BANCO_NACIÓN_CONTESTA

                 

 

 

                                SEÑOR JUEZ:

..abogada, por el Banco de la Nación Argentina, manteniendo el domicilio ya constituido en la calle Bartolomé Mitre n° 326 Piso 3°- Mesa de Entradas de la Asesoría Legal –de la ciudad de Buenos Aires, ..... en los autos “Fuhr, Néstor A. Y otros c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ daños y perjuicios” a V.S. digo:

I.                    Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a contestar demanda y en consecuencia a solicitar el rechazo de la misma en todas sus partes con expresa imposición de costas al actor.-

II.                 Que dando cumplimiento a un imperativo de tipo procesal, vengo a negar todos y cada uno de los hechos, derecho y documentos invocados y acompañados a la demanda que se contesta, que no sean motivo de un expreso reconocimiento en este responde.-

Así niego por no contestarme y ser desconocidas todas las circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo en que se relacionó al actor con Pedro Quellemen o con Casa Rosario.

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Niego por no constarme que Quellemen se presentara en concurso de acreedores y que registrara antecedentes por una supuesta quiebra en 1981 de una hipotética sociedad.-

No es cierto que hayan surgido de la causa penal contra Quellemen varias acciones u omisiones del Banco de la Nación Argentina, que fueron violatorias de norma legal alguna, y mucho menos que estas tipifiquen cuasidelitos generadores de su responsabilidad y subsidiaria o que la hipotética existencia de aquellas hicieran posible el proceder de Quellemen.-

Niego que las afirmaciones contenidas en la correspondencia dirigida por el actor, sean veraces y fundadas en causa alguna.-

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Niego que el Banco que represento no haya observado el debido cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes en relación a la apertura y funcionamiento de la cuenta corriente Casa Rosario o Pedro Quellemen.-

No es cierto que el presunto extravío de la carpeta de apertura de cuenta corriente de Quellemen, frustre derecho alguno del actor, ni que aquél implique una negligencia culpable, un cuasidelito generador de responsabilidad extracontractual.-

No es cierto que el Banco hubiera omitido realizar las comprobaciones correspondientes  con la apertura de la cuenta corriente en cuestión, o que lo hiciera con negligencia culposa.-

No es cierto que el Banco que represento supiera o debiera saber como pretende dejarlo sentado el actor, que la forma de operar de Quellemen era clandestina y no autorizada para tales operaciones  por el Banco Central de la República Argentina o algún otro organismo a tales efectos.-

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No es cierto que el Banco debió conocer la forma de operar de Quellemen, y no otorgar la apertura de la cuenta, y menos aún que su existencia fuera factor decisivo para el engaño de los inversores, incluido el actor.-

Niego que el Banco que represento haya otorgado cuenta a una empresa financiera clandestina; que el otorgamiento de una cuenta corriente implique el aval del Banco para la actividad del cuenta correntista, y que por el engaño que este pueda hacer a sus clientes deba responder el Banco otorgante, en el caso el Banco de la Nación Argentina.-

Niego que el Banco, hubiera recibido los boletines del Banco Central N° 198 de mayo de 1980; n° 200 de 1980; y n° 202 de septiembre del mismo año.-

Niego también que la cuenta de Quellemen permaneciera en forma ilegítima y que operara ilegalmente.-

Niego categóricamente que mi mandante incurriera en culpa grave, con respecto a la vigencia y funcionamiento de la cuenta corriente de Quellemen.-

Rechazo terminantemente que el Banco de la Nación Argentina, hubiera dejado de observar la disposición contenida en el numeral 1.1.1.3. de la circular A 59 OPASI del Banco Central, y que la entrega de chequeras a Quellemen, respecto de su cuenta corriente, corporizara algún tipo de infracción a la citada norma, o que de manera alguna hubiera entregado chequeras sin verificar si el movimiento de la cuenta lo justificaba.

Niego por no constarme que la cantidad de cheques rechazados por falta de fondos de la cuenta de Quellemen, corporicen la estafa cometida por aquél.-

Niego asimismo las insinuaciones del actor tendientes a hacer inferir a V.S. que la entrega de chequeras efectuada a Quellemen lo hubieran sido con algún tipo de inobservancia o apartamiento de las disposiciones normativas de la materia.-

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No es cierto que el Banco haya violado norma alguna a este respecto y que deba responder por el riesgo creado, que negamos existiera al igual que el pretendido daño.-

Niego en consecuencia, que el Banco de la Nación Argentina hubiera dejado de observar el debido cumplimiento de disposición legal, reglamentaria o interna alguna, en relación a la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente de Casa Rosario o Pedro Quellemen, o que en consecuencia su obrar con respecto a este episodio configure o genere algún tipo de responsabilidad.-

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Luego, no puede imputarse responsabilidad alguna a mi mandante derivada del actuar de sus agentes,  ya que estos actuaron adecuadamente dando debido cumplimiento, como se señaló, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.-

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Niego que el actor haya entrevistado sucesivamente a funcionarios de mi mandante.-

Niego que mi mandante haya suprimido y/o adulterado  documento alguno, y/o que haya procedido a un fraude procesal.

Niego que mi instituyente conociera, consintiera y apoyara la actividad de Quellemen y/o que haya posibilitado que aparentara ante terceros una fachada de solvencia moral y material atractiva y/o falsa.

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Niego que mi poderdante haya actuado en colusión o complicidad con Pedro Quellemen y/o que haya incurrido en los ilícitos que indica el actor ni en ningún otro.-

Niego que mi mandante haya incumplido con alguna de las obligaciones que menciona el actor ni en ninguna otra.-

Niego el daño total que el actor dice que Quellemen produjo, como así también el que reclama el accionante.-

Niego que mi mandante haya procedido a una MALA APERTURA DE LA CUENTA; que haya INCUMPLIDO NINGUNA ORDEN DE CIERRE DE CUENTA; que haya INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE CIERRE DE CUENTA POR LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS; que haya incurrido en alguno de los ARDIDES el actor dice haberse empleado ni en ninguno otro; que haya MANTENIDO A QUELLEMEN COMO OPERADOR FINANCIERO, que haya  sabido que OPERABA EXCLUSIVAMENTE CON SUS CHEQUES Y CONOCIDO SU INSOLVENCIA; que haya  ENTREGADO A QUELLEMEN CHEQUERAS EN EXCESO y que ello haya  MULTIPLICADO SU CAPACIDAD OPERATIVA; QUE LA CUENTA FUNCIONARA IRREGULARMENTE; que haya OTORGADO ILICITA Y HABITUALMENTE CREDITOS EN DESCUBIERTO DE CUENTA CORRIENTE U OTROS; que haya CREADO UNA FALSA IMAGEN DE QUELLEMEN; que haya PRODUCIDO ENGAÑO A SUS CLIENTES;  que haya incurrido en FALSEDAD ALGUNA; que haya OMITIDO CONTROL ALGUNO; que haya INCUMPLIDO INTIMACIÓN Y/O OBLIGACIÓN ALGUNA o ADULTERADO DOCUMENTO ALGUNO.-

En síntesis niego todas y cada una de las circunstancias alegadas por el actor.-

III.               Luego de formulada la concreta, general y particular negativa de todos los hechos mencionados en la demanda por el actor, pasamos a analizar la realidad de los hechos, en orden a la vinculación del Banco de la Nación Argentina con Quellemen y supuestamente con el actor.-

1.      Mi mandante, ante solicitud de Pedro Quellemen procedió a la apertura de la cuenta corriente, en su Sucursal Congreso, bajo el N° 94.739/34, con fecha 13.6.77, denominada Casa Rosario o Pedro Quellemen, con debido cumplimiento y observancia de la normativa legal y reglamentaria aplicable.

Al respecto cabe señalar que a esa época, 13.6.77, el Banco de la Nación Argentina cumplimentó los requisitos exigidos en el numeral 1.1.1.1.1. de la circular A-59 OPASI del Banco Central, conforme surge de fs. 61 del sumario de mi mandante n° 4352/86, observándose de su contenido, como domicilio del peticionante, el correspondiente a su Sucursal Congreso –Rivadavia 1523 7°”M” Capital- y como su actividad cobranzas de terceros y préstamos, actividades que desde luego no se encontraban prohibidas por la ley vigente, no exigiéndose  investigación especial alguna por parte de mi instituyente sobre este particular.-

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Entiéndese además que debe presumirse la buena fe de mi mandante en la tramitación de dicha operatoria de apertura , más allá del presunto extravío de la respectiva carpeta, y no como contrariamente pretende interpretarlo el actor.

2.      Dicha cuenta corriente, como se explicitó por distintos empleados de mi mandante, y que hace suyos el actor al reproducirlas en su escrito de inicio, que fue la más importante que registraba esa Sucursal por su movimiento e importancia de sus saldos de crédito, ninguna devolución de cheques por falta de provisión de fondos u otra causal contemplada por la ley, circunstancias que justificaban la entrega de chequeras a su titular, como también lo reproduce el actor.-

Resalto que la cuenta corriente de Quellemen registró un correcto funcionamiento desde sus inicios hasta el comienzo de tres cheques por falta de fondos suficientes acreditados en cuenta, con su debida comunicación al Banco Central, mediante  formulario 2339-A, publicándose dicho cierre en Boletín 278 de enero de 1987, pág. 114.-

3.      De lo expuesto se desprende que el Banco de la Nación Argentina cumplió con las disposiciones de la circular OPASI A-59 del Banco Central.  Así requirió al Sr. Quellemen suministro del domicilio real y especial, y actividad comercial que justifique su otorgamiento (numeral 1.1.1.1.1. de la circular citada).

Se entregaron cheques en cantidad suficiente a la que justificaba el movimiento de la cuenta (1.1.1.3 A-59).-

Sobre el particular señalamos al elevado criterio de V.S. que la observancia de tal extremo depende de una apreciación absolutamente subjetiva, y por ello,, inaprensible a priori.

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En suma, el movimiento de la cuenta justificó la entrega de cheques efectuada por mi poderdante.  Además, el Banco en este caso mi mandante, encontrábase obligado a su suministro, so pena de incurrir en falta ante el cuenta correntista, conforme señalara la doctrina en el sentido de que el Banco está obligado hacia su cliente a proveerle los cuadernos de cheques pertinentes.-

Esta obligación “.... adquiere especial relevancia por tratarse del medio de ejecución del contrato de cheque que sigue, sin solución de continuidad, al contrato de cuenta corriente bancaria, y porque además de tal acto nace la eventual responsabilidad que asume el Banco dada su obligación de cumplimentar tal entrega al cliente o a quien este apodere a los efectos de retiro del cuaderno, respondiendo por los daños y perjuicios que su proceder origine al titular de la cuenta” (conf. Jorge N. Williams, obra citada pág.304).-

Pero aún a título de hipótesis, en el supuesto de que el cierre se hubiera materializado en aquél momento, la inhabilitación pertinente habría cesado en setiembre de 1982, conforme lo asienta el propio actor, y Quellemen hubiera podido obtener una nueva cuenta corriente y realizar la operatoria descripta por el demandante, con los mismos resultados, porque se impone concluir que quien operó como lo hizo el letrado del actor, Dr. Pini Hunter (autos PINI HUNTER Jorge A. C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/SUMARIO, que tramitó por ante el juzgado del fuero n°1, Secretaría 2) y el actor con Quellemen, lo mismo lo hubiera hecho con cheques pertenecientes a cualquier banco.-

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De todo ello cabe inferir que el pretendido no cierre de la cuenta corriente, de ninguna manera podrá considerarse, y siempre en vía de hipótesis, como un acontecimiento generador de los supuestos e inexistentes perjucios que aduce padecer el actor y que endilga a mi mandante.

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a)      Carece de seriedad y sustento, la postura del actor, en cuanto quiere imputar responsabilidad a mi mandante, en base a la presunta apertura de una cuenta clandestina, la número 94739/34 ya citada, partiendo ello de una premisa falsa e inexistente, la de que Casa Rosario se dedicaba a la intermediación financiera.-

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            Dijo el juez de primera instancia:

........... El demandante pudo asegurarse el cobro de sus créditos, exigiéndole a Quellemen las garantías reales o personales que considerar convenientes. Si no lo hizo, no se lo puede culpar al Banco Nación”.

            Que la circunstancia de que la demandada entregara a Quellemen, cheques en demasía, en modo alguno puede ser considerada como la causa de la pérdida del crédito del actor.

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VI.1.  A su vez, la Sala 1 del fuero, rechazó la apelación interpuesta en los autos indicados precedentemente, sosteniendo el Dr. Farell:

Que si el personal del Banco brindó al actor información favorable respecto de la cuenta de Quellemen, sólo dijo la verdad pero que el actor no operó con Quellemen sólo por esa eventual recomendación.  El operativo de autos se hacía con los intereses del período.  Se hacían operaciones en australes y en dólares, que llegaban en este caso al 1 % semanal (fs. 222), tasa de retorno obviamente superior a la de las entidades bancarias (fs. 535).  Este fue uno de los motivos de la relación de la actora con Quellemen, pese a que el actor sabía que no estaba autorizado a actuar como intermediario financiero;

Que si obró negligentemente la demandada respecto de la apertura de la cuenta, sólo se sabe que se perdió ese legajo (fs. 296), pero nada se puede inferir de ello si tenemos en cuenta que luego operó irreprochablemente por nueve años;

Que si entregó la demandada chequeras de más, atento a la importancia de la cuenta y a su movimiento; el personal de la demandada actuó acorde con lo establecido (fs. 287).  Además la prohibición que invocara la actora es ambigua, pues se habla de “cantidad superior a la que se justifique por el movimiento de la cuenta”, y el movimiento era importante (fs 322);

Que tal vez demandada debió cerrar la cuenta de Quellemen a partir de mayo de 1980, pero nunca luego de septiembre de 1982 (fs. 305);

Que entonces la situación planteada era esta:

....................Pero el Banco se limitó a proveer de cheques a un cliente muy bueno, que operaba sobre la base de su patrimonio y no incumpla las normas legales bancarias.

..................

Pero falta toda la relación de causalidad entre la conducta correcta del banco y el perjucio del actor...No existió en el Banco, no ya dolo sino tampoco un proceder negligente que hubiera contribuido de alguna manera al perjuicio del actor;

Que no es cierto tampoco que si el Banco hubiera cerrado la cuenta de Quellemen en 1980 los delitos posteriores hubieran sido imposibles.  Porque a partir de  1982 Quellemen estaba en condiciones de solicitar la apertura de otra cuenta y el perjuicio del actor es posterior a esta fecha.  ¡Cuál es la diferencia relevante respecto del actor?

Que en cuanto a los supuestos cheques posteriores sin provisión de fondos, la planilla anexa al dictamen pericial acredita que el primer cheque sin provisión de fondos es de fecha 22 de octubre de 1986 (fs. 579).  Los casos anteriores corresponden a cheques extraviados, hurtados, sin firma o con diferencias en la firma;

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A su vez, otro de los integrantes de la Sala I, el Dr. Pérez Delgado dijo en esa oportunidad:

Que ninguna de las irregularidades que se achacan al Banco de la Nación por la apertura y mantenimiento de la cuenta corriente constituyen la causa adecuada del daño inferido al actor por la emisión de cheques sin fondos por parte del dueño de la “mesa de dinero” que los emitió;

Que como lo señalara el Dr. Farell, la pretendida desobediencia a tres órdenes de cierre por emisión de cheques sin fondos en las cuentas de los bancos Galicia, Río y del Oeste, constituyeron acontecimientos que ocurrieron en 1980, de tal modo que la última de las sanciones aplicadas en ese año caducó en septiembre de 1982 (así lo dice expresamente el Banco Central, en su informe de fs. 305); es claro, por lo tanto, que esa circunstancia carece de relevancia para valorar acontecimientos que ocurrieron en octubre de 1986, en que el prófugo Pedro Quellemen no tenía ningún óbice para ser titular de una cuenta corriente;

Que sobre la apertura de la cuenta en 1977 mediando una presunta ausencia de requisitos, sólo se debatió concretamente lo relativo al domicilio del titular, que según surge del sumario administrativo (fs. 45 y 61 de las actuaciones agregadas por cuerda) estaba ubicado en Rivadavia 1523 , 7° “M” de esta ciudad, es decir, dentro del radio de la sucursal Congreso;

......................

Que por otro lado, el hecho de que al tiempo de ser rechazados los cheques que se mencionan a fs. 579 no hubiere habido fondos suficientes en la cuenta de Quellemen, tampoco autoriza a admitir la responsabilidad del Banco, pues esos rechazos respondieron al extravío o a la falta de firma del librador, de modo que las órdenes de pago carecían por sí de validez y, por lo tanto, no pueden ser asimilados a los casos en que se emiten sin defectos, para producir sus efectos propios, y que son rechazados por carecer de fondos suficientes.  Adviértase, en este orden de ideas, que el titular de la cuenta no tiene el deber de calcular la existencia de fondos para responder al pago de cheques que él mismo se encarga de invalidar denunciando al Banco que se trata de órdenes extraviadas o sin su firma;

Que en las condiciones expuestas, aún admitiendo que la cuenta debió ser cerrada en 1982 o que tal vez se expidieron más chequeras que las que hubieren correspondido, ninguna de estas circunstancias guarda relación de causalidad con el perjuicio invocado por el actor, relación de causalidad que también es exigible, obviamente, cuando se trata de responsabilizar al banco que abrió la cuenta corriente (conf. Doctr. CNCom. Sala B, 18.8.72, ED 53-585; Sala D, 5.6.87,JA 1988-IV-324, cons. 4.A);

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IV.              PRUEBA.-

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Documental.-

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a)      Informativa.-

b)      Pericial Contable.-

Se designe perito contador único de oficio el que previa aceptación del cargo ante el actuario, procederá a llevar adelante su cometido, dictaminando sobre los siguientes puntos de perica:

  1. Si los libros y registraciones contables están llevados en legal forma.-
  2. Verificando la cuenta corriente n° 94.739/34 de Quellemen Pedro -.Casa Rosario, informe el movimiento de la misma desde el mes de octubre de 1982 hasta su cierre.-
  3. Causa del cierre y su fecha.-
  4. Si durante el período indicado en el punto 2. el titular incurrió en transgresión alguna que obligara al Banco a cerrar su cuenta corriente.-
  5. Bastanteando las cuentas corrientes habidas en el Banco Durante el período indicado en el punto 2. informe si la cuenta corriente citada era la de mayor movimiento.-

6.  Si los cheques origen de estos actuados se corresponden con las chequeras        

     entregadas   por el Banco

  1. Si el Banco comunicó el cierre de la cuenta corriente citada a su titular y al Banco

      Central, indicando las fechas.

  1. Si con posterioridad al cierre, el Banco abonó cheque alguno.

9.  La actividad denunciada por el Sr. Quellemen al proceder a la apertura de su cuenta 

     corriente.

                        IX  DERECHO.-

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                      X. RESERVA CASO FEDERAL.-

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         XI PETITORIO

                    Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1)      Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda instaurada y ofrecida la prueba.- ............ siguen firm

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