyo de la postura sostenida por la demandada, con un antecedente derivado de   una cuestión parecida a la de autos.  Es recién en el alegato  presentado por la parte actora  donde surge la trascendencia de este precedente, a punto tal de que como lo expusiera en el segundo párrafo de fs. 1664,  la accionante dedicó largas carillas a criticar las sentencias dictadas en esas actuaciones...” (una vez más, el a quo demuestra en un detalle su animadversión hacia nosotros y su falta de ecuanimidad, al modificar en nuestro perjuicio la naturaleza de un sustantivo: ahora nuestras carillas son “largas”.  Tan largas como en el 1er. párrafo del considerando 8° fueron para él “largos” los meses durante los cuales Quellemen –mientras se aprestaba a consumar su estafa- estuvo pagando los cheques que nos había entregado).

 Concretamente, el Sr. Juez afirma aquí que para él,  hasta la lectura del alegato,  la causa “Pini Hunter”, era sólo una prueba más sin particular trascendencia dentro del “fárrago probatorio” que caracterizó a esta causa desde sus comienzos.

 Sin embargo, al ensayar esta explicación, el Sr. Juez  parece no haber reparado en lo que  acababa de afirmar en el resultando 6° de su sentencia, que luce en la misma foja que dicha explicación: “...A fs 998/1009 comparece la apoderada del Banco de la N. Argentina contestando demanda...Reseña los pronunciamientos de primera y de segunda instancia dictados en la causa “Pini Hunter c/ Banco Nación”, por los cuales se desestimó la procedencia de un reclamo análogo...”.

 Según el diccionario de la Real Academia Española (ed.1970),  reseña es “...2) Nota que se toma de las señales mas distintivas del cuerpo de una persona, de un animal o de otra cosa  para conocerlo fácilmente;...4) Narración sucinta.

 Veremos a continuación que el a quo tuvo  pleno conocimiento de la causa “Pini” en 1994, varios años antes del alegato, contrariamente a lo que dice.

La contestación de la demanda (fs.998/1009) insume 12 fojas.  Tres de ellas  -las fojas 1005 a 1007 vuelta  (o sea seis  largas carillas, parafraseando al Dr. Marcó; carillas que en este caso son largas de verdad porque cuentan con  casi el doble de renglones que los reglamentarios, y por ende  equivalen aproximadamente a once carillas normales)- fueron dedicadas  exclusivamente  por la demandada  a reseñar  -como dice el a quo- los pronunciamientos dictados en la causa citada.  Causa que  sólo después de esta reseña fue citada “entre otras”, en el capítulo “prueba documental” a fs. 1008 vta..

 Es decir que aproximadamente  la cuarta parte de la contestación de la demanda está compuesta por transcripciones textuales y comentarios de los fallos recaídos en la causa “Pini Hunter”,  invocados como fundamento por la defensa de la demandada (art. 356 inc. 2° C.P.C.C.).

Se acredita así que contrariamente a lo afirmado por el sentenciante, la causa “Pini Hunter”  no era sólo una prueba más, sino la principal de la demandada.  Y esto fue notorio para el a quo  desde que leyó la contestación de la demanda en 1994 y no a partir de la lectura del alegato, como dice.

Por otra parte, el alegato fue la primera oportunidad procesal que tuvimos para desvirtuar la prueba de la demandada, en ejercicio de nuestro derecho de defensa.

Y parece una obviedad que si en dicho alegato nosotros afirmamos que la causa “Pini” era inaplicable al caso de autos,  era forzoso que explicáramos nuestras razones. Y no es menos obvio que si hubiéramos considerado que las sentencias recaídas en la causa “Pini” eran aplicables en ésta,  no hubiéramos accionado.

 Aquí recordamos que el a quo, lejos de reconocer que al exponer nuestras razones ejercitábamos regularmente nuestro derecho de defensa, tildó a nuestra exposición de  improcedente (fs. 1664): para él, ésta padecía el grave vicio de no concordar con su arbitraria voluntad. Y tal como expusimos a fs. 1724 in fine punto g) al fundamentar nuestro recurso de apelación contra la resolución de fs. 1663/4, de los considerandos de ésta surgía claramente que el a quo tenía ya entonces criterio formado –es decir prejuicio- en el sentido de que  en los presentes debía reproducirse puntualmente la sentencia recaída en la causa “Pini Hunter”.

 Lo referido nos permite afirmar que el Sr. Juez no sólo recurre a argumentos baladíes en su intento de justificar el dictado de su resolución de fs. 1663/4 y satisfacer su conciencia: lamentablemente, como dijimos, llega al extremo de ejercer su jurisdicción  faltando a la verdad.

En este punto, debemos recordar a V.E. como antecedente que el inferior dictó llamamiento de autos a fs. 1662; lo cual no le impidió –proveyendo a fs 1756 vta. a nuestra solicitud de fs. 1756 en la que nos referimos expresamente a dicho llamamiento – hacernos saber –falsamente-  que  aún no se había dictado tal medida en autos.

En el mismo sentido, y a fin de acreditar que la percepción de los hechos por el a quo se aparta frecuentemente de la realidad procesal o de las constancias de la causa –lo que a nuestro juicio resulta de interés como indicio para evaluar la calidad de la sentencia- exponemos que a fs. 1819 vta. 4° párrafo el Dr. Marcó refiere que tras llamar autos para sentencia, dejó esta providencia “...sin efecto mediante la resolución de fs. 1663/4 en la que se dispuso la remisión de esta causa al Juzgado N° 1 de este Fuero...”; para afirmar a continuación que  “ A fs. 1671 el titular del Juzgado N° 1 ACEPTO su intervención en esta litis”.

Y esto tampoco es cierto.  Dicho titular  NO ACEPTO su intervención. Y por ende, en ninguna de las dos  fojas que comparten dicho número 1671 se acredita lo que pretende el a quo.   

 Solicitamos respetuosamente de V.E. que valore especialmente los referidos, reveladores de lo que consideramos una permanente actitud negativa y aún descomedida del sentenciante hacia nosotros.

.5) "La corrupción parece estar avalada por la Corte "

 El descrédito está generalizado por arbitrarios fallos que han causado la repulsa, expresada en manifestaciones multitudinarias como la que refleja la foto. Revela una función contraria a los objetivos que justificarían su existencia como es la asegurar el resguardo de la seguridad jurídica. del Dr. Ernesto Sábato, (prestigioso y famoso escritor)

6) Delitos contra la Administración de Justicia. ( Extraído del libro "Delitos contra la Administración de Justicia" de Maximiliano Rusconi)

 Hoy nadie podría decir que, por ejemplo, en la R. A. no hay prevaricatos judiciales

Sin embargo en la Argentina casi no hay sentencias por este ilícito en particular.

Creo no decir algo verdaderamente  sorprendente si ubico como un condicionante de esta falta de vigencia del delito de prevaricato al fuerte, oscuro, y perjudicial sentimiento corporativo del Poder Judicial. La repetida sensación de que "la familia judicial! asegura un entorno amigable para sus fieles integrante, todo justificado con argumentos altisonantes y afirmados en "clave garantista como la independencia judicial que, con "dolo" siempre ha sido entendida en el sentido de independencia institucional o externa ( del Poder Judicial frente a otros poderes.

    "Si del análisis de las actuaciones se desprenden que las resoluciones en las que se imputa al juez haber incurrido en prevaricato se encuentran razonablemente fundadas y fueron confirmadas en lo sustancial por el superior, no constituye vía apta para revisar el mayor o menor acierto de las decisiones adoptadas por el magistrado en ejercicio del poder jurisdiccional que ale ha sido conferido, lo contrario implicarí9a cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, vulnerándose en consecuencia el principio de independencia del Poder Judicial, como uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional. (C,S Febrero 3 , 1981 - Molina Alejandro C. ) CSN, 303,116.

    Creo que muchos ciudadanos que pudieran estar imputados de un ilícito vinculado a su actuación profesional o comercial envidiarían esta posibilidad de acudir al argumento de que el avance del proceso pone en peligro uno de lo s pilares del sistema republicado.

    Art. 269 del Código Penal Argentino : Sufrirá multa de $ 3.000 a $ 75.000 e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contraria a la ley expresa invocada por la partes o por él mismo para fundarlas, hechos o resoluciones",

    El modelo de legislación en relación al prevaricato ha incluido en la descripción del  prevaricato la actuación ilícita no sólo de klos jueces, sino también de otros sujetos procesales en el ámbito de la administración de justicia..

    Esta tendencia incluye en el prevaricato el expedir sentencia manifiesta injusta, conocer como juez en la causa que se ha patrocinado, citar hechos o resoluciones falsas, denegación de justicia, invocación de leyes supuestas o derocadas y prevaricación de abogados y procuradores.

    Art. 447 prescribe : Prevaricato culposo o negligente.

            " El juez o magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiesta injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años".

            " No se configura este delito por error de los jueces al calificar los hechos o al aplicar las normas legales, porque los jueces no están libres de incurrir en error, salvo la existencia de prueba plena de que hayan procedido dolosamente. ( Sup. Corte  Bs. As. 10.12.959  AS 1959-IV. p. 360

        Según Soler, " la referencia del precepto a la contrariedad del pronunciamiento con el derecho invocado por las partes o por el juez mismo, tiene precisamente el sentido de señalar que el prevaricato consiste en el intento de hacer pasara como derecho algo que positivamente se sabe que no lo es...

        Para decirlo nuevamente con Soler: " hecho falso consiste en afirmar como existente en autos algo que no existe, y no solamente tomar como suficientemente probado algo que al libre criterio de otro juzgador no está probado. Falso sería decir que han declarado dos testigos, cuando solamente lo ha hecho uno, y si sobre la base de esa afirmación diese probado el hecho, se cometería prevaricato".

        Existe entonces cierta exigencia de que los hechos sean relevantes para determinar la decisión.

        ..Advertimos que la crisis más profunda que posee actualmente nuestro sistema jurídico está centrada principalmente en el tercer nivel. El sistema de administración de justicia marcha en retroceso o, según donde se lo mire, no acompaña suficientemente los progresos y las nuevas realidades. Está inmerso en un caos; situación que, vista desde un punto de vista ideal de perfección, parece empeorarse y alejarse cada vez más con el paso del tiempo.

    La facultad de la Corte Suprema para rechazar en limite los recursos extraordinarios, implica una negación discrecional del control judicial de constitucionalidad.

        ... el delito de denegación de justicia previsto en el primer párrafo del art. 273 CP implica una afectación al bien jurídico administración de justicia.

        Art 274 del CP  " El funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable,."

        Por ello, la "administración de justicia" es el deber del Estado de garantizar un sistema de justicia eficiente y eficaz, que resuelva conflictos y no que los genere.

        La administración de justicia es un deber del Estado para la protección de los derechos de sus habitantes.

        La principal característica de nuestro actual sistema de justicia radica en la atribución de la persecución penal al Estado (Art 71 CP)..De manera que el contenido de ilícito en la violación de estos mandatos es "el no ir en ayuda del bien jurídico en riesgo" y no el daño que pueda haber sufrido éste.  Si deslindamos, entonces, las dos conductas involucradas, realiza el tipo penal quien (estando obligado) no promueve la persecución de los delincuentes, así como también, quien no promueve su represión.

        Resta aún delimitar quiénes pueden ser autores de esta omisión.  Según el art. 77 párrafo 3° del C.P, se entiende p0or funcionario público a todo el que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

        .... A su vez ante el conocimiento de un cheque que pueda significar ala posible comisión de un delito, quedarán sujetos a la obligación de denunciar prevista en el art. 177 del CPPN y en caso de incumplimiento a la pena prevista para el encubrimiento ( art, 266, inc. 1 CP)

    El prevaricato se configura cuando se dicta una resolución que mande o prohiba lo contrario de lo que mande o prohiba la ley expresa. CNApel.Crim. y Corr. Sala 1, 24/6/1999 "Soto F.,"

    El art. 269 del Cód. Penal en cuanto impone multa al magistrado que, para fundar sus resoluciones, cigte hechos falsos, exige que la resolución sea una providencia que resuelva algo y de la que pueda resultar algún perjuicio o provecho para alguna de las partes.. C Fed. de Apel. de San Martín Sala B. 5/7/96.

    Art. 269 Sufrirá multa de 3000 s 75.000 e inhabilitación absoluta perpetua el Juez que dictare resoluciones contraria a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas hechos o resoluciones falsas. ...       

 4g) La arbitrariedad.

 Tal como hemos referido a lo largo de esta presentación, la sentencia en recurso  no es un acto jurisdiccional válido:

2.1)  ha prescindido de  los términos de la litis; no ha considerado la existencia de la  maniobra dolosa   consumada entre la demandada y Quellemen para permitir el accionar de éste (alegado a fs. 885 vta. 886; ni se ha expedido debidamente sobre los otros puntos propuestos, entre los cuales citamos el resultado de las intimaciones practicadas bajo apercibimiento de ley y la conducta de la demandada al efecto de los arts. 45 y 163 inc. 5°, según se peticionó a fs. 949 puntos 5° y 6°;

2.2) ha reproducido ligeramente el fallo recaído en la causa “Pini Hunter”  negándose a considerar las diferencias que surgen de lo alegado y de la prueba producida  en cada causa; y en especial que en aquella se consideró que la conducta de Quellemen como cuentacorrentista y al de la demandada en el manejo de su cuenta  fueron irreprochables, y en particular que  en la época en que el actor realizó sus inversiones  (mismo caso de los actores en los presentes)  no existía irregularidad alguna  en la cuenta;

2.3) ha  prescindido de toda nuestra prueba que era decisiva pues  acredita lo contrario: que la demandada permitió que la cuenta  funcionara en medio de graves irregularidades dolosas desde el principio hasta su fin.  Destacamos especialmente que la sentencia ha prescindido  del informe pericial y de la causa penal N° 46.747, en la cual consta a fs. 1003 por auto del Sr. Juez de Instrucción que  las irregularidades  administrativas de la demandada en contra de la reglamentación del Banco Central  facilitaron la actividad fraudatoria  de Quellemen; y que omitió considerar los motivos por los cuales afirmamos que la sentencia recaída en la causa “Pini” no era aplicable en esta causa (violaciones a la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.);

2.4) ha prescindido de la aplicación de la ley, en cuanto:

 2.4.1) ignora que ejercimos nuestro derecho a comerciar (art. 14 C.N.) al celebrar actos de comercio regulares con cheques (arts. 8 inc. 4° y 558 y 571 del Cód. de Comercio); y en cuanto ignora lo dispuesto por los arts. 901, 904 y 1068 del Cód. Civil, esenciales para la consideración de la causalidad;

2.4.2) ignora que nuestro negocio con Quellemen no estaba prohibido: rechaza nuestra demanda como si lo hubiera estado sólo porque su opinión personal o su voluntad no concuerda con la garantía o principio de libertad del art. 19 C.N.;

2.4.3)prescinde de las constancias de la causa y de las garantías de igualdad y de defensa en juicio cuando nos condena por lo que  el llama erróneamente nuestra torpeza (fs. 1820 vta., considerando 5°); pues según el “Diccionario manual jurídico” Ed. Abeledo Perrot, ed. 89, pág. 529, el conocido adagio relativo a la torpeza significa que el juez “no debe acoger las pretensiones de quien alega su propia torpeza , entendida como  deslealtad, fraude, lascivia, y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley”:  y de esta definición surge que  quien incurrió en torpeza  por varias razones concurrentes alegadas en nuestra demanda y regularmente acreditadas  fue la demandada.

 Es obvio entonces que el a quo, apartándose de las constancias de la causa y del sentido de justicia ínsito en el principio de igualdad ante la ley, ha buscado sistemáticamente la paja en nuestro ojo y se ha negado rotundamente a ver la viga en el de la demandada; para lo cual prescindió lisa y llanamente de toda nuestra prueba.

 2.5) Carece de fundamentos apropiados: expresa sólo opiniones subjetivas del sentenciante o afirmaciones dogmáticas:

2.5.1) los Tribunales  no están para que podamos reparar nuestro daño que nos es imputable sólo a nosotros (cons. 5°);

2.5.2.) el planteo de esta demanda  no ha sido completamente modificado  respecto del de la causa “Pini Hunter”, por lo que se desestima  todo lo alegado como fundamento de la acción y la prueba  (totalmente distinta, que acredita todos los hechos alegados) y se comparten las conclusiones que a su respecto fueron elaboradas en el fallo de la causa “Pini”  a cuyos términos se remite en mérito a la brevedad  (flagrante arbitrariedad del sentenciante por incumplimiento de la obligación de examinar la prueba y considerar apropiadamente las cuestiones propuestas).

2.5.3) afirma que  las irregularidades de la demandada no son relevantes porque ocurrieron  antes de nuestra negociación con Quellemen  y también después, mientras ella se desarrolló (es decir siempre); en oposición a lo considerado en la causa “Pini”, en la que se afirmó que sólo existió una irregularidad  mucho antes  de la negociación (incumplimiento de las órdenes de cierre del B.C.R.A.);

De este modo, la sentencia viene a admitir que la cuenta de Quellemen funcionaba irregularmente según se alegó, pero no se admiten las necesarias consecuencias legales de la irregularidad;

2.5.4) sostiene que la acción no puede prosperar porque  cobramos algunos cheques  mientras se desarrollaban las pretendidas irregularidades, percibiendo un interés mayor al bancario entonces vigente; lo que –dice el a quo- es  suficientemente demostrativo de que las irregularidades nada tuvieron que ver con la estafa,  que él llama “cesación de pagos”.

2.5.5)Tergiversa la doctrina de Llambías relativa a la causalidad  por vía de una interpretación antojadiza, al omitir valorar lo que éste expone  concretamente sobre el tema,  según se expuso al tratar el considerando 3°).

 Por todo lo expuesto, sostenemos que la sentencia  no es un acto jurisdiccional válido, y que por ello debe ser descalificada y revocada en su totalidad por V.E.

7) Masivo pedido de renuncia a los miembros de la Corte ( foto)

 

8) Reiterados pedidos de juicio político ( 42 a la fecha) a los nueve miembros de la Corte.

4-2-02 L N Indignación en la calle por el fallo de la Corte. Pocos creen en el fin del corralito ....La mayoría relacionó la medida con las presiones de la sociedad para remover a los miembros del máximo tribunal. ..."Evidentemente lo que hicieron es unja salida política para salvarse" Sin embargo no les da nmingún mérito (a los jueces), sino todo lo contrario....Es un maquillaje pero no cambia los antecedengtes de la Corte, que lo único que hizo fue reafirmar el derecho de propiedad.  ... Si bien "levantar el corralito" es un alivio para la gente" eso no cambia su percepción sobre la Corte, que es "desastrosa"

3.2.02 Un tribunal signado por el escándalo. En plena crisis, la Corte cambió sorpresivamente su costumbre de ser leal a los actos de Gobierno. Cinco magistrados responden a Menem, que los nombró durante su presidencia. Tres sobreviven del gobierno de Alfonsín, pero también, firmaron alguna vez fallos controvertidos.

3.2.02 Carrió  "El fallo de la Corte es una extorsión al Gobierno con clara intencionalidad política para evitar que avancemos con el proceso de remoción. No lo van a conseguir. Actuaron en respuesta o venganza de un mecanismo institucional que la gente venía reclamando que se ponga en marcha aque es el juicio político"

25.1.02 Pág. 12  Cuarta caceroleada contra los supremos de la Corte. Más de 6000 personas reclamaron la renuncia de la Corte. La protesta terminó con escraches en las casas de Julio Nazareno y Antonio Boggiano. Había una pancarta que demostraba una foto de Menem tras las rejas conj el título "cáncer del país" Otra "Fuera la banda de Nazareno" Otra "Que el pueblo elija a los jeces " 9 jueces, 9 coimas, 9 gangsters" Corte Suprema Asociación ilícita" Una graffiti decía "Nazareno ladrón".

1.2.02 LN Después de 28 pedidos de enjuiciamiento y media docena de cacerolazos, la C. de Diputados empeñó ayer a analizar si abre procesos de juicio políticos a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. .. estudia la actuación de los jueces en la liberación de Carlos Menem y de Emir Yoma ( por la causa de la venta ilegal de armas a Croacia y a Ecuador ).... El pedido abarca a todos los jueces, por la denominada "mayoría automática", que durante la década menemista acompañó todas las decisiones políticas del Ejecutivo.

1.2.02 Otro cacerolazo pidió renuncias en el tribunal. Unas 4500 personas cuestionaron a la Corte. "Fuera ya la Corte de Alfonsín, Menem y de la Rúa. Que se vayan todos y no quede ninguno".

1.2.02  La Corte cerca del juicio político. Llamado del Gobierno a reformar el sistema judicial. Se piden cambios en el Consejo de la Magistratura y en el de Juri de Enjuiciamiento., Ya nadie discute el mal funcionamiento del sistema judicial. La ruptura de la previsibilidad y el resquebrajamiento de la seguridad jurídica repercuten en la vida cotidiana. Obligaría a los nuevos jueces pagar el impuesto a las ganancias. La Justicia no puede estar parada un mes de en enero y 20 días en julio. Eso ya no pasa en casi ningún país.

1.02 P.12  "La mayor estafa al pueblo argentino" llegará en pocos días una documental en video,  disponible en los próximos días. revela la fraudulenta deuda externa argentina. En 1982  Alejandro Olmos denunció a José Alfredo Martínez de Hoz. Hace dos años un juez le dio la razón, pero la causa quedó archivada. Documental dirigido por Diego Musiak.

2.2.02 Pg. 12 Una declaración de guerra suprema. El malestar entre los integrantes de la Corte se venia gestando cuando se les pidió que también redujeran sus salarios, y la preparación del juicio hizo estallar el conflicto. Les deslizaron la posibilidad de que tuvieran que empezar a pagar impuesto a las ganancias... si había marcha atrás con los pedidos de remoción, dejaban las restricciones como estaban

2.2.02 Pg. 12 La dudosa honorabilidad  por Susana Viau ... la misma minoría funcional que con su presencia ha legitimado  al cuerpo durante diez años oprobiosos..,.. Ella la Corte, en un acto de neto corte menemista ( ¿ o no es casi una certeza que se dinamitó un pueblo para ocultar el faltar de armas en Fabricaciones Militares? ¿No coincidirá el fallo de la Corte con los intereses de quienes, por ejemplo, empujar la privatización del Nación ?

2.2.02 Pg. 12 Carteles "Fuera la Corte corrupta" Avanza el trámite parlamentario del juicio político. Vanossi: Hombre la corporación judicial, seguramente se identifica mucho más con ellos que con las movilizaciones masivas que reclaman otra justicia. Esta Corte Suprema ha causado mucho daño a las instituciones argentinas. Hace muy poco tiempo, menos de tres meses, liberó a Carlos Menem con el aval tácito de los dos partidos de la coalición que ahora gobierna el país.

1.2.02 Clarín Editorial : La justicia argentina atraviesa una crisis de eficacia y de credibilidad de una gravedad inédita en nuestra historia.. triunfo dde la impunidad.  la inseguridad jurídica afecta directamente al desenvolvimiento económico y encarece al costo argentino.

22.12.01 Pg. 12 salir con declaración para asustar a la gente es de muy mal gusto" Esa fue la respuesta de D Cavallo a Carlos Menem por haber aconsejado a la población que compre dólares lo más rápido posible

22.4.01 Pg. 12 Hace 2 años el BC le autorizó un préstamo de 2 millones a una empresa en la que figuraba como propietario Juan Pou hermano de su presidente. Ahora se sabe que el verdadero dueño es el propio Pedro, cuya intervención fue decisiva para el otorgamiento del crédito. Loas analistas de riesgo lo habían desaconsejado porque se trataba de una empresa "Con problemas"

8.4.01 LN El ex Ministro del Interior José Luis Manzano denunciado por lavado de 400.000.000 de dólares, durante el Gobierno de Carlos Menem. Varias sociedades estarían formadas también por el hijo del Procurador general de la Nación, Nicolás Becerra.

8.4.01 LN Detención del ex-cuñado de Menem Emir Yoma.. Diez años en el poder y en la sospecha. Desde el Swiftgate al ex cuñado de Menem lo acusaron en varios casos de corrupción.

20.1.02 P12 ,,, además de acentuar la crisis, esta devaluación, benefició al capital financiero especulativo y a las transnacionales. A este sector deberíamos gravar para que devuelvan el dinero a los ahorristas.... Es una decisión política hacer pagar a quienes robaron al país. La Argentina no tendrá futuro sin un _Estado fuerte que se anime a enfrentar  al capital financiero y a las transnacionales.....

20.1.02 Pg. 12 Gobernador Kirchner : ...impusieron el corralito para salvar algunos Bancos particulares y oficiales que están muy mal administrados es el caso del Banco etc. , me extraña que después de la mala administración que tuvo lo siga administrando el mismo que lo hizo durante la gestión De la Rúa... Yo los veo a Olivera a Jaunarena en el Gobierno y pienso que a estos los echó la gente con las cacerolas.

30.12.01 Por primer vez, la Corte estuvo en el centro de una protesta social.  Hay un gran cartel: Renuncia de los Ministros de la Corte Suprema.."Fuera la Corte corrupta" "Ya echamos a Cavallo y De la Rúa, ahora le toca a la Corte corrupta y alcahueta de Menem"    También hubo otros centros de la progtesgta. Tomo es un fenómeno que habla de la crisis de representatividad de la dirigencia política y de un reclamo de independencia de la Justicia.     . en un hecho inédito la gente arremetió contra el máximo tribunal, Menem y Grosso y el corralito financiero. En un proyecto de resolución que ingresó el viernes a la Cámara de Diputados, los legisladores aluden al fallo del Tribunal que permitió primero la liberación de Emir Yoma y posteriormente del ex presidente Carlos Menem, ambos vinculados al caso de la venta ilegal de armas  y detenidos por integran una presunta asociación ilícita

    Se destaca . que se incurre en un caso de "per saltum" para el caso Menem, dejando de lado la instancia previa de la Cámara Federal aporteña y el juez Urso.  Los otros miembros no recusaron a Adolfo Vázquez y Julio Nazareno, amigo y ex socio de Menem. Carlos Fayt, que no votó, pero que tampoco cumplió con su deber de recusarlos.  Omiten pruebas que existen en el expediente y van en contra de la Constitución, que rompeel criterio de iugualdad angte la ley, cuando excluyen del "riesgo" de ser acusados por asociación ilícita a funcionarios públicos.

19.1.02 Enfurecida una columna fue directamente a la casa del diputado nacional Humberto Roggero. Le arrojaron bombas de alquitrán. rompieron las rejas y escribieron ladrón. Luego hicieron la mismo en la casa del diputado provincial Gumersindo Alonso. Destrozaron vidrieras de los Bancos Galicia, Citibank y Francés.

Revista 23 del 28.2.01 Denunciado Acusador : El juez Adolfo Bagnasco. El miembro de la Comisión de Acusación del Consejo el diputado frepasista Pablo Fernández lo denunció ante el Consejo de la Magistratura solicitando abrir un proceso de remoción por haber expresado su apoyo y afinidad a un partido mientras ejerce como juez Federal.

21.2.01 Temas de justicia. Un centenar de sospechas Fueron denunciados ante el Consejo. Aun están abiertas las que pesan contra.... Adolfo Bagnasco.....

24.2.01 Noticias "Conexión Argentina! En la Argentina cuando se quiere que nunca se llegue a nada, crean una comisión. Estábamos hablando de la cuñada del presidente (Menem) Eventualmente como era la norma y lo esperado, todo quedó en la nada. La sabiduría popular nos dice que se necesita de un "vivo" para reconocer a otro. Hay que considerar que algunos "vivos" vivimos fuera del país. Como argentino no me costó mucho entender esto, puesto que recon´cia mis habilidades y mi preparación producto de experiencias en varias partes del mundo. El narcotráfico es, sin ninguna duda, el negocio de los "vivos" Solo el hecho de decir que era argentino me calificaba automáticamente como buen candidato para hacer negocios dudosos, siempre fui  bien recibido en el ambiente de los delincuentes.

24.2.01 Noticias : La empresa de Yoma realizaba transacciones maquilladas con el fin de cobrar reembolsos impositivos. Ñor este motivo hace un año la AFI se negó a pagar los reintegros que exigía la empresa, pero el conflicto se destrabó gracias a la intervención del Banco Nación, que otorgó las garantías ese a un informe negativo. El titular del Nación era Colombo, quien, pese a permitir que Yoma cobrase, paso por el Banco sin recuperar un peso de los 80 millones que la curtiembre le debe a la entidad. La suerte del Macro en cambio fue diferente: de todos los acreedor es del grupo Yoma es el único que cobra su deuda.

24.2.01 LN Ciudadanos v. políticos: falso dilema. Se ha ido conformando un justificado sentimiento de rechazo y hasta menosprecio hacia la llamada "clase  política" Crece la sensación abonada por los hechos que de las dirigencias partidas ( salvo contadas excepciones) trabajan más en su propio beneficio que en la defensa del interés público y del bien común... Y cuando se instala en las franjas mayoritarias de la población un sentimiento de hostilidad contra las dirigencias partidas se suele una fragmentación del cuerpo social altamente dañina para lls intereses generales del país. etc.

1.2.02 Clarín  Piden perpetua para los delitos de corrupción. No es exagerado pedir prisión perpetua para casos de corrupción que afecten los intereses de la Patria y del pueblo" El Gobierno quiere también "eliminar los gastos improductivos y reservados, a excepción de los originados en Seguridad, Defensa e Inteligencia, u facultar a los poderes públicos del Estado a reasignar funciones" Allí se propuso extender la obligación de presentar las declaraciones juradas patrimoniales a periodistas, empresarios, sindicalistas y otros sectores de la comunidad. En su aparición radial, Duhalde consideró que "si millones de argentinos se están empobreciendo cada vez más, algunos deben pagar no en la Justicia Divina, sino aquí en la Tierra. "Además del castigo que merecen los han cometido actos de corrupción, tenemos que evitar que sea tan fácil robarle al Estado.

        Luego comprometió la acción de su gobierno para "garantizar control y castigo" a hechos que puedan afectar los intereses nacionales. etc.

30.6.99 L N  Investigan a tres jueces federales. ... ( Es miembro por concurso de antecedentes del organismo: Consejo de la Magistratura que ahora la investigará)) Argüelles cercana al peronismo, afronta una delicada situación desde que la citada Cámara Federal, luego de formularle varios llamados de atención, le  inició, en marzo, una investigación por desconocimiento del derecho, aplicación errónea de la ley y total ausencia de valoración en ocho sentencias, etc. A puertas cerradas. Ayer, la Comisión de Acusación del Consejo quiso dar una señal de que se ocupará del tema con celeridad, por lo que se abonó a tratar la denuncia publicada por La Nación. Lo curioso fue que el Consejo,  que juzga a los jueces en sesiones públicas, para tratar un problema que afecta a uno de sus propios miembros, prefirió sesionar a puertas cerradas.

1.2.02 LN Consulta Popular : en La Nación del 23.1 leí que el Congreso sancionó una ley que deroga una resolución del M. de S.S. y Medio Ambiente que permitía detectar irregularidades en el otorgamiento de pensiones graciables.. Con esto queda las puertas abiertas para que legisladores corruptos sigan otorgando pensiones graciables a nietos, profesores de golf, etc. ¿ Hasta cuándo tenemos que seguir soportando los atropellos de los políticos deshonestos ?

1.2.02 L N El patrimonio de Carlos Menem ( ex presidente de la Nación) En el maroco de las investigaciones por el presunto enriquecimiento ilícito del ex presidente Calos Menem se están tramitando en Suiza los exhortos a los bancos que en su momento remitió el Juez Jorge Urso, hoy desplazado de la respectiva causa como consecuencia del cuestionado fallo de la Corte Suprema de Justicia del 20.11 último, que dispuso la liberación del ex jefe del Estado-... es indudable que existe en la sociedad una percepción generalizada que tiende a restar credibilidad a su palabra en lo que se refiere a su patrimonio y que lleva...Cuanto se haga por esclarecer de manera total las aparentes contradicciones planteadas en relación con el estado patrimonial de presidente será de inestimable cvalor para la recuperación de la confianza pública en el Poder Judicial y en su capacidad para despejar toda sospecha sobre la supuesta impunidad de quienes han desempeñado funciones de alta responsabilidad... Lo que está en juego, en rigor, es el prestigio del sistema republica argentino.

00.01 Clarín Nuestra alianza estratégica con Canadá :  ... La primera respuesta podría ser que es porque Canadá es "el mejor país del mundo" .. Los dirigentes canadienses supieron construir una sociedad justa con un reparto equitativo de sus inmensas riquezas a través del respeto a la ley, a su Constitución, a los derechos humanos y bajo sistema democrático.

P´g. 12 Menem es el culpable : La Secretaria de Desarrollo Social porteña, Gabriela González Gass, opinó que el ex presidente Carlos Menem " es quien trajo la desocupación, la pobreza, el hambre y la marginalidad del país.

28.1.01 Revista 23 : El escándalo que se ventila en el senado de EEUU. Escribe Lilita Carrió. Cuando esta edición ingresó a la imprenta, comenzaban a desarrollarse en Washington las audiencias que probarán el lavado de dinero sucio desde la Argentina, en triangulación con el Citibank de NY y paraísos fiscales. La citada diputada puntal de las denuncias escfribió sobre el Estado mafioso, la complicidad de políticos, jueces y empresarios, el rol de Moneta, Menem y Pou etc.

23.2.01 Clarín Los principales menemistas acusados : Víctor Alderete, María Julia Alsogarat, claudio Bello y Gerardo Sofovich aparen en destacadas fotos.

6.2.00 Pg. 12 El informe del Banco Mundial  ( primo hermano del Fondo ) El papel realiza un diagnóstico patético de la herencia legada por el menemismo. Una serie de factores determinan que la corrupción en la Argentina sea considerada alta"

26.7.01 Concejales  privilegiados En cualquier país que se precie, todos aquellos que se quedan con dineros ajenos terminan en la cárcel. En nuestro país no. La justicia condenó a 40 concejales de La Matanza a devolver más de 2 millones que habían cobrado ilegalmente. ... Lo increíble es que todos estos  concejales llegaron a sus bancas no por la libre elección de los vecinos, sino por haber conseguido introducirse en las perversas boletas-sábanas etc

19.5.01 LN Menem pide que no investiguen sus bienes. El primer pedido de Carlos Menem como imputado en la causa por venta ilegal de armas a Croacia y Ecuador,. será para que el juez Federal  no investigue  su patrimonio  etc.

9.12.01 Clarín Maestro del terror magnético : ....Cavallo fue amo de la economía durante la cleptocracia de Menem Fue factotum bancario en el gobierno o del criminal Viola

9.12.01 Clarín Las frases más escuchadas.... ¿ Y donde están los verdaderos chorros : en la isla Gran Caymán, en las Bahamas o en las islas Vírgenes ¿Por qué Chupete habrá llamado a Menem apenas se anunció el paquete económico ?

5.12.95 Clarín Menem volvió a defender el nombramiento de Vázquez. .... Las primeras declaraciones de Vázquez bastaron para armar polémica. admitió su amistad con Menem y sostuvo que "evidentemente, el Presidente no va a poner (en la Corte) a una persona que no esté de acuerdo con él"

13.1.02 LN Un proyecto de nación : En gran parte de la opinión pública existe la percepción de que en nuestro Estado abundan los corruptos y los ignorantes El país requiere previsibilidad para recuperar la confianza del mundo, etc. La recuperación del orden perdido tiene que ver con la plena vigencia del orden jurídico, qeuese quebranta cuando las reglas de juego son modificadas constantemente. En nuestro Estado abundan los corruptos y los ignorantes De nada servirá achicar los cuerpos legislativos si persisten la corrupción y el clientelismo político.,etc

21.12.01 El estallido de la verdad por Santiago Kovadloff. ..... El retorno a la vida democrática .. no se vio respaldado por un proyecto sino, tan sólo, por una circunstancia: la del agotamiento de la dictadura militar.  la incidencia de los ideales nacionales, fue menor, mucho menor, que la defensa de los ideales sectoriales y corporativos.... la dignidad florece donde hay trabajo, salud, educación. ... A esas dirigencias, anémicas de patriotismo, la gente salió a reclamarles pensamiento. Ideas. Hondura. Espíritu de grandeza. La gente esta harta de ser despreciada.... Es posible que la represión sofoque la violencia callejera. Pero no eliminará sus causas. Para eliminarlas hace falta gobernar con indeclinable pasión por la justicia social....Si saquear es un delito. Pero saqueros no sólo son los de loas supermercados. Lo son también los de los fondos públicos. La corrupción y los privilegios son saqueos. Es saqueo la perversión de la justicia. La impunidad es un saqueo,.El desprecio del deber y del derecho. etc.

00  LN  El Gobierno quiere derogar los privilegios:  ... el decreto que dejaba sin efecto las jubilaciones y pensiones especiales al personal del S.E de la Nación y a los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, siguió sin cambios por un fallo de la Corte Suprema que declaró !inconstitucional! el decreto mencionado.

01 Revista 23 : " El ex presidente Menem gasta una millonada en una casa que figura a nombre de una fantasmal S.A. uruguaya. Y ningún fiscal hace nada.

25.7.99 LN La austeridad como valor : La marcada predilección presidencial ( Menem ) por las expansiones costosas y los despliegues suntuarios ( construcción de una pista en Anillaco - habitado por  un puñado de habitantes - adquisición de aviones o helicópteros para uso personal, viajes con enormes comitivas, entre otras tantas señales de dispendio ejemplifica con alguna nitidez la clase de actitudes una la dirigencia política debería tratar de evitar. Ostentaciones de ese tipo ayudan a instalar en el imaginario colectivo el perfil de una dirigencia permeable a las tentaciones de la frivolidad.

21.12.01 Hacerse los distraídos : La intangibilidad de los sueldos de los jueces y las dietas de diputados y senadores coloca a estos en situación de privilegio respecto de los ciudadanos, que sufren constantes reducciones y restricciones en sus ingresos y una mayor presión impositiva, que se torna insostenible etc.

8.4.01 Pg. 12 Ferrer sobre este modelo: Fábrica de desempleo y violencia.

6.12.01 LN  Un testigo protegido se ofreció a declarar : Aseguró que la Argentina resultó elegida como blanco de un ataque porque se sabía que el gobierno de Menem no acusaría a Irán. Al respecto dijo que el silencio argentino costó 10 millones de dólares depositados en una cuenta de un banco suizo que habría indicado el ex presidente.

13.5.01 LN Por un nuevo Senado : Siete de cada diez senadores nacionales se negaron por distintas razones a contestar un cuestionario solicitado por la Fundación Poder Ciudadano. no puede menos que agravar la indignación de la opinión pública con la Cámara alta. El sondeo apuntaba a que los miembros del Senado informaran a la sociedad sobre su patrimonio personal, su ingreso, el destino que les otorgan a gastos reservados y a las pensiones, becas y subsidios que están habilitados para distribuir en forma discrecional cada año. ... el destino de los subsidios y pensiones de los cuales disponen los legisladores y que, como es bien sabido, en no pocos casos, lamentablemente, no a parar a manos de quienes más los necesitan. En los últimos años, se hjan comprobado innumerables casos de parientes directos se senadores que ocupaban puestos e asesores, muchos de los cuales nunca fueron vistos en dependencias de la Cámara alta, a no ser para recibir sus normalmente jugosas remuneraciones. También se han conocido casos de fundaciones o instituciones de bien público fantasmas que recibían subsidios y de una madre de un adinerado diputado beneficiada con una pensión graciable

17.1.02 Popular Pensamiento homogéneo : ... eximio profesor penalista de suma inteligencia y gran solvencia moral, decidió asociarse a las protestas de grupos que vociferaban contra los jueces de la Corte Suprema., lamentaba no tener a su alcance en ese momento una cacerola .. para denostar a los integrantes del máximo tribunal de Justicia, atendiendo a su alta politización  e insensibilidad para salir en defensa de los pobres y desválidos, que cada vez son más en nuestro país. Además, ponía de resalto el sueldo exorbitante que percibe cada uno de ellos  mientras niños, ancianos y jubilados padecen las consecuencias de la crisis agobiante que desataron el R A gobernantes inescrupulosos

12.1.02 Clarín : Aparecen muchas fotos de afiches con la figura de Carlos Menem titulados : Mal Bicho.

00 Clarín el sistema financiero bajo la lupa : "La crisis no radica en el déficit fiscal ni en el costo de la política sino en la perversidad de un modelo incompatible con el interés del país y su pueblo" dijo el grupo Fénix integrado por economistas de la UBA Según esa versión el colapso cambiario y financiero reveló la perversidad de un modelo neoliberal" Para los autores del Plan Fénix, "se aenfrentan poderosos intereses locales y externos que no se resignarán a perder#

16.6.01 LN La venta ilegal de armas. Dos nuevos testimonios rozaron a Menem. Un almirante y y un vicecomodoro retirados también complicaron a Emir Yoma, a su hermano Karim y a Alberto Kohan.

12.1.02 Noticias : ...no quiero que los políticos que nos destrozaron el país vuelva a asumir el poder.

25.2.01 "El blanqueo también es lavado" Creo que el blanqueo proveniente de la evasión debe ser considerado lavado. Todo el circuito de ocultamiento y legalización es el mismo. Aquí hubo una consolidación de una economía negra. Entre un 30 y un 40% del producto no está fiscalizado por el Estado. Esa la economía de la evasión fiscal, laboral ya del contrabando. Y es claro que el sistema financiero argentino es el que corresponde a esta economía.

20.1.02 LN La peor devaluación: la de la palabra una semana antes de las elecciones del 14 de octubre, el entonces candidato a senador Eduardo Duhalde afirmaba que " lo peor que podemos hacer es devaluar. .... en la Casa Rosada se advierten dos cuestiones que conspiran para lograr la ayuda internacional: la primera se relaciona con la fama de mentirosa que ha acuñado la Argentina ante los organismos financieros del exterior.

20.1.02 LN El mundo mira a la Argentina con asombro : ... la ausencia generalizada de respeto a la ley,  la falta de compromiso fiscal de los ciudadanos,  la facilidad con que pierde la noción de los derechos de propiedad.

28.1.02 Llaman a un cacerolazo internacional.. Trataremos de realizar una nueva protesta internacional el 24 de marzo, porque allí comienza el proceso que ha desembocado en esta gravísima crisis argentina. Identifican como los responsables de la grave situación argentina a las "multinacionales, bancos, políticos y gobiernos ladrones y corruptos.

29.1.02 Clarín  Imputaron al ex titular del Central. Roque Maccarone, fue ayer imputado por la Justicia en la investigación de la supuesta fuga de capitales a través del Banco General de Negocios, para que explique por qué se le otorgaron redescuentos al BGN, que supuestamente habría sacado dólares del país una v ez ya estaba en vigencia el corralito.... se fue hace menos de dos semanas cuando el Gobierno lo responsabilizó justamente por las mayores trabas impuestas al corralito y le quitó sustento político. Los redescuentos que ahora ponen en problemas a Maccarone son una especie de anticipos que la autoridad monetaria les a a los bancos cuando se quedan sin liquidez por retiros masivos de los depósitos.

24.1.02 Diario Popular : "Argentina debe ser tratada como una república bananera " El diario financiero The Wall Streeet Journal compara la situación en Argentina con la de una "república bananera"... El rotativo indica que durante años el gobierno animó a los ciudadanos a mantener depósitos bancarios en dólares, con la garantía de una convertibilidad de uno a uno con el peso. Sin embargo, en diciembre se congelaron esas cuentas y poco después se anunció una devaluación. "Ahora se dice que cuando los argentinos finalmente puedan tener acceso a su propio dinero, sólo podrán retirarlo en pesos, a una tasa de conversión que será fijada más tarde, lo que significa en pesos muy devaluados, "Es como un robo" Afirma que ese proceso se ha denominado la "pesificación" del dólar, pero señala que otra palabra para eso es "robo" y lo considera como "si el gobierno pusiera a un funcionario  en la ventanilla de cada banco  y robara a cada depositante que intentara retirar sus fondos. ]Esa situación hará pensar a los argentinos que los bancos  no son el sitio adecuado para depositar su dinero  y que es mucho mejor mantenerlo oculto en el colchón o en la economía sumergida, hasta que se pueda llevar a algún país donde la propiedad privada está protegida por la ley. Señala que durante la pasada década Argentina vendió muchos de sus servicios y activos petroleros a inversores de otros país. Argentina merece sólo ser aislado por los mercados financieros de toda clase, privados y públicos. Hasta que no se respeten de nuevo los derechos de propiedad y el imperio de la ley, Argentina merece ser tratada como cualquier otra república bananera.

29.1.02 LN Citarían a los que saltaron el corralito. El ex Ministro de Economía Dr. José A. Martínez de Hoz sería citado a declarar por la Justicia porque habría logrado saltar junto a otras  personas el corralito bancario, retirar su dinero y girarlo al exterior. El juzgado Federal contaría con una lista de 5o personas que habrían retirado sus ahorros después del 3 de diciembre, cuando los depósitos fueron congelados por el entonces M. de Economía Dr. Cavallo.  En el Banco  General de Negocios se secuestraron carpetas en las que figuraban nombres de personas que habrían llevado el dinero del país.

29.1.02 L N  La hora de los renunciamientos por Joaquín Morales Sola : Una coincidencia comienza a generalizarse en un amplio mosaico social - que incluye - a importantes dirigentes religiosos y refiere que cualquier solución a la actual crisis argentina requerirá de renunciamientos definitivos por parte de hombres qye cumplieron destacadas funciones en la vida política institucional del país en las últimas décadas. "Debemos ser sinceros y crudos hay quienes no pueden volver".... La comprobación surge de dos certidumbres: ningún país llega al nivel de colapso que alcanzó la Argentina - político, económico, social- sin que se hayan cometido márgenes insoportables de corrupción en el manejo del Estado.... La ley de convertibilidad careció de un artículo clave: éste debió obligar al Estado a mantener el superávit de las cuentas fiscales públicas. Hubiese sido la única manera de que régimen de q a 1 no terminara degollando a la economía. .. En cambio, la laxitud en los manejos de los recursos estatales permitió al gobierno de Menem duplicar  la deuda pública. Convirtió a la Argentina en el primer deudor del FMI ( lo que relativiza ahora la autoridad moral para protestar por las posiciones del organismo)

        En los dos últimos años de Menem, cuando el país se encontraba en un franco período de recesión económica, el endeudamiento fue el más alto de toda su administración y, el déficit del Estado sumado el de la Nación y el de las provincias, alcanzó en 1999 la cifra de U$S 15,000 millones

        Menem caminaba de la mano del Fondo y del Tesoro cuando acumuló esa perversa coalición entre deuda y déficit. Ni siquiera las ahora estrictas calificadoras de riesgo son ajenas a aquellos despropósitos: ellas mantenían muy bajo el nivel del riesgo país de la Argentina cuando ésta incubaba el germen de su sincope inminente..... El Fondo y el Tesoro tienen, en efecto, una parte importante de la culpa de la caída de la Argentina. Pero eso no exculpa a los dirigentes argentinos que nunca se plantearon las cuestiones políticas de fondo para encarrilar la economía. Esto es la construcción de un Estado nuevo después de la desaparición del viejo Estado tras las privatizaciones de las empresas públicas...... el Estado nuevo fue un Estadl paralelo con miles de contratados que respondían a las necesidades políticas de los dos grandes partidos políticos...( sólo en el área de Desarrollo Social había cerca de 3000 contratados y otros 1000 en el PAMI, con algunos choferes que ganaban - o ganan - hasta $ 8.000 mensuales) ... La calamitosa administración del E_stado es una asignatura pendiente de la democracia argentina, ..

        La calamitosa administración del Estado es una asignatura pendiente de la democracia argentina, que plantea ahora la necesidad, impulsada por el grado inédito de la crisis nacional en que desembocaron aquellos desmanejos, de que sus  principales responsables en el gobierno nacional, en la Justicia y  en el Parlamento, durante los últimos 18 años  den un convincente paso al costado ..Hay que decirlo con palabras directas : para salvar a la política, algunos políticos deben sucumbir, y ellos son los que han tenido las responsabilidades más importantes en los tres poderes del Estado. "Hay quienes no pueden volver más a la vida pública. .. De todos modos, cualquier lista comenzaría - sólo comenzaría - con tres nombres: Raúl Alfonsín, Carlos Menem y Fernando de la Rúa.

23.1.02 LN El Gobierno apura una reforma judicial., ... el gobierno de De la Rúa había invitado a la Justicia a aplicar el recorte del 13% Pero la Corte decidió que los salarios de los 900 magistrados y de los 15.000 empleados del Poder Judicial federal no sean alcanzados por la poda.

23.1.02 LN Temas de la justicia. Cambiaron las reglas de juego. ... parecería que se han priorizado los números financieros en lugar de una distribución pareja de las cargas, pues se avanza en sentido contrario: unos ganarán y otros perderán escandalosamente ... se producirá una fantástica transferencia de riquezas. La lección es encarar la reforma judicial, para que las próximas generaciones no pasen lo mismo.

30.1.02 LN  Estado destructor por Santiago A. Lanusse.... Asombrados y mientras el país se cae a pedazos y se desintegran todos sus estratos sociales, seguimos asistiendo a un triste espectáculo de luchas internas del poder para obtener una mayor tajada de los restos del botín, con un gasto público desmedido que ha ido consumiendo cualquier alternativa de crecimiento, con medidas tipo corralito que ellos armaron pero del cual presumiblemente no están. En definitiva son los responsables en primera instancia del origen de gran parte de los males que aquejan al país, así como de las reglas de juego fijadas por "gobiernos ineptos y/o corruptos" (palabras de n/actual presidente) y con la consecuente ausencia de principios ejemplificadores que los desautoriza moral y éticamente a juzgar a sus conciudadanos, ya que ellos son los componentes del Estado destructor que ha llevado al país a la ruina y quienes en consecuencia deberán ser los juzgados".

5.2.02 L N El juicio a miembros de la Corte : ... La Corte Suprema debería ser, en nuestro sistema republicano el último gran baluarte de las garantías y los derechos de los habitantes de la Nación.... Entre los miembros actuales de la Corte Suprema se cuenta algunos magistrados sobre los cuales pesan fundadas sospechas de inconducta o de parcialidad política. etc.

5.2.02 LN Misiones rebajó los sueldos de asesores. Figura Jorge Asís, que cobra $ 2000. El decreto reveló que ex diplomático menemista - que figura en el Boletín Oficial. Se intentó vanamente informes acerca de las tareas que cumple aquí el autor de "Flores robadas en los jardines de Quilmes". Tampoco supieron informar si cumple horarios, si reside en Misiones, o si su tarea se cumple desde Buenos Aires. Figuró entre muchos otros, todos ligados al justicialismo.

31.1.02 Opinión Las puertitas del señor López (Murphy)... La responsabilidad de Alfonsín en la caída de De la Rúa no la relacionó el economista con el pacto que liberó de su detención al ex presidente Carlos Menem y terminó por demoler la credibilidad de la Corte Suprema.-

1.02 Revista La Nación ..."Entre 1990 y 1999, considerando el incremento de la deuda y los ingresos por privatizaciones, se han esfumado 100.000 millones de dólares...

5.2.02 LN Seguridad jurídica, el lado oscuro del nuevo ordenamiento económico por Guillermo M. Lipera. .... Previsibilidad : Se entiende por seguridad jurídica la tranquilidad generada por la confianza en la eficacia y previsiblidad del ordenamiento jurídico de un país y de las instituciones en que funda.... De nada sirve que las leyes enumeren derechos y deberes si luego no resultan operativos o, lo que es peor, son vulnerados o desconocidos por el propio Estado, bajo el pretexto de la emergencia... El sistema parece proteger al que no cumple  y castigar al que respeta lo pactado. A veces el que no cumple es el que más tiene.

2.2.02 Clarín Reformar el Estado, diseñar el futuro Tribuna abierta por Oscar Oszlak : A fines del 80, el Estado nacional fue identificado como el causante principal de la crisis que arrasó el primer gobierno  democrático posdictadura. Luego de una década de desguace estatal una encuesta volvió a señalarlo hace unos días como responsable de una crisis aun más profunda.... Frente a un Poder Legislativo que se muestra incapaz de ejercer su papel generador de iniciativas que marquen un horizonte o punto de llegada a las políticas públicas, y a un poder judicial que no asume su deber de juzgar con firmeza la acción irresponsable de los gobernantes, el ejecutivo ve allanado el camino para actuar sin contrapesos, etc.

5.2.02 La acusación se basará en el descrédito. Loas diputados también evaluarán la falta de avances en la causa de la embajada de Israel y el fallo que devolvió la libertad a Emir Yoma y a Carlos S. Menem.

6.2.02 LN El Congreso decidió enjuiciar a todos los miembros de la Corte. Media docena de pedidos de remoción cuestiona la intervención que tuvo la Corte en la causa por la que estuvo seis meses preso Carlos Menem. Más allá de la libertad del ex presidente, se les critica la advertencia que hicieron a jueces, fiscales y  periodistas que investigaban a casos de corrupción. Los menemistas Nazareno y Vázquez son los que acumulan más solicitudes de remoción. Los diputados que integran el interbloque del ARI y Frente Grande  decidieron ayer que presentarán un proyecto de ley para prohibir la renuncia o jubilación de los magistrados sometidos a juicio político. El ex camarista Dr. Julio Strassera dijo: Hace años que la famosa mayoría automática está al servicio del Poder Ejecutivo. Se trata de  una Corte que ha dictado fallos atroces".

5.2.02 LN  El imperio de la iniquidad por Osvaldo Guariglia.   Instituciones corrompidas.: quienes fueron los actores y principales responsables de la debacle económica han sido los principales beneficiarios del derrumbe que ellos mismos o directamente provocaron o contribuyeron en gran medida a causar. Por cierto los encargados de controlar el desempeño de las instituciones bancarias....se han apresurado a sostener que todo lo echo por los directivos bancarios o empresarios fue legal, ya que nada impedía en la Argentina antes del 30 de noviembre del pasado, transferir grandes sumas de divisas al extranjero.((Amplio y muy buen artículo ))

5.2.02 Clarín Una montaña de carpetas con 31 pedidos de juicio. Los jueces Nazareno y Moliné con 19 reclamos de juicio y 18 reclamos a Vázquez. Nazareno está señalado además por votarse a sí mismo como presidente de la Corte hasta el 2003 y por cobrar un viático por desarraigo - es riojano- cuando el Reglamento para la Justicia Nacional sugiere que los jueces no deben vivir a más de 70 km. de sus despachos. Hay acusaciones para todos los gustos....Con Menem, y a través de la creación pretoriana del per saltum, la Corte ha intervenido para dirimir toda cuestión que interesa al Estado, a funcionarios, o a amigos de turno, favoreciéndolos en todos los casos.