CORTE SUPREMA CORRUPTA

1) La decisión de la Corte consagra la impunidad del Banco Nación en ilícitos sin precedentes.

     1.1 La responsabilidad del Estado.

     1.2 Límites de la responsabilidad según se trate de actividad lícita o ilícita.

     1.3 Condiciones de procedencia.

     1.4 La Fiscalía Nacional de investigaciones administrativas.

     1.5 Los derechos humanos.

     l.6 Protección internacional de los derechos humanos.

2)  Encontrándose mi causa durante más de un año en su poder, ésta en lugar de resolver en base a las probanzas, falazmente se acoge al art. 280 del CPCC.

3) La Corte Suprema corrupta en pleno. (foto)

4) Gravísimas omisiones y falsedades del Juez Dr. Hernán Marcó a cargo del Juzgado Federal N° 8 en lo Civil y Comercial,  y de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial, a cargo de los Dres. Martín D. Farrell, Jorge G. Pérez Delgado y Francisco de las Carreras,

4a) La causalidad

     4b) Ha prescindido arbitrariamente de toda nuestra prueba.

     4c) Ni siquiera podía ser titular de cuenta corriente.

     4d) Registra 4276 cheques sin fondos ( y siguió entregándole cheques por millares, además estaba inhibido, era insolvente y su conducta    estaba calificada desde hacía cinco años de fraudulenta y culpable en Juzgado situado a cinco cuadras de la filial ).

     4e) Recibimos óptimos informes de él ( de la demandada )

     4f) Normas y probanzas de las que el aquo prescindió a su arbitrio.

     4g) La arbitrariedad.

5) "La corrupción parece estar avalada por la Corte "

6) Delitos contra la Administración de Justicia.

7) Masivo pedido de renuncia a la Corte (foto)

8) Reiterados pedidos ( Suman 42 ) de juicio político a la totalidad de la miembros de la Corte.

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1) La decisión de la Corte consagra la impunidad del Banco Nación en ilícitos sin precedentes.

Denegado por la Cámara mi recurso me dirijo por apelación denegada en queja a la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tratarse del órgano judicial del gobierno cuya función consiste en interpretar la ley vigente, convencido que en esta última instancia se impartirá justicia, dado que su función principal es la de custodio de la Constitución Nacional.

     Luego de sobrellevar durante trece años esta causa, - más de un año en su poder - me estrellé contra una corporación integrada por un grupo de individuos que encaramados en el encabezamiento de uno de los Poderes del Estado: el Judicial, acudieron a la utilización de una excusa: el art. 280 del CP,  para no tratar gravísimas infracciones - por su gravedad, cantidad y tiempo en el que perduraron -  de la demandada y tampoco las no menos graves infracciones procesales incurridas por jueces federales en anteriores instancias. 

  Si no cumplen con su obligación de reconocer, conceder o garantizar los derechos de sus habitantes, ¿Cómo justifican su permanencia en tales cargos ?

        Entre sus obligaciones son las de vigilar la igualdad ante la Ley; que todos merecen la misma protección por parte del Estado.

        Debe frenar a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales....

     1.1 La responsabilidad del Estado

        El fundamento de por qué el Estado debe responder frente a los particulares, es decir de la responsabilidad del estado por su accionar frente a los particulares lo encontramos en la C.N.

    Por una parte el art. 17 garantiza la inviolabilidad de la propiedad e impone la obligación de reparar cuyalquier privación que en relación a ella se produzca.

    Por otra el art. 16 que nadie está obligado a soportar más que otro las cargas públicas, de manea que el accionar del Estado en pos del interés general, no puede recaer sobre un grupo específico o alguien en particular, porque se quiebra el principio de igualdad, en tanto uno o unos pocos aportan en beneficio de todos. ....

    ..El art. 17 de la C.N. dispone que el Estado en cumplimiento de una ley que le obliga a actuar de determinada manera por razones de utilidad pública debe indemnizar a los particulares afectados.

      1.2 Límites de la Responsabilidad según se trate de actividad lícita o ilícita

    Por el accionar lícito, el Estado responde en razón del quebrantamiento del principio de igualdad (art. 16) Esto ocurre cuando en virtud de una ley debidamente sancionada, es decir que el estado se encuentra habilitado para provocar la privación, se exige a alguien en particular o a un grupo en especial, un sacrificio que no le es reclamado al resto del cuerpo social. ... Si no se indemniza se concreta un enriquecimiento del cuerpo social que no tiene contrapartida de éste en favor de aquél, siendo por ello un enriquecimiento indebido, configurándose la confiscación prohibida por la C.N. (Art. 17)

    Cuando se trata de un daño provocado por el accionar ilícito, es decir cuando no se cumple con lo que dispone la ley o se cumple defectuosamente  - falla el servicio falta de servicio - también debe repararse el daño causado pero integralmente, es decir, abarcando el lucro cesante y toda otra expectativa ...

     1.3 Condiciones de procedencia

    Cuando debido a la acción estatal se produce un sacrificio o privación de la propiedad, para que se cocrete la responsabilidad de la AP es necesario que: a) el sacrificio o la carga que se exige provoque un daño; b) Este daño puede ser material o moral; c) Que se den en relación al Estado las circunstancias de hecho y de derecho que permiten hacerlo a éste responsable ( vgr. sacrificio especial, falla en el servicio, etc.) Es lo que se denomina nexo de causalidad; d) uación dañosa sea el resultado de las consecuencias inmediatas  y mediatas del actuar estatal, y no las remotas; e) Que quien reclama no haya incurrido en dolo o negligencia de su parte induciendo el accionar dañoso en el primer caso, o haya podido evitarlo por los medios que razonablemente tenía a su alcance si hubiere actuado con diligencia en el segundo También debe tenerse en cuenta que el sacrificio que supone el accionar del Estado debe ocasionar un daño cierto, cuantificable, actual o futuro, pero no eventual o hipotético, y que la reparación abarca tanto el daño material, (lucro cesante y daño emergente, según corresponda) y el daño moral.

    ...El Estado no sólo responde por su accionar positivo, sino que también responde por omisión. En estos casos debe comprobarse con exactitud la existencia de un deber jurídico claro que obliga a actuar de una determinada manera a la A.P.

     1.4 La Fiscalía Nacional de investigaciones administrativas.

Ejerce el control de la Administración pública :

    a) Investigar la conducta administrativa de los agentes de la AP centralizada y descentralizada y disponer en consecuencia los sumarios correspondientes.

    b) Denunciar ante la justicia los hechos que considere delitos.

    Deberá  en su caso dar intervención a la autoridad competente para la remoción de funcionarios, cuando de las investigaciones efectuadas surjan elementos suficientes para ello a través del juicio político.

     Luego de sobrellevar durante trece años esta causa, - más de un año en su poder - me estrellé contra una corporación integrada por un grupo de individuos que encaramados en el encabezamiento de uno de los Poderes del Estado: el Judicial, acudieron a la utilización de una excusa: el art. 280 del CP,  para no tratar gravísimas infracciones - por su gravedad, cantidad y tiempo en el que perduraron -  de la demandada y tampoco las no menos graves infracciones procesales incurridas por jueces federales en anteriores instancias. 

       Si no cumplen con su obligación de reconocer, conceder o garantizar los derechos de sus habitantes, ¿Cómo justifican su permanencia en tales cargos ?

        Entre sus obligaciones son las de vigilar la igualdad ante la Ley; que todos merecen la misma protección por parte del Estado.

        Debe frenar a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales....

 1.5 Los derechos humanos  ... Son todos los derechos subjetivos que corresponden al ser humano como tal, involucrando entre ellos a los personalísimos, a los civiles, políticos, sociales, de incidencia colectiva, y también a todos aquellos principios y criterios que la conciencia humanan adopta como parámetro para dilucidar qué es lo justo y que lo injusto.

Protección internacional de los derechos humanos :  La cuestión de los " derechos humanos" ha sobrepasado la frontera de los Estados y es considerada de interés común para la humanidad, por lo que se ha producido una suerte de internacionalización de todo aquello que está vinculado con el respeto a los derechos del hombre

    ...Se dice entonces que las garantías constituyen la seguridad jurídica de que cada individuo podrá ejercer y gozar de todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento jurídico le concede.

    En definitiva, todos los habitantes de un Estado adherente al Pacto de San José de Costa Rica, frente a la violación de un derecho humano y después de agotar las vías internas del país en el que vive para obtener su reparación, puede recurrir a los citados organismos internacionales, los que constituyen una instancia más de protección.

    En el desarrollo de su función específica, el órgano judicial también lleva a cabo una actividad fundamental para el sostenimiento de la Constitución Nacional y de su "supremacía" por sobre el resto del ordenamiento jurídico  Se trata de controlar la constitucionalidad de las normas, es decir, de declarar la inaplicabilidad de una norma (ley, decreto, reglamento, ordenanza, edicto, etc.) que contradiga a la ley Suprema.

        Uno de los tres poderes del Estado de Derecho, está formado por el Poder Judicial, cuya cabeza es la Corte Suprema, siendo su principal objeto  controlar que los restantes poderes encuadren su accionar de acuerdo a la Constitución Nacional o sujeten sus decisiones a la misma

     1.6 Protección internacional de los derechos humanos :  La cuestión de los " derechos humanos" ha sobrepasado la frontera de los Estados y es considerada de interés común para la humanidad, por lo que se ha producido una suerte de internacionalización de todo aquello que está vinculado con el respeto a los derechos del hombre

    ...Se dice entonces que las garantías constituyen la seguridad jurídica de que cada individuo podrá ejercer y gozar de todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento jurídico le concede.

    En definitiva, todos los habitantes de un Estado adherente al Pacto de San José de Costa Rica, frente a la violación de un derecho humano y después de agotar las vías internas del país en el que vive para obtener su reparación, puede recurrir a los citados organismos internacionales, los que constituyen una instancia más de protección.

    En el desarrollo de su función específica, el órgano judicial también lleva a cabo una actividad fundamental para el sostenimiento de la Constitución Nacional y de su "supremacía" por sobre el resto del ordenamiento jurídico  Se trata de controlar la constitucionalidad de las normas, es decir, de declarar la inaplicabilidad de una norma (ley, decreto, reglamento, ordenanza, edicto, etc.) que contradiga a la ley Suprema.

2) Encontrándose mi causa durante más de un año en poder de la Corte, ésta en lugar de resolver se acoge al art. 280 del CPCC.

            RESOLUCIÓN DE LA CORTE  SUPREMA

          Buenos Aires, 19 de agosto de 1999

  Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Néstor Antonio Fuhr por sí y en representación de..............y.............. por ................. en la causa "Fuhr, Néstor Antonio y otros c/ Banco de la Nación Argentina”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

                      Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

                      Por ello, se desestima la queja.  Declárase perdido el depósito de fs. 1.  Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Está firmada por :

Eduardo Moliné 0"Connor: Extraído de la Editorial de Jorge Lanata, en la Revista XXIII pág 6 del 22.11.01. Tenista menemista, cuando se encuentra de paso en Bs. As., es el vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia. El resto del tiempo viaja como representante de la Copa Davis y de la Asociación Argentina de Tenis.

                        A pesar del vértigo deportivo, Moliné no llegó a la Corte por los courts sino por vía cámica: dos de sus hermanas están casadas con los Anzorreguy: Hugo, ex Jefe de la SIDE y Jorge, ex jefe de la Corte. Nadie podría decir que se trata de un juez confiable. Me parece vergonzoso para la República Argentina que ocupe ese lugar.

Augusto César Belluscio  : Se vio envuelto hace algunos años, en un escándalo cuando su amante se cayó por la ventana de un hotel de París.  Nunca se supo a ciencia cierta, si dicha señora cayó por voluntad propia o por mérito ajeno; su nombre era .... y era socia de Belluscio en su estudio jurídico.

            Paradógicamente, Belluscio es especialista en derecho de familia, y fue en su momento, un ferviente opositor al divorcio ( y defensor de los balcones). A principios de 1992 nuestro teórico familiar fue condenado por adulterio por la jueza civil María Teresa Gerzosa, quien lo obligó a indemnizar a su esposa  con cincuenta mil pesos. En 1987 firmó un un memorándum interno de la Corte en que se refería a una pareja de desaparecidos como "chupados y liquidados" Fue puesto en la Corte por Alfonsín ( ex Presidente de la República que abandonó anticipadamente el mandato popular) Es una vergüenza que ocupe ese sillón de la última instancia de la Justicia Argentina.

Enrique Santiago Petracchi: ..... Fue el inspirador de los votos en el per saltum para autorizar la venta de Aerolíneas Argentinas. También propuso ese recurso olímpico para indultar a los procesados en las causas por violaciones a los derechos humanos. Luis Balaguer, quien llevó adelante la investigación de lavado de dinero junto a Elisa Carrió, sostiene que cobró al menos 580.000 dólares a través de la sucursal del Federal Bank de Montevideo, y relacionó ese retiro con un depósito que en la misma fecha y en el mismo banco realizó Telecom por un millón y medio de pesos, en lo que se vio como una devolución de favores hacia algunos integrantes del tribunal por haber confirmado el rebalance de las tarifas telefónicas que Menem dispuso por decreto en 1997. Alberto Petracchi, su primo y a la vez apoderado de Moneta, fue denunciado por varios manejos irregulares de fondos. ¿ Merece ser juez de la Corte Suprema?  Da vergüenza que ocupe ese sitio.  

Gustavo A. Bossert : Radical, sacó su pasaje a la Corte después del Pacto de Olivos: es fruto del acuerdo .... entre Alfonsín y Menem, cuando ambos presidentes se burlaron de nuestra Constitución Nacional y la independencia de poderes.                                                                          

Adolfo Roberto Vázquez Forma parte de la mayoría automática menemista. Es además autor de una conmovedora carta de amor a Menem que recuerda aquellos poemas adolescentes que nunca deben darse a conocer.

        Estos son nuestros últimos jueces. Nuestra última posibilidad de lograr justicia: en apenas tres semanas analizaron expediente de 61.000 carillas y cien mil documentos anexos.

        ..... se han transformado en un especie de grupo de tareas del poder. No tienen derecho a juzgar a  nadie

            Ha originado numerosos reclamos por no haberse abstenido en la votación dirigida a liberar a su amigo Menem


 El art. 280 del CPCC dice : "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia."


            Invocando las debidas causales, me dirigí a la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 1998.

El 5 de setiembre de 1999, - transcurrido largamente más de un año - me notifica que la queja es inadmisible, fundándose en el art. 280 del Código Procesal.

            Se  omitió toda la prueba, incluso la pericial, destacándose las falsedades, tergiversaciones y omisiones, repito,  tanto del Juez ad-hoc como en la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial, por lo que resulta extraño que la Corte  Suprema de Justicia,  obvie además de la Ley, su propia jurisprudencia acerca de la validez de los  informes de peritos y la abundante jurisprudencia del fuero comercial, donde con respecto a los Bancos el criterio sostenido es absolutamente distinto.

            En presencia de los antecedentes debidamente expuestos, no puedo considerar  sana la discreción  de la Corte, que se escuda en el art. 280 del Cód. Procesal,  para manifestar que considera inadmisible mi queja, debidamente fundada.

            La aplicación de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, de ella se trata, no está cuestionada. En esta causa ha quedado probado que ha sido gravemente violada la citada Ley, e irrita comprobar  que en lugar de impartir justicia para lo que el Estado  paga  sueldos a jueces,  es evidente que, agotando o no sus esfuerzos, han generado la impunidad de delincuentes, de gravísimas violaciones; y que miembros de esa Corte Suprema,  recurran a un artículo procesal, para justificar presuntamente el rechazo al tratamiento de hechos debidamente probados, contrarios a una Ley nacional

            De la gravedad e importancia de las violaciones del Banco Nación  no existen precedentes en sistema bancario alguno.

            La trascendencia en torno de los miembros de la justicia no lo ha tenido; pero que la tuvo son testigos centenares o miles de damnificados, y el alcance dado por diarios o periódicos, vehículos de una inesperada sorpresa.

            La movilización de los actores ha podido desentrañar el origen de las facilidades del Banco Nación, que permitieron a Pedro Quellemen, pese a sus antecedentes penales en el exterior, repetirlas reiteradamente en esta Capital, durante los años 1980 y 1986.

            El conocimiento del asunto se circunscribía a esta Capital. La violación de la garantía del debido proceso, denegando justicia, ha propulsado que la desjerarquización del sistema sea conocida por el todo el ámbito nacional e internacional en detalle.

            La respuesta de los Juzgados Comerciales o sus Cámaras, aun cuando se constatan violaciones notablemente inferiores, ha sido la de sancionar a los Bancos  por transgredir normas establecidas por la Ley de E.F., de carácter federal.

            Resulta que ahora por más arbitraria que sea la resolución de las Cámaras, el que pide justicia no podrá ir a la Corte porque  con el falaz argumento de que no excede el interés de las partes, como en este caso, ( aunque hubo cientos o miles de damnificados, violaciones a leyes federales y falsedades, etc. de los jueces) de antemano sabrá que mientras subsista una cabeza de justicia corrupta, su asunto no prosperará.

            Pero el Banco tiene el poder de policía del sistema y la gravedad de las infracciones exceden por ese solo hecho el interés de las partes, porque ha violado una Ley Federal, que el Banco tiene el deber de vigilar.

            Pero si las estafas de Pedro Quellemen, fueron reiteradas y un Juez en lo penal dijo que las irregularidades del Banco facilitaron la actividad fraudatoria de Quellemen, que produjo un gran número de damnificados, las violaciones excedieron largamente el interés de las partes.

            Se suma el gravísimo antecedente de la quiebra en la que la conducta de Pedro Quellemen fue calificada de fraudulenta y culpable, de pocos años antes, donde perjudicó a numerosos acreedores, entre ellos Bancos de primera línea como el Banco Rio, de Galicia, Santander - cinco Bancos y tres financieras - tramitada aquella en el Juzgado Comercial N° 13 Sría. 25. ( De 10 Juzgados distintos se arrimaron 19 juicios ejecutivos ) En el concurso verificaron 40 acreedores. La actuaciones  contra Quellemen se inciaron en 1979, cuando no hacían dos años que adquirió Jercide S,.A. que le sirvió de pantalla, con todos los cuales se vinculó con posterioridad a la mala apertura de cuenta corriente en el Banco Nación. El expediente pasó a Juzgado de instrucción en el año 1993.

            Es aberrante sostener que la causa no tiene importancia o que carece de trascendencia, cuando el Banco Nación ha violado groseramente una Ley Federal, al abrirle una cuenta corriente y facilitado la actividad fraudatoria de Pedro Quellemen, cuando existe gran número de damnificados - de dos ocasiones - entre ellos varios Bancos y que, para esa actividad, se sirvió especialmente de la misma cuenta corriente en 1980 y 1986, incumpliendo reiteradamente órdenes de cierre de cuenta procedentes del BCRA.

22/11/2001 La máxima representante de los educadores del país, Sra Martha Maffei,  ante miles de maestros y la TV, expresó que los de la Corte son una manga de crápulas; se merecen una puteada, porque mientras meten preso a piqueteros que claman trabajo o un plato de comida, ponen en libertad a delincuentes.

22/11/2001 Canal 11 de TV,  en el programa de Jorge Lanata, éste expresó, seguramente compartiéndolo la inmensa mayoría del pueblo, que el principal problema del país es la justicia. Sus conceptos y algunos antecedentes de cada uno de los miembros de la Corte, son reproducidos en la "Revista XXIII".

        Presidente de la CSJN, ex compañero en el estudio jurídico junto al Dr.Carlos S. Menem, en la Provincia de La Rioja, en la que tuvo varios cargos públicos, entre ellos Jefe de Policía, etc. mientras el citado Menem fue Gobernador del  citado Estado provincial.. Designado por el ex presidente de la Nación y encontrándose Menem preso detenido por gravísimas violaciones a los deberes de funcionario público;  procesado también por enriquecimiento ilícito y acusado reiteradamente por TV y diarios, tratarse de un delincuente,  considerándoselo también uno de los máximos responsables de la difícil situación del país.

        Pese a la pública y manifiesta amistad que lo liga a Menem, intervino con su voto para liberarlo, provocando numerosos reclamos de destacadas personalidades del ámbito del derecho y la política, por no haberse abstenido.

3) La Corte Suprema corrupta en pleno. A la vanguardia de éstos,  están a mi juicio los jueces federales nombrados al principio de este sitio.

 Aparecido el 17 de mayo de 2002 en el diario La Nación, principal diario nacional

      Enrique S. Petracchi,  Augusto C. Belluscio,  Carlos Fayt,  Eduardo Moliné O"Connor,  Julio S. Nazareno,  Adolfo R. Vázquez,  Gustavo A. Bossert, Guillermo López  y  Antonio Boggiano. En recuadro figuran la cantidad de cargos formulados a cada uno por la Comisión de Juicio Político. Es inédito que las más altas figuras de la Justicia arrastren semejante cantidad de acusaciones por flagrantes violaciones a su deber de impartirla.

Está claro a la población que se apartan totalmente en su funcionamiento a los objetivos para los que fueron designados. De ahí los frecuentes pedidos de renuncia que clama el pueblo en reiteradas manifestaciones públicas.

4) Gravísimas omisiones y falsedades del Juez Dr. Hernán Marcó a cargo del Juzgado Federal N° 8 en lo Civil y Comercial,  y de la Sala 1, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a cargo de los Dres. Martín D. Farrell, Jorge G. Pérez Delgado y Francisco de las Carreras,

Dijimos :

  Aquí nos limitaremos a señalar que dicha Sala tampoco ha tratado seriamente las violaciones a las normas federales bancarias consumadas sistemáticamente por la demandada durante casi diez años, que permitieron se produjera nuestro daño; ha prescindido sin dar razón alguna de las constancias de una sentencia penal que acreditan que la conducta de la demandada facilitó la actividad fraudatoria de su cuentacorrentista Pedro  Quellemen, que éste consumó mediante sus cheques; y para no incurrir en la total desconsideración del informe pericial, como hizo el Sr. Juez de Primera Instancia, cubrió sólo la formalidad mencionando un par de puntos sustanciales de él.

Por añadidura, puso falsamente a cargo del perito impugnaciones formuladas por la demandada que fueron expresamente rechazadas por el perito.

De este modo, la Sala 1 también ha incurrido en el apartamiento de la doctrina de la Cámara que integra, relativa a la fuerza del dictamen pericial (doctrina que ella misma había compartido) sin dar razón plausible:

  De todos modos, no podemos dejar de manifestar a V.E. que la Sala 1 no pudo ignorar ni dejar de reconocer –cuando menos tras la presentación de nuestro recurso- que ha incurrido en grave y palmaria arbitrariedad con sólo tergiversar –como hizo- los dichos del perito según expusimos (quinto agravio fs. 1932 vta. de nuestro recurso extraordinario); por lo que resulta incomprensible que nos haya negado dicho recurso valiéndose del pobre y remanido argumento de que “no cabe la consideración de esta tacha por la Sala”. (Recordemos que la razón de la existencia de todo Tribunal es impartir justicia).

  La sentencia en recurso es contraria al derecho  federal por desconocer de hecho e implícitamente el imperio de las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B.C.R.A. prevista expresamente en el art. 21 de dicha ley: en el presente caso, la Comunicación A-59 del Banco Central en lo relativo a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias (Circular OPASI-1), en vigencia en la época de los sucesos.

  El art. 21 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 dispone: “Los bancos comerciales  podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades”.

  Y nosotros adujimos en nuestra demanda que fue el incumplimiento por la demandada de dichas normas lo que posibilitó a su cuentacorrentista Pedro Quellemen disponer de las decenas de miles de cheques de los que él se valió finalmente para cometer sus estafas.

  El carácter federal de la Ley de Entidades Financieras  ha sido declarado expresamente por la Excma. Corte Suprema (Fallos: 302:1116; 305:2130; 310;471; 311:2063.

En la litis,  ambas partes consideraron expresamente que la Comunicación OPASI 1) (de orden público) era la legislación aplicable al caso: nuestra parte en la demanda, y la demandada en su contestación.

Los actores, por imputar a la demandada el  mantenimiento ilícito de una cuenta corriente con cuyos cheques impagos fuimos damnificados, y la demandada, por aducir no tener responsabilidad alguna fundándose falsamente en su supuesto cumplimiento estricto de las normas en juego.

Los actores también imputamos responsabilidad a la demandada por el incumplimiento de normas reglamentarias relativas al  otorgamiento de crédito: Comunicaciones A-49 (OPRAC-1) y A-372 del B.C.R.A. al otorgar crédito indebidamente.

Prácticamente toda la prueba giró sobre el incumplimiento de estas normas, y hubo una resolución implícita contraria a su validez.

  Consideramos que el arbitrario desconocimiento por la Sala I en su sentencia –en exclusivo obsequio de la demandada- de la obligatoriedad que pesa sobre todos los bancos de respetar fielmente las normas de orden público que regulan la apertura, el funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias excede el marco de nuestro interés personal tutelado por la C.N. (arts. 17 y 18) y constituye una cuestión de significativa trascendencia institucional: pues  importa convalidar o despenalizar arbitrariamente la comisión de ilícitos contra la ley de E.F. por la demandada  -el Banco Nación-; y el precedente establecido por la sentencia en recurso –de mantenerse ésta – puede abrir la vía del incumplimiento generalizado de las normas legales por otros bancos.

  Cabe recordar que los bancos deben ejercer el poder de policía sobre las cuentas corrientes; y señalar que la responsabilidad del Banco Nación debería haber sido juzgada con mayor estrictez que la de cualquier otro banco, y no con una complacencia que no se advierte en la jurisprudencia del Fuero Comercial cuando se discute la responsabilidad de cualquier banco común.

  Resulta ilustrativo del criterio complaciente empleado por la Sala I para desconocer la responsabilidad de la demandada, transcribir lo que dijo en su sentencia a fs. 1911 vta.: “Lo que el perito acreditó fue una  actuación negligente de la demandada.  Ello se muestra en las  “extrañas maniobras” (sic) que el experto detalla a fs. 1365 y en las irregularidades que describe a fs. 1375 vta.”. (Como si la negligencia no fuera causal de responsabilidad suficiente por los daños que produjo o posibilitó).

  “Maniobra” es, según el diccionario de la Real Academia:”...2: Artificio y manejo con que uno entiende en un negocio.  Suele tomarse en mala parte”.  Si –como dice el perito y reconoce la Sala I- se trata de  “extrañas maniobras”, sólo cabe entender que lo que informó el perito  no fue una mera negligencia.  Y si se recurre a la lectura de las irregularidades citadas en las fojas señaladas por la Sala I y transcriptas por nosotros a fs. 1930/31 vta., puede tenerse la certeza absoluta (a condición de que se recurra a una interpretación razonable de los hechos según los principios lógicos de la sana crítica) de que las referidas “extrañas maniobras” son típicamente dolosas; y que la actora las cometió con el único objeto posible de mantener operando a su cliente P. Quellemen en la intermediación financiera mediante los cheques que a tal fin le proveía irresponsablemente.

A mayor abundamiento, dijo el perito como conclusión:”Este perito entiende que las irregularidades consignadas precedentemente(cometidas por la demandada), han tenido por objeto mantener en actividad a su cliente P. Quellemen” (fs. 1388vta./ 1389).

  Por otra parte, según doctrina de la Corte Suprema, el fallo de la Sala I en cuanto rechaza la responsabilidad de la demandada sobre la base de prescindir lisa y llanamente de la obligatoria aplicación de la reglamentación de orden público de las cuentas corrientes bancarias y los créditos, a los hechos aducidos en la demanda y regularmente acreditados en la causa, tiene especial trascendencia en cuanto  equivale a una tácita declaración de inconstitucionalidad de dichas normas:

 “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y consiguiente debate;  criterio aún aplicable aún tratándose de disposiciones reglamentarias, toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a que se refieren, tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma”  (C.S.N. 21-7-81, L:L:v.D, pág 421).

En nuestro recurso extraordinario, detallamos concretamente las violaciones a la ley federal en que incurrió la demandada fs. 1926 vta./ 1928 vta. (Capítulo V. punto 1), de las cuales resulta consecuencia directa nuestro daño.

  Reiterando lo afirmado a fs. 1849 de nuestra expresión de agravios:”No habiéndose considerado debidamente todo esto (que fue debidamente aducido en nuestra demanda y objeto de la prueba que ordenó el Sr. Juez de primera instancia), entendemos que ha resultado vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, y que por esto la sentencia carece de validez”.

Prescindencia, sin suministrar razones plausibles, de elementos probatorios incorporados a la causa y provistos de relevancia para resolverla (Fallos,310:187 y 753;  esp. 275:389). (Art. 18 C.N.)”. (Fin de la transcripción).

V.E. ha desconocido que  la participación de la demandada en la actividad fraudatoria de Quellemen ha sido reconocida en constancias de un fallo recaído en la causa penal N° 46.747 agregada a autos ( causa en la que se investigaron las estafas de P. Quellemen), ofrecida como prueba por ambas partes.  En nuestra expresión de agravios adujimos que en la sentencia de primera instancia se prescindió  de este fallo (fs. 1890 vta. punto c.), y la situación se ha mantenido en segunda instancia.

  En dicho fallo el Sr. Juez de Instrucción afirma expresamente que las irregularidades administrativas del Banco Nación en contra de la reglamentación de las cuentas corrientes por el B.C.R.A., facilitaron la actividad fraudatoria de Pedro Quellemen (fs. 1003 de la sentencia interlocutoria obrante a fs. 1003/5 de la citada causa penal).

  En la misma sentencia, refiere el Juez que todos los presentados (más de cien) afirmaron haber recibido  buenos informes de Quellemen en la sucursal Congreso de la demandada.

  Por su parte, dicen Fenochietto –Arazi en Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea 1993, al comentar el art. 477 (T.II, pág. 522, párr. 3.):

“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de  los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen.  Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá “aducir razones de entidad suficiente” para apartarse de las conclusiones; “razones muy fundadas” para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho.

  En esta orientación, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto.  En todos los supuestos, fundará su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado”.

Y ocurre que la Sala I no sólo se ha apartado muy extrañamente de las conclusiones del informe pericial: ha desconocido que las numerosas y gravísimas irregularidades que el perito imputa al Banco Nación en relación con la cuenta corriente del intermediario financiero no autorizado Pedro Quellemen (entre las que se hallan el incumplimiento necesariamente doloso de reiteradas órdenes de cierre de la cuenta y su incumplimiento reiterado de su obligación de cierre de la cuenta por libramiento de cheques sin fondos),  tuvieron por objeto mantener en actividad a a su cliente

  Por si fuera poco, la Sala 1 ha llegado al raro extremo de tergiversar los dichos del perito, poniendo falsamente a su cargo impugnaciones al dictamen pericial formuladas por la demandada en su descargo, según referimos en el quinto agravio de fs 1932 vta./ 1933.

  Sostenemos que esta conducta de la Sala 1 implica un verdadero escándalo jurídico, agravado por el hecho de que la misma se niega a reconocer su palmaria arbitrariedad y consuma otra nueva al negarnos injustamente la concesión del justificado recurso ante V.E.

  Dice la Cámara: “Tampoco resulta conducente para la concesión del recurso la  pretendida arbitrariedad que se plantea, pues aparte de que no cabe la consideración de esa tacha por la Sala, los agravios que se vierten exteriorizan una  discrepancia de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida,  que no reviste carácter federal, circunstancia que no habilita, por sí sola, a descalificar el pronunciamiento dictado, suficientemente fundado, como acto judicial...”

  Una vez más, la Sala 1 se aparta tanto de la realidad procesal o las constancias de la causa e ignora las  once (11) causales de arbitrariedad que invocamos concretamente, cuando dice que la “pretendida arbitrariedad” no habilita el recurso impetrado en razón de que “los agravios que en ella  se vierten exteriorizan una  discrepancia de la recurrente con la interpretación de la cuestión decidida que no reviste carácter federal, sin fundamento válido alguno.

  Exponemos a V.E. que no es cierto que nuestro planteo de arbitrariedad se funda en una  mera discrepancia con la interpretación de la cuestión decidida, como dice la Sala I.  Las causales de arbitrariedad invocadas (que se añaden a la negativa de la existencia de cuestión  federal simple aducida a fs. 1926 del recurso), obran a partir de fs. 1928 vta. de nuestro recurso, tienen fundamento en los arts. 17 y 18 de la C. N. Y son las siguientes:

4.1)    La prescindencia de constancias de un fallo penal (fs. 1928 vta.);

4.2)     La pretendida igualdad del caso objeto de los presentes con el decidido en la causa “Pini Hunter” empleada para aplicar en ésta la misma decisión recaída en aquella: prescindiendo entre otros extremos de que en  ambas causas los hechos imputados a la demandada y la prueba (especialmente los informes periciales) fueron diferentes (fs. 1929);

4.3)    La interpretación irrazonable del dictamen pericial en nuestro exclusivo perjuicio (fs.  1930/31 vta);

4.4)    El desconocimiento por la Sala I del thema decidendi, las constancias de la causa, las alegaciones de nuestra parte y el dictamen del perito, al considerar un número y porcentaje de cheques rechazados que  no existe  (fs. 1931 vta./1932 vta.);

4.5)    La tergiversación de dichos del perito a favor de la demandada, al poner falsamente a cargo del experto descargos formulados por la demandada ante el traslado del informe pericial que acreditaba plenamente las irregularidades imputadas a la demandada (fs. 1932 vta./1933);

4.6)     La interpretación forzada e irrazonable del informe pericial a favor de la demandada, al sostener que las escandalosas irregularidades constatadas sólo representaban un “desorden contable”, insuficiente para generar responsabilidad de la demandada (fs. 1933 vta./1934);

4.7)    El fundamento insostenible según el cual la demandada no sería responsable porque sus irregularidades son anteriores, al perjuicio sufrido por los actores; como si no fueran su antecedente necesario según ocurre en todas las estafas, según alegamos (fs. 1934/1935); siendo de destacar que este fundamento incorporado por la Sala I  no fue aducido por la demandada  (fs. 1934/1935);

4.8)    La interpretación irrazonable, apartada de los hechos de la causa y contra legem de dichos del perito, al decir la Sala I que “el propio perito acepta que inhabilitar al Sr. Quellemen hasta el mes de mayo de 1988 era sólo un acto facultativo”.  Omitiendo que el perito sostuvo que la cuenta debió ser reiteradamente cerrada (y no lo fue) por libramiento de cheques sin fondos en 1984, 1985 y 1986, de donde se desprende que si la demandada hubiera no eludido su obligación de cierre en 1986, debió estar forzosamente inhabilitado hasta 1988 (fs. 1935/1935 vta.).

4.9)    La manifiesta irrazonabilidad de la conclusión de la Sala I sobre supuesta falta de relación causal entre la conducta de la demandada y el daño, prescindiendo de que la demandada le brindó millares de cheques a P. Quellemen (fs. 1394) para que se dedicara a la intermediación financiera sin estar autorizado y siendo insolvente (fs. 1415 punto 2), otorgándole crédito irregular para apoyarlo en su actividad (fs/ 1392 vta. in fine, 1408 vta. y 1416 vta. punto 5°), eludiendo reiteradamente el cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos (fs. 1385), y todo ello con el único propósito posible de mantener operando a su cliente en la intermediación financiera (fs. 1389vta);

4.10) La omisión de pronunciarse concretamente sobre cuestiones aducidas y conducentes, como ser si la demandada, en su accionar relativo a la cuenta corriente de Quellemen, violó normas de orden público contenidas en la ley de Entidades Financieras y su reglamentación por el B. C. R. A. relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias y al otorgamiento de crédito; y si los ilícitos que la demandada cometió a fin de abrir la cuenta de Quellemen y eludir su debido cierre fueron cometidos en fraude de la fe pública o no ( fs. 1936/1937 vta.);

4.11) Afirmaciones dogmáticas:  la Sala 1 funda su resolución en que “jugamos y perdimos”, en que si hubiéramos depositado nuestro dinero en el Banco Nación no habríamos tenido problemas; y en que operamos con una financiera desconocida.  El fundamento jurídico brilla por su ausencia, y se  soslaya que esa misma “financiera desconocida” es la que recibió cheques por decenas de miles de la demandada para su actividad, y apoyo crediticio para la misma, sin que la demandada cerrara su cuenta ante reiterados libramientos de cheques sin fondos, como estaba obligada a hacerlo.  Es obvio que si hubiera cerrado oportunamente la cuenta no se habrían producido los daños ni nuestra acción.

4.12) En suma, la Sala 1 desestima el recurso por arbitrariedad prescindiendo simplemente de ella, y dándole impropiamente a las palmarias arbitrariedades carácter de meras discrepancias por vía de una fundamentación sólo aparente y genérica; en circunstancias en que se hallaba ante el deber de emitir un juicio  fundado, decidiendo de modo  concreto y con base en la doctrina de la sentencia arbitraria, si debía conceder o denegar el recurso.  Lo que no pueden hacer los tribunales ordinarios de la causa, como acontece en el sublite, es obrar de un modo mecánico, denegando sistemáticamente la apelación sin penetrar en la parte específica del escrito impugnatorio.

  Tal modo de proceder configura una verdadera denegación de justicia, lo que hace procedente citar a Genaro Carrió (Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Bs. As., 1967, pág 259) cuando dice que los litigantes tienen derecho fundado en la C.N. a que  los jueces funden debidamente sus fallos;  y que los jueces tienen el deber correlativo a aquel derecho.

  La fórmula empleada traduce, por tanto, un ejercicio anómalo de las potestades jurisdiccionales incompatibles con la garantía de defensa en juicio (art. 18 C. N.) reiteradamente ignoradas por la Sala I en estos actuados.

  En síntesis, esta parte fundamentó el recurso extraordinario que le fue denegado en la norma del art. 14 de la ley 48 relativa al derecho federal vulnerado, y en la doctrina de la arbitrariedad.  La Sala 1 de la Cámara N. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en yerro evidente, tras desestimar que exista la primera cuestión federal, desestima el recurso por arbitrariedad que es claramente procedente; soslayando aquel distingo que hiciéramos entre admisibilidad y procedencia del recurso.

Consecuentemente, al omitir el tratamiento de los recaudos formales del recurso, la sentencia de la Cámara deviene arbitraria (Fallos 228:279;  229:860;  233:147;  260:76;  261:173).

  En cuanto al argumento de que la cuestión decidida no reviste carácter federal, es igualmente inválido según expusimos.

  También señala Carrió que no basta resolver el litigio: hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer.  En otras palabras, no basta que un fallo tenga  cualquier fundamento: es menester que sus fundamentos sean válidos.  Porque si no lo son, sólo hay una apariencia de fundamentación (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria (cit.) págs. 259/260, N° 3 A).

Pero ha omitido el hecho fundamental alegado en nuestra demanda,  Y posteriormente no lo ha considerado, ni se ha expedido concretamente respecto de él.

Se trata de que la demandada consumó una maniobra dolosa (integrada inequívocamente por los numerosos ilícitos que invocamos y el a quo cita en el resultando 4 como si se tratara de hechos aislados) con el objeto de proveer irregularmente de cuenta corriente, cheques y crédito a Pedro Quellemen con destino a su actividad de intermediario financiero no autorizado.   

“La maniobra, como expusimos, está constituida por numerosos ilícitos y ardides en los que participaron varios  dependientesno pudo pasar inadvertida para las auditorias y funcionarios de la demandada,  con cuya connivencia debieron contar necesariamente aquellos.

“Dicha maniobra fue cometida en fraude de la fe pública y de la seguridad del sistema bancario; violando normas legales de orden público contenidas en el Código de Comercio, la Ley de Entidades Financieras, y sucesivas reglamentaciones del Banco Central relativas a la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias. Y en fraude, asimismo, de los derechos de lo terceros – entre los que nos incluimos y agraviamos – tutelados por dichas normas”   

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que sólo por ello el a quo debió considerar, como mínimo, lo siguiente :

1.1)  Si se acreditó en autos que todos los ilícitos y ardides señalados en la demanda se cometieron; y si puede considerarse que integraron una maniobra dolosa ejecutada continuamente durante toda la existencia de la cuenta;

1.2) Si dicha maniobra tuvo por finalidad lograr que Quellemen dispusiera irregularmente de una cuenta corriente y cheques para operar mediante éstos en a intermediación financiera, y en vasta escala, o pudo tener algún otro objeto y en este caso, cual fue:

1.3) Si Quellemen gozó de tratamiento excepcional de parte de la demandada:

1.4) Si fue indispensable la connivencia, complicidad o participación de los dependientes de la

demandada para que Quellemen lograra operar irregularmente con sus cheques en la actividad financiera.

l.5) Si la demandada otorgó crédito a Quellemen irregularmente, y si esto posibilitó su operatoria en vasta escala;    AC3

1.6) Si la demandada  en su accionar relativo a la cuenta corriente de Quellemen violó normas de orden público contenidas en el Cód. De Comercio, la Ley de Entidades Financieras, y sucesivas reglamentaciones del Banco Central relativas a la apertura, funcionamiento, y cierre de las cuentas corriente bancarias y al otorgamiento de créditos.

1.7) Si las normas reglamentarias relativas a la apertura y cierre de las cuentas corrientes tienen por objeto prevenir las estafas por medio de cheques, y en caso afirmativo, si la maniobra o los ilícitos que la demandada cometió a fin abrir y eludir el debido cierre de la cuenta de Quellemen fueron cometidos en fraude de la fe pública y de la seguridad del servicio bancario o no;    AD4

1.8) Si la demandada llevó los libros y registraciones relativos a la cuenta de Quellemen en legal forma, o si existen constancias de que trucó dicha documentación, y en este caso, si esto pudo tener algún otro propósito que el de encubrir la consumación de sus ilícitos y eludir su responsabilidad, y en este caso cuál pudo ser dicho propósito:

1.9) Si los ilícitos y ardides imputados a la demandada y acreditados –en vista de su cantidad y calidad- pudieron pasar inadvertidos para las numerosas auditorias y funcionarios de la demandada, o requirieron la connivencia de  éstos.  Y en este caso, si esta conducta tuvo por objeto encubrir los ilícitos y facilitar la actividad de Quellemen, o a qué razón puede atribuirse dicha connivencia.

1.10) Si de acuerdo con las máximas de experiencia, para la demandada –como profesional- era previsible o no que Quellemen emplearía para estafar a terceros los cheques que ella le entregaba.   

No habiéndose considerado debidamente todo esto, entendemos que ha resultado vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, y que por esto la sentencia carece de validez.  Dejamos planteada la arbitrariedad.

La Corte Suprema ha dicho que para la validez de las sentencias, es necesario que se hayan considerado y resuelto los puntos esenciales del litigio, referidos en forma expresa, positiva y precisa a las acciones deducidas en juicio: Fallos: 304: 451; 304:819.

Es evidente que esto no ha ocurrido.

 2) El a quo ha prescindido de TODA nuestra prueba (y del alegato), incluyendo el extenso informe pericial que él ordenó.  No obstante, en el anteúltimo párrafo de su sentencia (fs. 1822), regula los honorarios del perito en $ 25.000.—“considerando la naturaleza de la labor pericial efectuada...”. (fs.1822), labor que se elaboró –como dice el perito a fs. 1469- “en forma exhaustiva y pormenorizada, a lo largo de casi un año de labor ininterrumpida”.  

La absoluta falta de consideración de toda nuestra prueba nos priva arbitrariamente de nuestro derecho de acreditar los hechos invocados según exige el art. 377 del Cód. Procesal, e importa otra gravísima lesión inferida por el inferior a la garantía constitucional del debido proceso.

 2.1) Prescindencia del resultado del informe pericial.  Este obra a Fs. 1357/1418; y la prueba pericial fue ofrecida por ambas partes.

 Cabe señalar que si el juez designó perito, es porque consideró que la prueba pericial era pertinente (art. 494 C.P.C.C.); y recordar que la prueba pericial es admisible cuando requiere conocimientos especiales (art. 457 C.P.C.C.), como en este caso; que es el  mismo juez quien fija los puntos de pericia, pudiendo eliminar los que considera improcedentes o superfluos (art. 460 C.P.C.C.), sin que el a quo haya considerado improcedente o superfluo a ninguno; y que la fuerza probatoria del dictamen pericial “será estimada por el juez...” (art. 477 C.P.C.C), lo que implica que si el inferior ordenó esta prueba la debió analizar obligatoriamente.

Por lo expuesto, resulta extraordinario, muy llamativo, e inexplicable –o más precisamente injustificable- que el a quo no haya  dedicado a dicha labor un sólo párrafo ni un solo minuto, máxime si –según él dice en el considerando 2°- en su oportunidad dedicó largas horas sólo a la tarea de considerar “el anexo del alegato a fs. 1577/89”, con el fin de fundar su resolución de fs. 1663/4.

Y es injustificable porque el informe del experto vino a acreditar puntualmente las gravísimas irregularidades que imputamos concretamente a la demandada, que en su conjunto integran la maniobra dolosa que alegamos a fs. 884 y sigs., y especialmente a fs. 885 último párrafo y 886.  De modo que inferimos que si el a quo hubiera considerado el informe –y lo hubiera hecho según el principio de la sana crítica-, sus conclusiones no le habrían posibilitado dictar la sentencia que dictó.

A fs. 1626/1635 de nuestro alegato tratamos extensamente el dictamen pericial.  Como expusimos a fs. 1626, producidas sendas impugnaciones del dictamen por actora y demandada, el traslado fue contestado por el perito.  De esta contestación se dio traslado a las partes.  Nosotros manifestamos conformidad con las explicaciones formuladas por el perito.  La demandada no contestó el traslado; tampoco presentó alegato, y esta era su oportunidad final para impugnar el dictamen.

 2.1.1) Aquí recordamos que a fs. 1388 vta., al contestar el punto 13) “...Informe si en base a las verificaciones efectuadas sobre los resúmenes de la cuenta y el libro de cheques rechazados, puede afirmarse que han sido llevados de acuerdo con las prescripciones del Cód. de Comercio...”, dijo el perito que “Con respecto al registro de las operaciones o actuaciones relacionadas con la cuenta corriente N° 94.739/34 titulada “Casa Rosario p Pedro Quellemen”, existen deficiencias en el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe verificar la demandada, desde la habilitación de la cuenta corriente en el año 1977 hasta la clausura de la misma... por cuanto no cuenta con todos los antecedentes impuestos por la Circular OPASI-1.

“Entre las irregularidades detectadas, e informadas al responder los puntos precedentes, se pueden resumir las siguientes:

“1) Cheques devueltos cuya causa principal era “Sin fondos” –que justificaba el cierre de la cuenta- y que se atribuían a diversas causas:

“2) Rechazo de cheques invocando otras causales y “con fondos”, cuando las fichas del banco arrojan saldo deudor, asentándolos en una sección del libro de cheques rechazados denominada por la demandada “Fallas técnicas”.

Siguen a fs. 1389 y vta. otras doce graves irregularidades –totalizando catorce (14)- concluyendo el perito:”Este perito entiende que las irregularidades consignadas precedentemente han tenido por objeto mantener en actividad a su cliente, Pedro Quellemen”.

 2.1.2)    También señalamos que a fs. 1397/1408, el perito trata el otorgamiento (por la demandada a  su cliente Quellemen) ilícito y habitual de créditos en descubierto de cuenta corriente y otras típicas operaciones crediticias, informando a fs. 1408 vta. y 1409 que “del análisis pormenorizado efectuado y de la documentación tenida a la vista, surge que la demandada estaba impedida de concederle crédito a Quellemen, por siete causas que enumera; entre ellas, la falta de solvencia moral y material probada por las numerosas inhibiciones trabadas en su contra en los años 1980 y 1984 en la causa caratulada “JERCIDE S.A. s/ quiebra” (3er. Impedimento); y asimismo que “Quellemen no podía ser titular de una cuenta corriente, de conformidad con la Ley de Entidades Financieras 21.526 (5° impedimento).

 No obstante su manifiesta insolvencia, también surge del informe que la demandada atendió en crédito en cuentas corrientes a P. Quellemen –entre el 2 de enero de 1984 y el 30 de octubre de 1986- (34 meses) en 29 meses (fs. 1406 vta.).    

Y que en 1984 ingresaron sin fondos disponibles y fueron pagados en descubierto 1264 cheques –39,38% del total-; y que en 1985, fueron pagados igualmente 2.754 cheques –48,98% del total-.  Destacándose que en el mes de septiembre de 1986 ingresaron en la cuenta treinta y cinco (35) cheques sin fondos sin que la demandada cerrara la cuenta; y que en el mes siguiente, el del cierre de la cuenta, ingresaron cien (100) cheques sin fondos antes que la demandada procediera al debido y mañosamente eludido cierre( fs. 1380).

 2.1.3)  Concurrentemente, a fs. 1451/2 el Sr. Perito, en la planilla titulada “Emisión de cheques sin fondos sobre saldos de libre disponibilidad” analiza profundamente el movimiento de la cuenta corriente de “Casa Rosario o/ Pedro Quellemen” en septiembre de 1986 (mes anterior al del cierre de la cuenta, y expone la excepcional permisividad y complacencia con que la demandada trataba a su cliente.

Veamos lo que sucedió durante el mes de septiembre de 1986, mientras operábamos con Quellemen:    AH8

Durante los 23 días hábiles de septiembre ingresaron cheques por valor de A. (australes) 3.554.982.-

En dicho lapso, los saldos de libre disponibilidad ascendieron a A. 1.502.442.  Es decir que los cheques emitidos sin fondos, al ascender a A. 2.052.540 en el mes, superaban en 136% a los cheques ingresados con fondos.  O sea que, dividiendo este último importe por el número de días hábiles del mes –23- resulta que Quellemen durante septiembre de 1986, emitió diariamente cheques sin fondos por un valor promedio de A. 89.240-, importe que actualizado al 1.4.91 equivale a $ 128.000 diarios.  Y esto lo sabía la demandada por sus propios resúmenes de la cuenta.

 2.1.4)    Omisión de considerar las entregas de chequeras en exceso por la demandada a Quellemen, que tuvieron el efecto crearle a éste un capital virtual de aproximadamente $ 136.000.000.- y posibilitaron su accionar.   Tema alegado en fs. 911 vta. capítulo 5).

 A fs. 1464 vta., el perito informa que de los 35.400 cheques entregados por la demandada a Quellemen durante el último año de operaciones de la cuenta, se contabilizaron en los resúmenes sólo 8.934 cheques; y teniendo en cuenta que la cantidad de cheques debitados debería ajustarse aproximadamente a la cantidad de cheques entregados, concluye que la demandada entregó a Quellemen 26.466 cheques en exceso; cifra que califica como de sin precedentes

El perito agrega que la demandada no registró todas las chequeras que le entregó a Quellemen, de donde surge forzosamente que el exceso en las entregas fue mayor al registrado y que la demandada lo ocultó. (Recordemos que el perito afirma que la demandada no llevó sus libros y registraciones relativas a la cuenta en legal forma –fs.1414-).

 El perito también refiere a fs. 1380 que en septiembre de 1986 ingresaron en la cuenta 887 cheques.  Como según la planilla de fs. 1451/2 el importe total de los cheques fue de A. 3.554.982, surge que el valor promedio de cada cheque fue de A. 4.007,87.

Cabe inferir que este valor es similar al del valor promedio de los 26.466 cheques entregados en exceso.  Y multiplicando el importe de A. 4.007,87 por el número de cheques entregados en exceso, llegamos a la suma de A. 106.072.287; que actualizada al 1-4-91 equivale a $ 136.034.292-.

Este es aproximadamente el capital virtual con el que giraba Quellemen  ( a quien la demandada no le conocía bien alguno porque jamás le exigió referencias morales ni materiales) por obra de las entregas de chequeras en exceso que le proveía la demandada.

Esta es la medida de los libramientos de cheques que él efectuó sin respaldo alguno (sin perjuicio de sus libramientos cubiertos por el crédito irregular de la demanda), y la del riesgo creado por la demandada.

Y es también la medida de la contribución o participación de la demandada en su operatoria y sus ilícitos, consumados bajo la falsa imagen de solvencia y larga e impecable trayectoria que la demandada le permitió aparentar (alegaciones de fs. 911 y sigs., Capítulo 5), y 919 y sigs., Cap.7).   

Es natural, entonces, que ésta sea también una causal suficiente de la responsabilidad de la demandada, que concurre con las otras.

 2.2)  Prescindencia del resultado de las intimaciones practicadas que acreditan varios ilícitos.  Destacamos que al no considerar la prueba, el a quo también ha prescindido del resultado de las once intimaciones dirigidas a la demandada bajo apercibimiento de ley –que él mismo ordenó por considerarlas conducentes- a fin de que aquella presentara documentos e informara.  Estas intimaciones fueron tratadas en nuestro alegato a fs. 1603/11).

 La demandada no contestó dos intimaciones: la de fs. 471 y su reiteratoria y ampliatoria de fs. 773, en virtud de las cuales debía, entre otros extremos:

 2.2.1)    presentar los avisos de extravío por escrito reglamentarios o las denuncias policiales que Quellemen le hubiera entregado a fin de solicitarle que paralizara los pagos de numerosos cheques sin fondos que fueron asentados (maliciosamente) por la demandada en el libro de cheques por la causal “cheque extraviado”;

2.2.2)    presentar listados de cheques recibidos de la Cámara Compensadora en la sucursal Congreso, a fin de facilitar la reconstrucción –por medio de esta documentación de respaldo- de resúmenes imputados de falsos;

2.2.3)    informar a qué razón justifica la existencia del resumen N° 1016 con fecha 15 de septiembre de 1984 (sábado), entre el anterior N° 1015 con fecha posterior 21 de septiembre y el 1017 con fecha 24 de septiembre;

2.2.4)    informar, en relación con los resúmenes N°s 1592/3/4 presentados en dos juegos con la misma numeración, distinto movimiento y distintas fechas (doble contabilidad), en qué normas legales o reglamentarias podría considerarse encuadrada la modalidad de estos raros registros.

 Obviamente, la demandada no pudo dar razón plausible de esto.

 De las intimaciones contestadas surge que la demandada suprimió la carpeta de apertura de la cuenta y que no puede dar razón de quién fue el funcionario que autorizó la apertura; que suprimió su legajo y cientos de resúmenes de la cuenta; que Quellemen no tenía autorización para girar en descubierto; que el libro de cheques rechazados está truncado; que la demandada no le conocía bien alguno a Quellemen; que ella no instruyó sumario ni formuló denuncia policial ante las desapariciones de los documentos referidos, que estaba obligada a conservar, etc.

 De acuerdo con el texto del art. 388 de Cód. Procesal, de estas intimaciones el a quo pudo extraer presunciones.  Por ello solicitamos expresamente a fs. 949 punto 5 (petitorio) que se tuvieran por operadas las presunciones correspondientes.  Pero el inferior omitió expedirse sobre esto.

 2.3)  La causa penal N° 46.747. Sentencias de fs. 1003/5 y 1022.

2.3.1)    A fs. 885 in fine alegamos que existía una maniobra dolosa, una complicidad o rara relación entre Quellemen y la demandada necesaria para que aquel pudiera consumar sus ilícitos.

 Esto se acreditó –como referimos a fs. 1614 vta. en nuestro alegato- por dos vías.  Primero, por constancias de fs. 1003 vta. 3er. Párrafo de la sentencia interlocutoria de P:I: de fs. 1003/5 de dicha causa: “También deben destacarse las irregularidades administrativas en contra de las disposiciones legales vigentes que rigen la operatoria de las cuentas corrientes, FACILITANDO LA ACTIVIDAD FRAUDATORIA que culmina con el perjuicio patrimonial de gran número de inversores”. Y segundo, por constancias de la sentencia de la Excma. Cámara de fs. 1022, que se refiere a la relación del matrimonio  Rouco Fernández-Lusardi (jefa de cuentas corrientes de la demandada), con la mesa de dinero que capitaneaba Quellemen.   AJ10

2.3.2)    a FS. 920 punto e), alegamos que la demandada nos dio informes directos favorables de Quellemen.   

Pero en esta causa penal, en el 2° párrafo de fs. 1003 vta.del auto de sobreseimiento parcial y provisional de cuentas corrientes Mónica Lusardi de –r. Fernández, dictado a fs. 1003/5, S.S. se refiere expresamente a la existencia de los buenos informes según dichos unánimes de los presentados en la causa:

 “Que los numerosos damnificados en autos (más de cien presentados), manifestaron en sus respectivas declaraciones que la firma aludida “Casa Rosario” de P. Quellemen), generaba una confianza absoluta, tanto por el entorno montado alrededor de la misma...y la información recibida en el Banco Nación sucursal Congreso, como que era una de las mejores cuentas”.

 La demandada, en su contestación, negó haber cometido irregularidades y creado una falsa imagen de Quellemen; aunque ambos extremos se acreditaron en esta causal penal, según vimos.

 Pero para ponderar su negativa, cabe tener presente la conducta de la demandada, que ha sido reiteradamente mendaz en sus dichos:

a)       cuando afirma temerariamente en su escrito de responde a fs. 998 vta. 3er. Párrafo que “No es cierto que hayan surgido de la causa penal contra Quellemen varias acciones u omisiones del  Banco de la N. Argentina, que fueran violatorias de norma legal alguna...” (y esto cuando ella misma, por haberla ofrecido como prueba a fs. 1008 vta. punto c), 2° párrafo, conocía sus constancias);

b)       cuando niega a fs 1000  8° párrafo haber cometido una larga serie de ilícitos que finalmente se acreditaron por la prueba;

c)       cuando niega a fs. 1000 3er párrafo “...que mi instituyente conociera, consintiera y apoyara la actividad de Quellemen...”, como si fuera verosímil que sin conocerla le hubiera brindado decenas de miles de cheques y cuantiosos créditos para tal actividad.

 Aclarado que la demandada es mendaz, entendemos que debe tenerse por acreditado que la demandada nos dio informes favorables de Quellemen; particularmente porque es un hecho natural que nosotros los pidiéramos (uno de los litisconsortes es ex gerente del Banco Provincia), y que la demandada los diera.  Particularmente de la prueba que surge que apoyó intensa e ilícitamente a Quellemen, por lo que resulta natural que Quellemen ofreciera dichos informes y la demandada los brindara.

 2.4)   La declaración testimonial del empleado de Quellemen, arq. Mario Binora (Fs. 1208/1210).  De esta surge que Quellemen decía estar habilitado legalmente para ejercer su actividad (a la 3° pregunta ); que el esposo de la jefa de cuentas corrientes de la demandada era inversor de Quellemen (a la 5° pregunta); que al cesar éste su actividad, quedaron abandonadas en el piso aproximadamente cien (100) chequeras, o sea 5.000 cheques ( a la 10° pregunta); que la tasa que abonaba Quellemen a sus clientes estaba un poco por encima de la bancaria ( a la 12° pregunta); que Quellemen exhibía permanentemente sobre su escritorio 30 o 40 chequeras del Banco Nación (a la 19°); que el testigo empleaba diariamente una chequera de cincuenta cheques que firmaba Quellemen (a la 20°).

 2.5)   El expediente “Jercide S:A: s/ quiebra e incidente de calificación de conducta”.

 A fs. 884 punto 1), 885 punto 4), 888, 889 vta. 1er. Párrafo, 911 vta. punto 5) alegamos la insolvencia de Quellemen.  Y a fs. 908 vta. punto c), alegamos concretamente que éste, desde 1980 hasta el cierre de su cuenta en 1986, estuvo permanentemente inhibido y ejecutado por más de diecinueve acreedores.  Mediante el expediente “Jercide S.A.”, se acredita plenamente lo alegado (fotocopias certificadas obrantes a fs. 719/21 de los presentes).

 odas estas pruebas eran conducentes: concurrían para acreditar los hechos alegados y la correlación entre éstos y las normas invocadas.  Pero el a quo no las consideró.

 3) Prescindencia de expedirse respecto de la conducta observada por la demandada desde la apertura de la instancia al efecto de los arts. 45 y 163 inc. 5° del Cód. Procesal según se solicitó en el punto 6) del petitorio. (Aún cuando no sea sancionable en vista de la decisión favorable a la demandada).

 4) Prescindencia del hecho de que la demandada conocía perfectamente la actividad a la que se destinaba la cuenta.

 Y no hubiera podido desconocerla por exigir su conocimiento la reglamentación del B.C.R.A. .

Según alegamos a fs. 886 in fine y 907 y sigs., la demandada otorgó a Quellemen la cuenta corriente N° 94.739/34 de su sucursal Congreso para que se dedicara a la actividad financiera –préstamos y factorin- aunque el citado no estaba autorizado para ello por el B.C.R.A.

 Efectivamente: a fs. 907 in fine expusimos que al F° 2 punto 3) del sumario administrativo S-4352/86 de la demandada, consta que la actividad del titular era “Factoring- cobranzas por cuenta de terceros- préstamos”.  Y a fs. 908, aclaramos que el “factoring” es la actividad señalada entre las propias de las compañias financieras por el art. 24 inc. D) de la Ley de Entidades Financieras.

Y asimismo, que ni el factoring ni los préstamos pudieron efectuarse con fondos propios, simplemente porque el titular era insolvente: no contaba con capital propio conocido alguno.  (informe, fs. 1415 vta. punto 2).    ALL13

Es claro –aunque el a quo no lo valora- que la demandada no pudo brindarle ni mantenerle legalmente la cuenta para este fin, si Quellemen no contaba con la autorización del B.C.R.A.; y aclaramos que este extremo vinculado con el derecho administrativo que afectaba a la regularidad de la cuenta de la demandada no era público ni nos impedía ser mutuantes de Quellemen por medio de sus cheques pues no estábamos limitados por prohibición alguna (arts. 8 inc.4° y 558 del Cód. de Comercio y art. 14 C.N.).

 5) Prescindencia del derecho vigente.

5.1) Es evidente que el inferior no puede hacer jugar el art. 1111 del C. Civ. con independencia del 1109 y del 904, como hizo en el considerando 5° y referimos en el punto 8.1), porque deja al primero aislado, sin el debido marco de referencia.  No puede afirmar –de acuerdo con las reglas de la sana crítica- que nuestro daño proviene de un error sólo a nosotros imputable, sin analizar la prueba relativa a la conducta de la demandada o sus dependientes, de acuerdo con dichas reglas y con lo alegado en la demanda. La arbitrariedad es manifiesta.

En otras palabras, en lugar de limitarse a invocar simplemente al art. 1111 del C. Civ. como eximente de la responsabilidad que a la demandada le cabe por sus dependientes por aplicación del art. 1113, el a quo  debió considerar concretamente la conducta de los dependientes a la luz del art. 1109 o el 1068, el 1072, y el  1081; y la causalidad de acuerdo con el art. 904.

Respecto del primero, dice Salas en su Cód. Civil anotado., ed. Depalma 1984, pág 579: 2B: La culpa no admite distinción en grados, por lo que  aún la más leve compromete la responsabilidad del autor del daño (Y recordemos que nosotros imputamos dolo).

Es obvio que el a quo no ha vislumbrado culpa alguna de los dependientes de la demandada –por los que ella debía responder- incurriendo así en gravísimo error.

 5.2)  Concurre especialmente al error en que incurre el inferior en cuanto no aprecia culpa grave o dolo en la conducta de la demandada, el hecho de que él  ha prescindido en su sentencia de valorar la existencia de la reglamentación de las cuentas corrientes bancarias dictada por el B.C.R.A.;  y especialmente, que dicha reglamentación es de orden público y como tal de aplicación  obligatoria.

 En este sentido, destacamos que la Comunicación A-59,  Circular OPASI-1 del B.C.R.A. fue invocada por ambas partes como legislación especialmente aplicable al caso de autos, y  reiteradamente citada por la demandada en su escrito de responde, donde ésta pretende falsamente que la cumplió con fidelidad.   Transcribimos sólo el 6° párrafo de fs. 999 vta. de dicho escrito de la demandada:

“Niego en consecuencia, que el Banco de la Nación Argentina hubiera dejado de observar el  debido cumplimiento de  disposición legal, reglamentaria o interna alguna, en relación a la  apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente  de “Casa Rosario o Pedro Quellemen”, o que  en consecuencia su obrar con respecto a este episodio configure o genere algún tipo de responsabilidad”.

De aquí se desprende que tanto al demandada como nosotros atribuímos importancia fundamental para la decisión de esta causa, al eventual cumplimiento por la demandada de las normas de orden público relativas a la operatoria bancaria de las cuentas corrientes.

En relación con este tema, a fs. 933/4, citamos doctrina de la demandada publicada en su Revista Jurídica:

“El quebranto de toda norma...debe reprimirse con la severidad debida, para que resulte  aleccionadora, y a la vez  reparadora”;  y asimismo que “...Todo esto ha ido facilitando que se busquen distintas formas y procedimientos para que  libradores inescrupulosos, actuando de mala fe, cometan verdaderas estafas en sus tratos y relaciones con terceros.

Si la legislación vigente no contempla las diversas situaciones que pueden presentarse , es preciso que la

 autoridad de aplicación sea rigurosa en la interpretación estricta de la ley, teniendo en mira el objetivo que se quiere titular, la fe y la confianza público, al margen de determinadas formalidades, que no pueden estar por encima de elevados propósitos de moralización, que es lo que debe motivar la sanción de prácticas viciosas y corruptas...”.

“...La seriedad y jerarquía con que se deben conducir y prestar los diferentes servicios de las instituciones oficiales de crédito, requieren prioritariamente ajustar los procedimientos a las normas y reglamentaciones vigentes, adoptando aquellos recaudos que vigoricen cada vez más la confianza del público hacia esas instituciones del Estado”.

 La reglamentación del B.C.R.A. y la doctrina de la C.S.J.N.

Pero el inferior no sólo no valoró todo esto: también desconoció la doctrina de la C.S.J.N. sobre el tema: “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible cuando no es el resultado de oportuna articulación y del consiguiente debate; criterio aplicable aún tratándose de disposiciones reglamentarias,  toda vez que éstas, cuando se han dictado dentro del marco que establece el art. 86 inc. 2° de la C.N. y la propia ley a que se refieren, tienen fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma” (C.S.N. 21-7-81, L:L: v. D, pág.421).

 6) Cita parcial y tergiversación total por el a quo de la doctrina de Llambías  relativa a la causalidad.  Prescindencia de la doctrina pacífica relativa a la responsabilidad bancaria, estableciendo de hecho una distinción que no deriva del derecho vigente.  (Ver comentario al considerando 3°) 

 7)Extensión a esta causa de los efectos de la cosa juzgada propios de la causa “Pini Hunter”, en forma automática y arbitraria. (Considerando 6°).

 El a quo omitió considerar que los considerandos que dan sustento a dicha causa no se ajustan a los hechos acreditados en los presentes.  Para fundar las sentencias de la 1ª. Y 2ª. Instancia en la causa “Pini”, se hizo mérito de que la conducta de Quellemen y la del banco eran ejemplares.  Y ahora hemos acreditado que no lo eran.   Una vez más, resulta evidente la arbitrariedad del a quo al no querer considerar nuestra prueba.   

 Respecto del modo en que fue considerada la conducta de Quellemen y el banco en la causa “Pini”, exponemos a V.E. que el Sr. Juez de la 1° . instancia dijo que hasta que se produjo su debacle como cuentacorrentista de la sucursal Congreso, la conducta de Quellemen  “...nada tenía de reprochable; es más, se trataba del principal cliente de esa casa, con un muy importante movimiento diario... En otras palabras, que si el accionante se decidió a operar con Quellemen porque éste fue  importante y normal cliente de la indicada sucursal del banco accionado  durante nueve años,  en modo alguno puede serle imputado a la demandada...” (fs. 645 vta.).  (El Sr. Juez soslayó aquí el triple incumplimiento por la demandada de las órdenes de cierre de su cuenta por libramiento de cheques sin fondos en 1980 dictadas por el B.C.R.A).

Por otra parte, no entendemos cómo el Sr. Juez de la causa “Pini” dice aquí  a fin de exculpar a la demandada que la conducta de Quellemen “...nada tenía de reprochable;  es más, se trataba del principal cliente de esa casa, con un muy importante movimiento diario...” durante nueve años;  cuando inversamente, para inculpar al actor acababa de afirmar en la misma foja 645 vta. que éste  le entregó sus fondos a un desconocido, por la simple razón de  sus  avisos publicitarios. La incongruencia es evidente.

 Y también dijo el Sr. Juez que el actor no podía pretender hacer recaer las consecuencias de su conducta (su daño)  sobre terceros ajenos a esta relación.  Y ahora consta que la demandada  no fue ajena: A fs. 1389 vta. in fine de los presentes, el perito expresa que “...las irregularidades (de la demandada) consignadas precedentemente (son  catorce), han tenido por objeto  mantener en actividad a su cliente, Sr. Pedro Quellemen.

 En el mismo sentido – el de la corrección de las conductas de Quellemen y la demandada, la Excma. Cámara –V.E.-, al confirmar la sentencia de primera instancia, dijo de la cuenta de Quellemen:

“...Era una de las cuentas mejores que poseía el Banco, sin problemas de cheques rechazados...El propio banco la consideraba una cuenta de importancia, que mantenía saldos significativos...por eso mismo se le trataba de dar una  atención esmerada, dado su carácter de  cuenta antigua y buen concepto.  Su saldo siempre era acreedor... con un permanente incremento de sus operaciones...y  considerada como de las mejores cuentas y saldos promedios...no operaba a crédito sino con fondos propios. De modo que si el personal del Banco brindó al actor información favorable respecto de la cuenta de Quellemen, sólo dijo la verdad” (fs. 737).    AP17

 Lo referido por V.E. fue lo que nos hizo creer la demandada;  el ardid que nos indujo al error y a sufrir la estafa.  Ahora se acreditó que la demandada falseó los hechos.

 La verdad es que la demandada atendió entre enero de 1984 y octubre de 1986,  4.276 cheques de Quellemen sin fondos, con su respectivo saldo deudor en cuenta (informe, fs. 1379 último párrafo; que en 1984, el 39,38% de los cheques ingresados en la cuenta carecía de fondos; que en 1985, dicho porcentaje ascendió al 48,49% (informe, fs. 1380); que la demandada, entre enero de 1984 y octubre de 1986 –34 meses-  atendió en créditos en cuentas corrientes a Quellemen  en 29 meses (informe, fs. 1406 vta.);  y por añadidura, que la demandada estaba legalmente impedida de concederle crédito a Quellemen por siete (7) causas concurrentes (informe, fs. 1408 vta./1409).  

 V.E. también consideró lo siguiente: ¿ Obró negligentemente la demandada? Respecto de la apertura de la cuenta, sólo se sabe que  se perdió ese legajo, pero nada puedo inferir de ello si tenemos en cuenta que luego operó  irreprochablemente por nueve años...”.  (fs. 738).

 Ahora hemos intimado a la demandada a presentar dicho legajo bajo apercibimiento de ley y no lo presentó; y acreditamos que lejos de operar irreprochablemente por nueve años, la cuenta del insolvente Quellemen –plagada de las irregularidades descriptas en el informe pericial- subsistió siempre merced al dolo, a la mala fe de la demandada, que actuó permanentemente en fraude de la ley para mantener a su cliente operando en su actividad: la intermediación financiera (informe, fs. 1388 vta./ 1389 vta.).

 V.E. también consideró: “ ¿debió la demandada cerrar la cuenta de Quellemen ? Tal vez a partir de mayo de 1980 ( lo que desvirtuaría el irreprochable funcionamiento de la cuenta por nueve años ) pero nunca luego de septiembre de 1982. Los motivos de los rechazos de cheques posteriores eran de índole técnica y no obligaban al Banco a considerarlos como cheques sin fondos ....”  (Fs 738 )    

 V.E. consideró asimismo:”...Segundo: no había irregularidades en la cuenta corriente que nos ocupa  en la época que afecta al actor” (fs. 738.vta.).  

 También dijo V.E.: “No es cierto tampoco que si el Banco hubiera cerrado la cuenta de Quellemen en 1980 los delitos posteriores hubieran sido imposibles, porque a partir de 1982 Quellemen estaba en condiciones de solicitar la apertura de otra cuenta, y el perjuicio del actor es posterior a esta fecha.  La cuenta original queda cerrada, pero  si Quellemen podía haber abierto una nueva cuenta con otro número, ¿Cuál es la diferencia relevante respecto del actor? (fs. 738 vta. in fine/739).  

  Ahora hemos acreditado que en la cuenta de Quellemen existieron numerosísimos rechazos de cheques sin fondos que obligaban a la demandada a su reiterado cierre (informe, fs. 1358 y sigs., 1361 vta., y 1378, y 1379 vta./ 1380; que en la época que nos afectó existían irregularidades en la cuenta (id. Fojas citadas); y que Quellemen no podía abrir otra cuenta porque estuvo  permanentemente inhibido a partir de 1980, era insolvente, y estaba siendo ejecutado por numerosos acreedores en la causa “Jercide S.A. s/ quiebra” (informe, fs. 1408 vta. punto 2)